STS 401/1999, 10 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 1999
Número de resolución401/1999

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 19 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Productos Díez, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida D. Rodolfoy D. Fernando, asimismo representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Productos Díez, S.A., contra la también DIRECCION000., y contra D. Rodolfo, D. Fernandoy D. Luis Carlos, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "admitiendo los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, fueron declarados en rebeldía procesal D. Luis Carlosy la DIRECCION000., compareciendo los señores Fernandoy Rodolfo, que mediante su representante legal la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Productos Díez, S.A. representada por el Procurador Sr. Suárez García, contra D. Rodolfoy d. Fernandorepresentados por el Procurador Sr. Canga Iglesia y contra D. Luis Carlosy DIRECCION000., declarados en rebeldía procesal, condenándolos solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 14.766.527.- pts. (catorce millones setecientas sesenta y seis mil quinientas veintisiete pesetas) mas los intereses legales y las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rodolfoy D. Fernandoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfoy D. Fernandocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Gijón en autos de Menor Cuantía nº 4/93, promovidos por Productos Díez, S.A., contra los anteriores y otras personas, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda absolviendo a los codemandados D. Rodolfoy D. Fernando, de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando los restantes pronunciamientos. No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, y respecto a las de la primera instancia se confirma la declaración de la resolución recurrida con excepción de las producidas a instancias de los codemandados absueltos respecto de las que no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de la Entidad Productos Díez, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 19 de octubre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692-4º LEC, por infracción por inaplicación del art. 20 del Código de Comercio en conexión con el 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil.- Segundo: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 20 del Codigo de comercio en conexión con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil.- Tercero: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por infracción por inaplicación del art. 20 del Código de comercio en conexión con el párrafo cuarto del art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil.- Cuarto: Con base en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por inaplicación de la disposición Transitoria Tercera del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.- Quinto Con base en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por inaplicación de los arts 260-4º y concordantes de la vigente Ley de sociedades Anónimas.- Con base en el art. 1.692.4º LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables, en concreto, por interpretación errónea de los Arts. 133 y 135 de la Ley de sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), y la Jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Productos Díez, S.A. contra DIRECCION000., y contra D. Rodolfo, D. Fernandoy D. Luis Carlos, condenándolos solidariamente al pago a la actora de 14.766.527.- pts., por productos que suministró a la sociedad demandada y que no pagó, desapareciendo del tráfico de facto. Los señores Rodolfoy Fernandofueron administradores sociales hasta agosto de 1.990 al igual que el señor Luis Carlos, que quedó desde entonces como Administrador Único. Ninguno de los acuerdos sociales, elevados a escritura pública, relativos a los ceses y nombramientos de aquéllos, se inscribió en el Registro Mercantil.

La Audiencia, en grado de apelación, estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfoy D. Fernando, absolviéndolos de las pretensiones contra ellos deducidas, y confirmando en el resto la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el presente recurso de casación la actora Productos Díez, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción por inaplicación de los arts. 20 del Cód. de comercio en conexión con el 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil y de la jurisprudencia aplicable (sic).

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, vuelve a citar como infringido por inaplicación el art. 20, pero ahora en conexión con el art. 9.1, 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil.

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, vuelve a alegar la infracción del art. 20, en conexión con el art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las fundamentaciones de los tres motivos se apoyan en el principio de publicidad material de las inscripciones registrales. Si los demandados señores Rodolfoy Fernandofiguraban en el Registro Mercantil como consejeros de la sociedad demandada, frente a terceros de buena fe han de responder como tales, a ellos no se les puede imputar que sus ceses no accedieran al Registro Mercantil.

El examen de estos tres motivos por esta Sala ha de partir necesariamente de los hechos que se dan como probados por la Audiencia, ya que en los susodichos motivos ni en ninguno de los otros posteriores, se suscita ningún problema de error de derecho en la apreciación probatoria. De tales hechos resulta que los señores Rodolfoy Fernandofueron cesados en sus cargos de consejeros en la Junta General Extraordinaria de la sociedad codemandada de 18 de agosto de 1.990, adaptándose como órgano de administración la figura del administrador único, que desempeñaría el vocal del anterior Consejo de Administración que permanecía D. Luis Carlos, también codemandado; que tales acuerdos fueron elevados a escritura pública el 2 de octubre de 1.990, sin que se inscribieran en el Registro Mercantil; que los consejeros cesados no gestionaban desde 1.987, asumiendo esa función el Sr. Luis Carlos; él fue quién contrató con la recurrente e intervino en nombre de la sociedad para liquidar la deuda que se reclama ahora; que en el momento de elevar a público los acuerdos sociales, la sociedad desarrollaba sus funciones con normalidad sin que conste probado cual era su estado patrimonial ni que hubiera dejado de pagar sus obligaciones; que los resultados negativos se exteriorizan pasado un año y medio después.

Así las cosas, no se ve qué responsabilidad pueda imponerse a los señores Rodolfoy Fernandopor acontecimientos ocurridos con posterioridad a agosto de 1.990, que pueden resumirse en la desaparición de facto de la sociedad. Si hasta entonces su desenvolvimiento era normal, es más inexplicable aún la pretensión. Cierto es que seguían figurando como consejeros de la sociedad, pero en modo alguno ello le es imputable, pues como dice la Audiencia (fundamento jurídico cuarto): "En el contexto descrito, la ausencia de intervención y desconocimiento de los cesados de la situación de la sociedad demandada no se les puede imputar frene a terceros por el único elemento de que el acto relativo a sus ceses no tuvieron reflejo en el Registro Mercantil, ya que no estaban facultados para la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales ni para certificar, facultades que los artículos 108 y 109 del Registro Mercantil reservan a las personas y órganos representativos que enumera, documentos en virtud de los cuales debe practicarse la inscripción de separación de los administradores a tenor del artículo 142 de la mencionada norma registral".

Ciertamente que el no desempeño del cargo de administrador no libera a los demandados de sus responsabilidades como tales, pero la Audiencia da como probado que la situación de DIRECCION000. que produjo perjuicio a la actora, se reveló después que los Sres. Rodolfoy Fernandofuesen cesados legalmente de sus cargos, sin que en modo alguno pueda considerarse constitutiva las inscripciones registrales correspondientes por no imponerlo precepto legal alguno. Si tales inscripciones no se han practicado por causas que no le son imputables, no puede pretender ningún tercero que respondan como titulares de un cargo cuando no lo son.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido la disposición Transitoria Tercera del Vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, obligación que no han cumplido los administradores.

El motivo se desestima como consecuencia de lo expuesto anteriormente. Los ex-administradores sociales absueltos por la sentencia demandada, no tenían obligación jurídica de llevar a cabo lo que la norma citada preceptúa.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los apartados 4 y 5 del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Las mismas razones que condujeron a la desestimación de los anteriores valen para la de este motivo, que va contra los hechos probados de fundamento jurídico segundo de esta sentencia. También obligan a la desestimación del motivo sexto y último, que acusa infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Productos Díez, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 19 de octubre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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