STS 449/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3248/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución449/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 528/92 en fecha 5 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 39/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares, siendo recurridos "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, "CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V.", representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y el Sr. Abogado del Estado, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, en fecha 19 de julio de 1991, contra "JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES", "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A." y "COMPAÑÍA DE SEGUROS CIGNA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia, por la que se condene a los demandados a que abonen solidariamente a mi representada la suma de treinta y cinco millones, trescientas sesenta y cinco mil ochocientas ochenta y dos pesetas (35.365.882 pesetas), más los intereses legales y las costas, respondiendo a la compañía Cigna hasta el límite de la cobertura de su póliza con consignaciones Toro y Betolaza, S.A.".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Beatriz Lizaur Sukia, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 1 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que admita el presente escrito con sus copias y documentos y en su virtud, tenga por contestada la demanda formulada de contrario en los autos precitados, y en mérito de los hechos y fundamentos de derecho alegados, la desestime totalmente, declarando no haber lugar a los pedimentos formulados de contrario contra mi representada, o subsidiariamente en consideración que el interés de la demandante se cifra únicamente en un 20% de los daños ocurridos según el propio contrato de seguro alegado, sea este el porcentaje de condena sobre los daños que se acrediten". El Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de "CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V.", en su contestación a la demanda de fecha 4 de noviembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones de procedibilidad y de fondo invocadas, desestime íntegramente la acción ejercitada, al menos respecto a esta parte, con expresa imposición de costas a la actora". El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la "JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES", contestó a la demanda mediante escrito, en el que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, admitiendo por su orden las excepciones dilatorias alegadas o, en su caso, absolviendo a la "Junta del Puerto de Pasajes" de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de prescripción a la acción interpuesta contra la demanda presentada por el Procurador Sr. Estampa Sánchez, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros Generales, frente a la Junta del Puerto de Pasajes, Consignaciones Toro y Betolaza, S.A." y Compañía de Seguros Cigna, absuelvo a los demandados en la instancia sin entrar en el fondo de la litis planteada, condenando al actor en las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad mercantil "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez en nombre y representación de la compañía Plus Ultra Cia. de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, confirmando la misma sin expresa imposición de costas".

TERCERO

El Procurador don Antonio del Castillo-Olivares, en nombre y representación de la entidad mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida de los artículos 952.2 en relación con el artículo 944 del Código de Comercio e infracción por inaplicación de los artículos 780 en relación con el 943 del Código de Comercio, 43.1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y artículo 1964 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, citándose a tales fines las sentencias de 27 de enero de 1976 y de 3 de septiembre de 1987; 2º) por aplicación indebida del artículo 952.2 en relación con el 944 del Código de Comercio e infracción por inaplicación e los artículos 310 del Código de Comercio en relación con el artículo 1763 y siguientes del Código Civil y artículo 1964 del mismo texto legal en relación con el artículo 943 del Código de Comercio; 3º) por inaplicación del artículo 1964 del Código Civil en relación con los artículos 1096.1 del Código Civil y artículo 1101 y concordantes del propio texto legal, e infracción por aplicación indebida del artículo 952.2 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia, contenida entre otras, en SSTS de 4 de octubre y 31 de mayo de 1985, 26 de enero y 30 de septiembre de 1984; 4º) por aplicación indebida del artículo 952.2 del Código de Comercio en relación con el 944 del mismo texto legal e infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el 1973 de este texto legal, así como de la jurisprudencia que interpreta este último artículo entre la que se encuentran las sentencias de 31 de enero de 1980, 22 de septiembre de 1984 y 20 de octubre de 1988 y, suplicó a la Sala: "Que se digne dictar sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos de casación deducidos se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra conforme a derecho que declare la improcedencia de la excepción admitida por la sentencia combatida, ordenando al Juzgador de instancia que pronuncie sentencia sobre el fondo del asunto y subsidiariamente y entrando en éste dando lugar a los pedimentos de la demanda contenidos en el suplico de la misma"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A." y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la "JUNTA DEL PUERTO DE PAJARES", lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala por proveído de fecha 8 de marzo de 1999 señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la "JUNTA DEL PUERTO DE PASAJES", la entidad "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A." y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS CIGNA", y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los litigantes pasivos a que le abonaran la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (35.365.882 pesetas), a causa del daño sufrido por el incendio acaecido en el almacén número cinco del muelle de transatlánticos del Puerto de Pasajes, en el que resultaron perjudicadas 2.392 balas de pasta de celulosa, por un importe de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS) (51.142.399 pesetas), de la propiedad de la empresa "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA, S.A." y aseguradas en la compañía de la actora.

El Juzgado acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del artículo 952.2 en relación con el artículo 944, ambos del Código de Comercio, e infracción por inaplicación de los artículos 780 en relación con el artículo 943 también de este texto legal, 43, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y 1964 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que expone, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha computado un plazo de prescripción, el del artículo 952.2 del Código de Comercio, que es improcedente, ya que debió aplicar el del artículo 1964 del Código Civil, al no tener fijado el Código de Comercio en su artículo 780 uno especial para el ejercicio de la acción de reembolso- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El contenido del artículo 780 del Código de Comercio supone el derecho del asegurador a subrogarse en el lugar del asegurado -por todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los objetos asegurados-, y, como "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" intervino como aseguradora de la empresa "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA, S.A.", obviamente pudo subrogarse en tal calidad en las acciones que hubiera podido ejercer la asegurada para resarcirse de los daños sufridos por las balas de pasta de celulosa remitidas desde Suecia, y, desde luego, según el artículo 952.2, el plazo para reclamar por el perjudicado el abono de los daños causados en las mercancías objeto del contrato de transporte marítimo es el de un año a contar desde el día de la entrega, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Asimismo, a idéntica solución se llega mediante el artículo 43, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, donde se dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo", de manera que si el asegurado pudo ejercer la acción indemnizatoria del artículo 952.2, esta misma acción, por subrogación, cabe desarrollarla por la aseguradora, sin olvidar que el plazo de prescripción es el de un año computado como se dijo antes.

