STS 332/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso10/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por DON Santiago, "COMPAÑIA ASTUR LEONESA DE MINAS, S.A.", Y "COMPAÑIA ASTUR DE MINAS, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y CARBONES DEL NALON, S.A., representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de diciembre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Oviedo. Son parte recurrida en el presente recurso DON EloyY DON Jose Pedro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Montero Cozar Millet.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía número 98/92, seguido a instancia de "Carbones del Nalón, S.A.", contra la Compañía "Astur-Leonesa de Minas, S.A.", la Compañía "Astur de Minas, S.A.", D. Santiago, D. Jose Pedro, D. Eloyy Don Inocencio, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de "Carbones del Nalón, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamiento: a) Se declare la obligación de CIA. ASTUR-LEONESA DE MINAS, S.A. de abonar a la demandante el importe correspondiente al canon arrendaticio del periodo contractual hasta la actualidad, en la cuantía que se determine en periodo de prueba, y se le condene al pago del mismo con sus intereses y con expresa condena en costas.- b) Se declare la responsabilidad solidaria de CIA. ASTUR DE MINAS, S.A. y de Don Santiago, con respecto a la deuda de CIA. ASTUR-LEONESA DE MINAS, S.A. y se les condene solidariamente al pago de la misma con sus intereses y con expresa condena en costas.- c) Se declare la responsabilidad de los co- demandados D. Jose Pedro, D. Eloyy D. Inocenciopor los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del mandato arbitral, y se les condene al pago de los mismos, abarcando dichos perjuicios los siguientes conceptos: 1.- El importe de las costas de este procedimiento, o al menos de las que correspondan a la parte actora.- 2.- El importe de los intereses de la cantidad que la Sentencia determine como debida a mi representada por el deudor principal, computados desde la fecha en que venció el plazo para la emisión del laudo, hasta la de la sentencia definitiva.- 3.- Se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos para el caso de insolvencia del deudor principal sobrevenida con posterioridad a la fecha prevista de emisión del laudo.".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Lobo Fernández en nombre y representación del demandado D. Jose Pedro, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto en base a las excepciones aducidas, y en su defecto se declare la total desestimación de la demanda con respecto a mis mandantes, y todo ello con la expresa imposición de las costas." Por el Procurador Sr. López González, en representación de D. Santiagoy de la sociedad mercantil "Compañía Astur de Minas, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.". Por el Procurador Sr. García Cosio Alvarez, en nombre y representación de la "Compañía Astur Leonesa de Minas, S.A.", terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, fuera de los términos que resultan del contenido de esta contestación a la demanda, sin que hubiere lugar a la imposición de costas a la demandada". En cuanto al demandado D. Inocencio, por providencia del Juzgado de 23 de septiembre de 1.992, es declarado el rebeldía.

Con fecha 28 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro: a) La obligación de la Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A. de abonar a la demandante en concepto de canon arrendaticio la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (39.662.628) con sus intereses, mas la cantidad que en ejecución de sentencia resulte de deducir de 30.066.532 pesetas la cuantía correspondiente al carbón extraído de Coto Tudela perteneciente a HUNOSA.- B) La responsabilidad solidaria de la Compañía Astur de Minas S.A. y D. Santiagocon respecto a la deuda de la Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A. condenándoles solidariamente al pago de la misma con sus intereses.- Debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro, D. Eloyy D. Inocencio.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas salvo las causadas por el llamamiento al pleito de los demandados absueltos que deberá abonar la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de "Compañía Astur de Minas, S.A.", D. Santiago, "Carbones del Nalón, S.A.", "Compañía Astur Leonesa de Minas S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 1 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 98/92, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada y las de la adhesión al adherido al ser desestimada la adhesión."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de "Carbones del Nalón, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Infracción de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 36/88, de 5 de diciembre, de Arbitraje y de la jurisprudencia aplicable a dichas Normas". Por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Santiago, "Compañía Astur de Minas, S.A." y "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.3º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas reguladoras de los actos y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en los artículos 610, 619 y 621.5ª de la L.E.C.". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la construcción jurisprudencial y doctrinal del disregard o levantamiento del velo en las sociedades en base a la existencia de los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación contenidos, entre otras en la sentencia de esta Sala de fechas 28 de mayo de 1.984, 4 de marzo de 1.988 y 5 de julio de 1.991, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y con los artículos 1.133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas igualmente infringidos.".

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, por las representaciones procesales respectivas de los recurrentes y recurridos, se presentaron escritos de impugnaciones a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente "Carbones del Nalón, S.A." fundamenta su único motivo de casación en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 16 de la Ley de 5 de diciembre de 1.988 de Arbitraje.

Este motivo debe ser desestimado en todos sus aspectos.

Efectivamente el mencionado artículo 16 de la Ley 36/1988 obliga a los árbitros que han aceptado el cargo a cumplir su encargo exigiéndoles, en su caso, responsabilidad por los perjuicios que causaren interviniendo en su hacer dolo o culpa.

La inexistencia del dolo en la actuación de los árbitros D.Jose Pedro., D. Eloy. y D. Inocencio. es reconocida de inmediato por la parte recurrente.

