STS 441/1999, 21 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso4122/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución441/1999
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Laredo, sobre realización de obras y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIA DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Teijeiro, en nombre y representación de Dª Carina, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000de Laredo, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Laredo, contra D. Marco Antonio, contra la herencia yacente de D. Pedro Jesúsy contra D. Cristobaly D. Isidro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se les condene conjunta y solidariamente a dichos demandados, alternativamente, a pagar a su mandante en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, la cantidad de diecisiete millones doscientas veintiuna mil ochocientas cuatro pesetas (17.221.804 pts), valoración detallada del coste de las reparaciones, así como los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC, o a ejecutar las obras necesarias de eliminación y subsanación de los defectos de construcción detallados en el Informe Pericial aportado por esta parte en el presente escrito según las directrices apuntadas en referido Informe Pericial por ser las únicas posibles con garantías de durabilidad, de modo que se dejen los distintos elementos del edificio afectados por los vicios en el estado de seguridad, solidez y correcto funcionamiento que deberían tener de no haber sido construidos viciosamente, y todo ello con expresa imposición de costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Cristobaly D. Isidro, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de dicha pretensión respecto a sus representados, bien por haber caducado el plazo de responsabilidad decenal, bien por no ser responsables de las deficiencias que pudieran apreciarse en los edificios litigiosos, o de estimarse dicha pretensión respecto de todos o parte de los demandados condenándoles solidariamente que se establezcan las cuotas con que cada uno de ellos debe contribuir a la prestación solidaria; y todo ello con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas que a sus representados se les originen, en el primero de los supuestos, o bien sin hacer expresa imposición de costas en el segundo de los supuestos.

  3. - Por el Procurador Sr, marino Linaje, en nombre y representación de D. Marco Antoniose contestó asimismo a la demanda de contrario en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la excepción perentoria de falta de acción por esta parte planteada, y para el caso de que no fuese estimada la mentada excepción se desestime la demanda absolviendo libremente de la misma, al menor, a su principal por no ser responsable de ninguno de los defectos constructivos reclamados; con expresa imposición de las costas de esta parte a la Comunidad demandante o a los otros demandados o a cualquiera de ellos.

  4. - habiendo transcurrido el plazo por el que fueron emplazados la herencia yacente de D. Pedro Jesús, sin que contestaran a la demanda, fueron declarados en rebeldía procesal, siguiendo los autos su curso. Posteriormente por el Procurador Sr. Pelayo Pascua, se presentó escrito solicitando se tenga por admitida y por personado al mismo en nombre y representación de Dª Paloma, quien actúa en su propio nombre y como heredera de su difunto esposo D. Pedro Jesús, así como en beneficio de la Comunidad hereditaria del mismo.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Laredo, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por dña. Carina, quien actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Residencia "DIRECCION001" (sic) de Laredo, representada por el Procurador Sr. Ruiz Tejeiro contra D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Marino Linaje, contra la Herencia yacente de D. Pedro Jesús, representada por el procurador Sr. Pelayo Pascua, y D. Cristobaly D.Isidro, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, condenando a estos últimos a pagar conjunta y solidariamente al actor el importe de las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos puestos de manifiesto en el peritaje practicado como diligencia para mejor proveer con el límite económico señalado en dicho peritaje, Con arreglo al art. 523 de la L.E.Civil, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimando los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Marco Antonio, de los herederos de D. Pedro Jesús, y de D. Cristobal, y estimando el recurso interpuesto por doña Carinacomo Presidente y en nombre de la Comunidad de propietarios "DIRECCION000" sito en Laredo debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos originales de los que dimana el presente rollo de la apelación, en el único particular de su pronunciamiento sobre la limitación del presupuesto de reparación en la cuantía determinada en su fallo, limitación que se declara suprimida en la presente resolución, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, y condenando a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas al pago de las costas por sí originadas, sin expresa imposición en relación a las costas devengadas en esta alzada a causa de la apelación por la parte actora".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Marco Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en un UNICO MOTIVO de casación: "Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicación indebida del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, referido al carácter individualizado, personal y privativo de la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, en relación con la culpa propia que se deriva del ejercicio de sus respectivas funciones especificas en la construcción del edificio".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de diciembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª NuriaMunar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación estima parcialmente la demanda sobre responsabilidad decenal formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Laredo y condena solidariamente a los intervinientes en la construcción demandada. El recurso de casación interpuesto por el promotor-constructor de la edificación consta de un solo motivo, amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla en cuanto al carácter individualizado, personal y privativo de la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos participes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico. La Sala de instancia, examinando las alegaciones que ante ella formuló el promotor-constructor apelante, reproducidas en este recurso de casación, declara "presupuesto de hecho no concurrente en el presente caso, al existir varias con causas unas que son imputables a la dirección técnica de la obra, y otras a la ejecución material de la misma sin posibilidad de discernir entre ellas, con lo que la responsabilidad de todos ellos frente al dueño, no puede ser otra, como así ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial, que la responsabilidad solidaria"; esta declaración de hecho ha de ser respetada en casación en tanto no sea impugnada eficazmente por la vía procesal adecuada que, vigente la Ley 10/1992 no es sino la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas. En el presente caso, sin seguir el cauce procesal indicado, el recurrente basa su impugnación casacional en su examen y valoración de la prueba pericial practicada para extraer de ella conclusiones favorables a su tesis, siendo así que esta Sala no puede entrar a realizar un nuevo examen del material probatorio obrante en autos. En consecuencia , subsistente el resultado fáctico alcanzado en la instancia, el motivo ha de ser rechazado.

Segundo

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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