STS 517/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2986/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución517/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ramónrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jaime Pérez Sevilla Guitard, en el que es recurrida la entidad Mudespa, Mutualidad de Seguros, representada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Espinosa Troyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ramóncontra la entidad Mudespa, Mutualidad de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de veintiséis millones seiscientas cinco mil quinientas treinta y nueve pesetas, intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando la excepción de prescripción, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de prescripción alegada y subsidiariamente, que se estimara que el incendio se originó por dolo o culpa grave del asegurado, o por intervención de mala fe en el mismo, incumpliendo los trámites y requisitos que le impone la ley una vez ocurrido el siniestro, así como no haber probado la cuantía del daño sufrido, desestimando en todo caso la demanda con condena en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada, absolviendo a Mudespa, Mutualidad de Seguros, de los pedimentos de la misma y condenando a Don Jose Ramónal pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Luzón Durán en nombre y representación de Don Jose Ramón, debemos confirmar la sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Jaime Pérez Sevilla Guitard, en representación de Don Jose Ramón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.088, 1.089 y 1.214 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Ley 8 de octubre de 1980 nº 60/80 de Regulación del Contrato de Seguro en los artículos 1,2, 19, 20, 26, 31, 38, 45 y 46.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Ley 8 de octubre de 1980 nº 60/80 de Regulación del Contrato de Seguro en el artículo 48.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Espinosa Troyano en nombre de la entidad Mudespa, Mutualidad de Seguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción de los artículos 1.088, 1.089 y 1.214 del Código civil. Sin embargo, el examen de la cuestión litigiosa centrado en la intencionalidad del incendio, no cubierto por la póliza de seguro, si el siniestro no hubiera sido provocado, como se infiere, por los hechos que se acreditan en la sentencia de instancia, objeto de recurso, no concuerda con las alegaciones genéricas del actor y recurrente puesto que los dos preceptos invocados están implícitamente observados, sin vulneración de clase alguna, ya que no se discute ni la vigencia, ni la extensión de la póliza de seguros en la época de ocurrencia del siniestro. Tampoco la invocación del artículo 1.214, referido a la carga de la prueba, tiene sentido dentro del contexto probatorio que de lo dicho se infiere puesto que al resultado se llegó por medio de la prueba de presunciones no atacada, en este recurso. Por tanto, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, así mismo la infracción de los artículos , , 19, 20, 26, 31, 38, 45 y 46 de la Ley de Contrato de seguros que, además, se transcriben, literalmente, en el escrito de formalización del recurso, sin tomar en consideración que, en este asunto, no se discute acerca de una cuestión de Derecho, sino sobre la existencia o no de una intencionalidad dolosa en la producción del incendio, que la Sala de instancia estima probada en los términos que se reproducen: "En el presente caso han quedado probados los siguientes hechos, previos a que acaeciera el suceso, incendio, con fecha 27 de julio de 1984: a) el actor se encontraba en una difícil situación económica, con problemas de tesorería (posición catorce de la confesión judicial del actor y documental obrante en autos), b) a principio de dicho mes recibió comunicación de la "compañía de seguros", anunciándole que no le sería prorrogada la Póliza suscrita a su vencimiento el día uno de agosto de 1984 (declaración del actor en el procedimiento penal; folio 150 de los autos), y c) dicha comunicación tenía como origen una inspección realizada en el almacén, que ponía de manifiesto, lo desaconsejable que era asegurar el riesgo, entre otras razones, por haber un exceso de embalajes vacíos de cartón almacenados, con el consiguiente riesgo y que los capitales asegurados, para las mercaderías, (que se habían elevados a principios del año 1983 a la cantidad de veinticinco millones de pesetas), era considerado excesivo, en el momento de la inspección. Si los hechos, hasta aquí expuestos, pueden tener la consideración de circunstanciales, que no acreditan, por si mismos, la intervención en el incendio de personas vinculadas a la empresa, no puede decirse lo mismo de los que acompañaron al luctuoso suceso, que unidos a lo anteriores, señalan, la única dirección, donde debe buscarse la responsabilidad en el referido incendio, siendo estos: a) todas las puertas y ventanas se encontraban perfectamente cerradas, no observándose violencia en ellas (diligencia inspección ocular; folio 177), lo que impide entender que fuera provocado por persona ajena al local; b) el interruptor eléctrico se encontraba desconectado, por lo que no pudo producirse un cortocircuito (informe-declaración de Don Carlos Daniel, folio 163), lo que excluye, en principio, el carácter fortuito del incendio; y c) fue el actor la última persona que, según los hechos acreditados, estuvo en el almacén, lo que realizó aproximadamente, sobre las veinte horas treinta minutos, permaneciendo en el mismo unos cinco minutos, siendo esta la hora que presuntamente se inició el incendio . Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, al no existir motivos para entender que la conclusión en que en la misma se obtiene: "que fue el actor o persona cercana a su negocio las que causaron dolosamente el incendio", pueda calificarse como desproporcionada, desacertada o incongruente, sino que, por contra, debe entenderse como la más razonada, ya que una simple deducción lógica, relaciona la estancia del actor en el almacén con el incendio acaecido".

TERCERO

Tampoco puede prosperar el tercero y último de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya en la infracción del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, al margen de los hechos probados y con soporte en nuevos hechos, que, a su medida construye el recurrente, suplantando la función genuina del juzgador.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramóncontra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 700/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada por el recurrente contra la entidad Mudespa, Mutualidad de Seguros, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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