Y antes de entrar en el área de la actuación culposa de dichos árbitros, hay que manifestar que el fundamento de dicho artículo 16, e incluso de toda la Ley de Arbitraje, es conseguir un laudo que signifique una pronta y económica solución de una concreta contienda, hasta tal punto que el mismo se debe dictar en el plazo que las partes determinen, obviando, al menos teóricamente, la carestía y la dilación que por desgracia conlleva un determinado procedimiento judicial, como afirma la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1.992; por ello el fracaso que se refleja en la presente litis, del procedimiento arbitral en el que tenían que dictar laudo los árbitros mencionados, puede llevar, como así ha ocurrido con fundamento, en principio -se dice en principio-, a la parte recurrente a exigir responsabilidad por culpa o negligencia a los mismos.

Pero, ahora bien, para exigir tal responsabilidad es preciso demostrar ineludiblemente la existencia de los parámetros necesarios para configurar el tipo de la culpabilidad, en la actividad de los árbitros en cuestión.

Y, desde, luego del "factum" de la sentencia recurrida se infiere que la actuación omisiva de los árbitros, o sea el retraso en emitir el laudo, no se debió a una posición intelectual de los mismos con dicha intencionalidad, sino a imponderables que se pueden imputar a verdaderas situaciones ajenas a su voluntad, como fue el que las partes sometidas al arbitraje iniciaron tratos con intención de solucionar la cuestión a debatir con propuesta de transacción incluida, lo que unido a la petición de alguna prueba, como era la aportación de la determinación del importe del carbón vendido, y la unión a los autos de las actas firmadas por todos los trabajadores especificando las primas satisfechas por la empresa; hizo lógico tal retardo.

Por tanto, en el presente caso existe un retraso en la emisión de un laudo por parte de unos árbitros que han aceptado el cargo, lo que puede significar una posición omisiva, pero lo que se puede afirmar y así se proclama de una manera paladina, es que la misma no supone una situación de antijuricidad dañina intencional, requisito indispensable que exige la moderna doctrina basada en la tesis germánica de la "Widerrecht lichen", para que pueda surgir una responsabilidad por culpa e imputable a los tantas veces mencionados árbitros.

SEGUNDO

La parte recurrente constituida por las firmas "Astur de Minas, S.A.", "Cía. Astur-Leonesa de Minas, S.A." y por Don Santiago, fundamenta el primer motivo de su recurso en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas reguladoras de los actos y garantías procesales, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 610, 619 y 621-5 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

La base de la pretensión casacional de la actual parte recurrente, consiste en afirmar que la prueba pericial fundamento de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida fue emitida por un perito que mantenía una enemistad manifiesta con el recurrente D. M.F.F.

Ahora bien, si existió esa enemistad, la misma surgió de hechos acaecidos con posterioridad a la emisión del informe pericial y por causa del mismo, y que incluso provocaron un juicio de faltas. En otras palabras que no se puede tener en cuenta la afirmación del recurrente, desde el instante mismo que no intentó ni rebatir el dictamen y ni siquiera recusar al perito en el momento procesal oportuno, que, por cierto, fue nombrado por mutuo acuerdo de las partes del proceso del que este recurso trae causa.

TERCERO

El segundo motivo de casación de la parte recurrente especificada en el apartado anterior está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la mencionada parte, se ha infringido la construcción jurisprudencial del "levantamiento del velo" recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.984, 4 de marzo de 1.988 y 5 de julio de 1.991, así como el artículo 1902 del Código Civil y los artículos 1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

La importancia que en el tráfico mercantil y financiero ha adquirido, en general, la persona jurídica, y, en particular, las sociedades anónimas de limitada responsabilidad, hace que a veces sea necesario averiguar la realidad de lo que en determinados casos puede constituir la actuación y el contenido de dichas entidades.

Para ello se ha utilizado lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado recurso de "disregard of legal entity" a través del cual el Juez puede desestimar la personalidad jurídica de una entidad penetrando en el núcleo de la misma para evitar la comisión de abusos y fraudes.

Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España y, además, en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo -lifting the veil- y la de la rasgadura del velo -piercing the veil-, o sea no sólo de descubrir lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad.

La jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del "levantamiento del velo" a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas persona jurídicas a fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial del derecho; por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias (S.S. de 28 de octubre de 1.988, 24 de diciembre de 1.988, 16 de octubre de 1.989 3 de Junio de 1.991 y 12 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

Pues bien, del "factum" de la sentencia recurrida se infiere claramente y a través de una actuación hermenéutica lógica, que el demandado y ahora recurrente D. Santiago. es administrador de las otras dos entidades, asimismo, recurrentes ya especificadas; que en la explotación, facturación y venta del carbón extraído ha habido una subrogación de una a otra sociedad, según la solvencia de las mismas. Asimismo ha habido una transmisión de capital en base a la existencia de una administración única de las mismas.

Todo lo cual lleva necesariamente a delimitar la realidad efectiva en la actuación de dichas partes recurrentes, tanto de la persona física como de las dos jurídicas, y determinar la responsabilidad real de la "Compañía Astur de Minas, S.A." y de Don Santiago. con respecto a la obligación de pago de la firma "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A.".

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a las partes recurrentes, que a su vez perderán el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por la firma "CARBONES DEL NALON, S.A." por una parte, y, por otra, por DON Santiagoy las firmas "COMPAÑIA ASTUR DE MINAS, S.A." y "COMPAÑIA ASTUR-LEONESA DE MINAS, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de 1 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes, debiéndose dar el destino legal a los depósitos, por ellas constituidos. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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