STS 330/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2136/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución330/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 25 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre Protección Civil del Derecho al Honor y a la Intimidad Personal como Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por la DIRECCION000. y D. Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; Y por la Entidad Mercatil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredo, representados asimismo por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida Dª. Daniela, representada por la también Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez; siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre Protección Civil del Derecho al Honor y a la Intimidad Personal como Derechos Fundamentales de la Persona, instados por Dª. Daniela, contra la Entidad Mercantil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredoy contra la DIRECCION000. y D. Santiago.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria, que contuviese, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1) Declare que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Dª Daniela, al haber divulgado unos hechos inveraces relativos a su vida privada que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.- 2) Condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi mandante en la cantidad que por el Juzgador se establezca, atendiendo a las circunstancias del caso y gravedad de la lesión producida a la misma.- 3) Condene a la entidad "DIRECCION001.", como editora del Diario "DIRECCION003", y del Semanario "DIRECCION002", a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los tres días siguientes al de su firmeza, de manera análoga y tratamiento informativo similar a la publicación de la noticia motivadora del mismo.- 4) Condene a la entidad, "DIRECCION000), a difundir en los mismos programas, o en su defecto o en otros de análoga naturaleza, el encabezamiento y el fallo de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los tres días siguientes al de su firmeza.- 5) Condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron la DIRECCION000. y D. Santiago, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia" que desestimase la pretensión de la demandante sin entrar en el fondo del asunto.- En el improbable supuesto que no se estimase esta excepción procesal, se dicte sentencia de fondo, no dando lugar a la acción ejercitada de intromisión ilegítima contra el derecho al honor y la intimidad, dirigida contra la DIRECCION000y D. Santiago, por no ser su conducta contraria a esos derechos personales, con expresa condena en costas de la demandante".- Por la representación de la Entidad Mercantil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredofue contestada la demanda con oposición a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente lo solicitado en el Suplico de la actora por no existir intromisión ilegítima ni en el honor ni en la intimidad personal de la demandante por parte de mis representados, estime la necesidad de que, en el actual estado democrático de derecho en el que la sociedad española está imbricada, se haga prevalecer el fundamental derecho de información y expresión de tan vital importancia para la consolidación democrática de nuestros derechos y libertades fundamentales y, en consecuencia, exima a mis mandantes de responsabilidad alguna en relación a la exigida en el escrito de demanda por la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Francisco Vizcaino Martínez, en nombre y representación de Dª. Daniela, contra Entidad Mercantil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredo, DIRECCION000. y D. Santiago, debo DECLARAR Y DECLARO que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, al haber divulgado unos hechos inveraces relativos a su vida privada, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de ONCE MILLONES DE PESETAS; asimismo la Entidad DIRECCION001editora del Diario "DIRECCION003" y el Semanario "DIRECCION002" deberá publicar esta sentencia, una vez firme en las páginas interiores de dicho Diario y Semanario y con anuncios en sus portadas, en el plazo máximo de diez días a contar desde en el que fuera requerido el Director; respecto de la "DIRECCION003)" deberá difundir en los mismos programas el encabezamiento y fallo de esta sentencia, una vez que sea firme.- En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las mismas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Entidad Mercantil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredo, DIRECCION000. y D. Santiago; adhiriendose a la apelación Dª Danielay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst/Instruc. nº 8 de Almería en los autos sobre demanda incidental de protección civil de derecho al honor de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución salvo en materia de costas de primera instancia que se imponen a los demandados. Asimismo debemos imponer e imponemos a los apelantes las costas de esta alzada y no hacemos especial pronunciamiento sobre las causadas a instancia del apelado-adherido".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 25 de mayo de 1.995 se han interpuestos los dos siguientes recursos de casación:

  1. Recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la DIRECCION000. y D. Santiago, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia aplicable, entre ellas, las sentencias de la Sala de 22 de marzo de 1.982, 13 de enero de 1.994, y la del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 1.993.- Segundo: Amparado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de la norma contenida en el núm. 7 del artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1.982, en relación con el art. 20.1 apartado d) de la Constitución.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de la norma contenida en el núm. 2 del art. 65 de la Ley 14/66, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta y la errónea aplicación de la jurisprudencia de la Sala, especialmente de las contenidas en las sentencias de 20 de febrero y 11 de diciembre de 1.989.- Cuarto: Amparándose en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de la norma contenida en el número II del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta 14/66, de 18 de marzo en relación con el párrafo 3º del art. 9º de la Ley Orgánica 1/82 , de 5 de marzo".