En apoyo de su planteamiento, la recurrente ha invocado la doctrina de determinadas sentencias de esta Sala, pero no tiene en cuenta que la posición jurisprudencial de dichas resoluciones fue modificada, aparte de otras, por la STS de 11 de noviembre de 1991, que, con cimiento en las secuelas de la subrogación, y con mención a los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de Contrato de Seguro, llegó a la conclusión de que la acción del asegurador contra el tercero responsable no ha de tener un plazo legal de prescripción "ad hoc", sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado.

Como la acción ejercitada por la recurrente proviene de su condición de aseguradora de la "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA, S.A.", no hay duda de que aquella, de conformidad con el artículo 780 del Código de Comercio, sólo puede reclamar su reembolso respecto de los daños abonados en relación con las personas que pudieran ser responsables de los mismos y con arreglo a las acciones que, en su caso, tuviera al asegurado, y si a éste poseía una acción sobre entrega de cargamento en los transportes marítimos, la misma, y con idéntico plazo de prescripción, era la correspondiente a la aseguradora.

En conclusión, si "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" abonó los daños de la asegurada el día 21 de noviembre de 1988, daños que habían ocurrido el mes de octubre anterior, y la papeleta de conciliación no fue presentada hasta el día 25 de septiembre de 1990, y, después, la demanda, ante el Juzgado, hasta el día 10 de julio de 1991, es obvio que para entonces se había sobrepasado ampliamente el plazo legal de prescripción y, por consiguiente, la acción había prescrito.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión por aplicación indebida de los artículos 952.2, en relación con el artículo 944 del Código de Comercio, 310 del Código de Comercio en relación con los artículos 1763 y siguientes del Código Civil, 1964 del mismo texto legal en relación con el artículo 943 del Código de Comercio, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la responsabilidad de la recurrente, como aseguradora, deriva no de un contrato de transporte marítimo internacional, sino de un contrato de depósito, por lo que considera inaplicable el artículo 952.2 del Código de Comercio y entiende que, a efectos de su responsabilidad, se ha de estar a lo dispuesto respecto al contrato de depósito mercantil- se desestima porque la entidad "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA S.A." concertó con la recurrente la póliza de seguro número 12.725.323, como complementaria de la número 12.624.551, para garantizar ésta a aquella el riesgo de incendio de las mercancías propias de la industria papelera, de modo que la obligación de la aseguradora no podía ser otra que la de responder del riesgo de las balas antes reseñadas, transportadas desde Suecia a Pasajes y con destino a la asegurada, incendio acaecido precisamente en el Puerto de Pasajes, obligación que, desde luego y sin protesta alguna, asumió la aseguradora, con el abono del importe total de los daños.

La única acción que pudo ejercitar la actora fue la relativa al contrato de transporte marítimo, sujeta a la prescripción del artículo 950.2 del Código de Comercio, pues no hay indicio alguno de un contrato de depósito entre la recurrente y la entidad "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA, S.A.", que no ha sido aportado por la demandante, y por cuya consecuencia, no ha lugar aquí a considerar un supuesto de este contrato, sino que la pretensión deriva de las resultas del seguro estipulado entre "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y dicha entidad, con la subsiguiente subrogación de aquella en las acciones que a ésta pudieran corresponder en el contrato de transporte convenido.

Por otra parte, la entidad "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A." sólo efectuó la descarga de las balas de pasta de celulosa y las situó en el almacén número cuatro del Puerto de Pasajes, de modo que su intervención fue debida a un contrato de transporte internacional de mercancías, pues la ubicación de la referida carga en los almacenes del Puerto de Pasajes no lo fue en virtud de un pacto de depósito mercantil, sino en cumplimiento de la obligación legal establecida por el artículo 5 de la Orden Ministerial de 7 de abril de 1988 sobre vigilancia y control aduaneros.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración por aplicación indebida de los artículos 1964 del Código Civil en relación con los artículos 1096, párrafo primero, y 1101 y concordantes del mismo Cuerpo legal, y 952.2 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 4 de octubre de 1985, 26 de enero de 1984, 30 de septiembre de 1984 y 31 de mayo de 1985, habida cuenta de que, según aduce, la sentencia de apelación no ha apreciado que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil, por lo que la subrogación operada para el ejercicio de la demanda promovida se subsumiría en la postura contractual de "PAPELERA GUIPUZCOANA DE ZIKÚÑAGA S.A." por medio de la vinculación llevada a cabo con "CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A."; y otro, por quebrantamiento por aplicación indebida del artículo 952.2 del Código de Comercio en relación con el artículo 944 del mismo texto legal, y violación por inaplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1973 de este ordenamiento, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 31 de enero de 1980, 22 de septiembre de 1984 y 20 de octubre de 1988, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia parte del supuesto equivocado del ejercicio de idéntica acción frente a todos los demandados, sin embargo a la Junta del Puerto de Pasajes se la ha traído al pleito por una infracción contractual con encaje en el citado artículo 1101-, se desestiman porque reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación de materias no aducidas por las partes en sus escritos aleatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso, debido a que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 y 4 de junio de 1994), y producen indefensión a la parte adversa (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián en fecha de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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