  2. Asimismo ha interpuesto recurso de casación la Entidad Mercatil DIRECCION001., D. Luis Pedro, D. Juan Miguely D. Alfredo, representados asimismo por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º.- De conformidad con el art. 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son las siguientes: Art. 20 de la Constitución Española; art. 1.137 del Código civil en relación con el art. 1.902 del mismo Texto y el art. 65.2 de la Ley 14/66.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.3º LEC y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo, al igual que lo presentó el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DIRECCION000. Y D. Santiago

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 156 de dicha Ley y de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto varias sentencias de esta Sala. En su fundamentación se sostiene sustancialmente que la actora no podía acumular sus acciones contra todos los demandados, los cuales pueden diferenciarse en dos bloques distintos; por una parte, el que podía denominarse grupo DIRECCION001. (compuesto por esta sociedad, y los demandados Sres. Luis Pedro, Alfredoy Juan Miguel), y por otra grupo DIRECCION000. (integrado por esta sociedad y el demandado Sr. Santiago). A DIRECCION001. se le puede demandar por lo publicado en periódicos que editan, dirigen y redactan los codemandados del primer bloque, pero no por lo que otros medios informativos han emitido a través de ondas hertzianas, como sucede con la DIRECCION000. y el Sr. Santiago. Igual afirmación se hace respecto del segundo grupo, no se puede demandar al primero por lo que el último difunda a través de sus emisoras.

El motivo se desestima en aplicación del criterio que esta Sala estableció en la sentencia de 7 de marzo de 1.988. Se rechazó el motivo de casación que aducía la infracción del art. 156 LEC por haberse acumulado las acciones contra dos sociedades que editaban distintos diarios y que dieron la misma noticia, en virtud de los argumentos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto, apartado d), y que aquí se dan por reproducidos. Además, es también doctrina de la Sala la de que el art. 156 LEC ha de interpretarse flexiblemente respecto a la conexión causal que en él se menciona (sentencias de 8 de noviembre de 1.995 y 30 de mayo de 1.998), lo que es específicamente aconsejable en un caso como en el presente en el que DIRECCION001confecciona y emite la noticia en sus periódicos, y la recurrente difunde posteriormente la misma sustancialmente en sus emisoras, por lo que el ataque al honor e intimidad de la actora es único (el hecho notificable), y es la "causa petendi". Por último, el motivo está erróneamente articulado por el nº 4º del art. 1.692 LEC, ya que debió serlo a través del tercero, inciso segundo, del mismo artículo (sentencias de 19 de octubre de 1.996 y 21 de abril de 1.998), alegando y probando la indefensión exigida por el citado precepto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1,692.4º LEC, acusa infracción de la norma contenida en el número 7 del artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1.982, en relación con el art. 20.1, letra d) Constitución. En su fundamentación se sostiene como apoyo de la misma la tesis de que la recurrente elaboró un reportaje neutral. El periodista se ha limitado a recoger lo que era de dominio público, y que ya estaba publicado en diversos medios informativos; incluso había sido objeto de tratamiento, incluso en una rueda de prensa por los abogados representantes de los protagonistas, al día siguiente de la aparición de la noticia en el periódico editado por DIRECCION001.

El motivo se desestima. Aparte de que no se combate la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba, citando preceptos infringidos a ella dedicados con su correspondiente demostración, lo que significa que sus fundamentos jurídicos segundo y tercero han quedado incólumes (en los que se destacan las diferencias en el tratamiento de la noticia por DIRECCION001. y por la recurrente), aparte de ello, decimos, no tiene ningún sentido jurídico la invocación del art. 20.1, letra d) Constitución, pues el apartado 4 del mismo precepto establece los límites de los derechos reconocidos en aquel primer apartado, entre ellos el honor e intimidad. Ciertamente que es frecuente la colisión entre estos derechos fundamentales, pero se cuenta ya a estas alturas con un bloque de interpretación judicial y constitucional cuyas líneas maestras son: prevalencia del derecho de información cuando las noticias sean veraces y tengan interés público; no confusión entre este interés y lo que sean curiosidades, morbosidades o fisgoneos indiscretos en vidas ajenas; justificación de la posposición del derecho al honor e intimidad al de la información en la necesidad de la formación de una opinión sana, esencial para la vida democrática.

En este caso no es posible discernir, con la más elemental lógica incluso, en qué contribuye a la formación de la opinión pública en democracia que los demandados, de diferentes formas (prensa y radio), hayan divulgado que la actora fue sorprendida el día de la celebración del banquete de su boda haciendo el acto sexual con una persona distinta del su ya esposo, divulgando el hipotético nombre de su pareja ocasional, los hipotéticos sentimientos que albergaba la actora para llevar a cabo sus acciones, la ruptura con la familia de su esposo y otros detalles más. Tampoco se puede alegar aquí la excusa (que no justificación) de la relevancia pública de las personas implicadas. Ni se ha probado ni intentado siquiera por los demandados, que en la actora concurriese cualquier circunstancia que calificaría la noticia de interés público.

Así las cosas, no hay duda de que se ha producido la infracción del art. 7, núm. 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues no pueden noticiarse unilateralmente hechos ni conductas ni costumbres (veraces o no) de las personas de índole exclusivamente privada por el afán de satisfacer curiosidades malsanas de lectores u oyentes, e invocar encima la Constitución para ser inmune a la legítima reacción de los ofendidos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 65.2º de la Ley 14/66, de 18 de marzo, y la errónea aplicación de la doctrina de las sentencias de 20 de febrero y 11 de diciembre de 1.989. Su defensa se centra en la idea de que no se pueden atribuir responsabilidades solidarias a grupos informativos distintos, la solidaridad es de personas y empresas dentro de cada grupo, no entre grupos informativos diversos que nada tienen que ver uno con el otro.

El motivo se desestima porque es jurisprudencia de esta Sala la de que en materia de responsabilidad extracontractual, cuando no puede individualizarse la relevancia de cada acción concurrente en el resultado dañoso producido, dicha responsabilidad es solidaria (sentencias de 20 de febrero de 1.989, 7 de mayo de 1.993, 19 de julio de 1.996). En este caso nadie sabría precisar en qué medida la actuación de cada grupo demandado produjo daños concretos.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas en el mismo de los recurrentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE DIRECCION001., D. Luis Pedro, D. Juan MiguelY D. Alfredo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 20 de la Constitución, 1.137 del Código civil y 65.2 de la Ley 14/66. En su fundamentación se dedican sendos apartados para justificar las infracciones siguientes:

  1. El art. 20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de libertad de expresión e información, que se han conculcado al haberse condenado a los recurrentes por la información publicada en periódico que edita DIRECCION001en Almería, confeccionada con un absoluto respeto al honor e intimidad de las personas que dieron lugar a la noticia, haciendo hincapié la fundamentación que se resume, en la ocultación de la identidad de aquéllas, quedando tan sólo publicado el hecho, no los autores.

  2. Los restantes preceptos citados como infringidos lo han sido por haberse condenado solidariamente a todos los demandados, cuando no existía imposibilidad alguna para determinar las cuotas de responsabilidad por sus distintas actuaciones, que, aun versando sobre unos mismos hechos, es de todo punto diferenciada.

  3. Sin haberse denunciado previamente la infracción de precepto legal o doctrina jurisprudencial, la fundamentación del motivo acaba con una invocación a la "compensación de culpas", ya que fueron los abogados de la pareja los que al día siguiente de la publicación de la noticia desvelaron la identidad de aquéllos, que hasta ese momento había permanecido en el anonimato. También se solicita una moderación en el importe de la indemnización pues el hecho de la separación matrimonial al día siguiente de la boda, no provino de la publicación de la noticia sino de discusiones internas entre los familiares y los cónyuges.

El motivo se desestima en cuanto que se confunde continuamente la libertad de expresión con el derecho a la información. Aquélla es manifestación de ideas, juicios, opiniones. Éste es de dar a la publicidad hechos. La defensa de los recurrentes gira a que ellos dieron la noticia de forma en que quedó garantizado el honor e intimidad, básicamente por el anonimato de las personas afectadas y por la manipulación de datos que hicieron difícil conocer sus identidades. Pero el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se pueda volver a valorar todo el material probatorio, sino que ha de limitarse, en este caso, al examen de los preceptos que se indiquen como infringidos por la instancia en aquella tarea. Aquí no se ha denunciado ningún error de derecho en la valoración probatoria, por lo que permanece incólume las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca de cuestión debatida. Por otra parte, respecto de la preferencia del derecho de información sobre el honor nos remitimos al fundamento de derecho segundo del recurso anterior, y sobre la impugnación de la condena solidaria de los demandados, al fundamento de derecho tercero del mismo recurso.

En cambio, el motivo se estima al destacar que los protagonistas de la noticia han agravado con su conducta el daño. Aquélla adquirió mucha mayor difusión e interés con la rueda de prensa dada por sus abogados al día siguiente de publicar DIRECCION001la noticia, recogida en los medios informativos con gran lujo tipográfico y extensión, negando los hechos con otros múltiples detalles de carácter familiar. Ese agravamiento del daño por actitud del propio dañado, a través de sus abogados, no debe ser soportado por los demandados, pues si bien no rompe el nexo causal entre sus acciones y el daño, puso en acción otro que viene a incidir en aquel resultado, agrandándolo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia incongruencia entre las sentencias de primera instancia y de apelación en cuanto a costas. El eje central de su argumentación es que la última condena en costas a los demandados por interpretación errónea de la primera; la misma no estimó totalmente la demanda y por ello no hizo imposición de costas a los demandados. En cambio, la Audiencia la efectúa, revocando la sentencia apelada, por considerar que sí hubo una estimación total de la demanda, procediendo en consecuencia tal condena. Con ello se incidió a su vez en una reformatio in peius.

El motivo se desestima. No existe incongruencia denunciable porque las sentencias de instancia no coincidan; acertó la Audiencia al corregir la aplicación del art. 523 LEC, puesto que la actora había solicitado la condena de los demandados a la cantidad que estimase el Juzgado, luego no se concedió más que lo pedido al fijar el órgano judicial dicha cantidad; y no hay reformatio in peius al haberse adherido la actora a la apelación, precisamente en el pronunciamiento que no imponía las costas a los demandados, Fueron, pues, todas las partes las que recurrieron en alzada contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO

La acogida parcial del motivo primero obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y con la revocación también parcial de la de primera instancia (que aquélla confirmó), fijar en OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- ptas.) la cantidad en que todos los demandados deben indemnizar solidariamente a la actora. Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

CUARTO

Al ser esta sentencia revocatoria parcialmente de la de primera instancia, que fue apelada por todos los recurrentes cuyos dos recursos se han estudiado, no procede la condena en costas en la alzada a ninguno de ellos (art. 896 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000. y D. Santiagocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 25 de mayo de 1.995. Con condena en las costas de dicho recurso a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido.

  2. Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por Entidad Mercatil DIRECCION001., D. Luis Pedro; D. Juan Miguely D. Alfredocontra la citada sentencia, la cual casamos y anulamos en parte, con revocación parcial también de la de primera instancia, fijando en OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- ptas.), la cantidad que todos los demandados deben abonar en forma solidaria a la actora. Sin condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido.

  3. No haber lugar a la imposición de las costas de la apelación a ninguno de los recurrentes, en su momento apelantes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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