STS 405/1999, 8 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 1999
Número de resolución405/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados a margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "ARIDOS TORRALBA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que recurrido DON Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Angel Sanz Amaro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante e Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 946/93, seguidos a instancia de Don Lucas, contra "Aridos Torralba, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites, dicte sentencia condenando a la empresa demandada a que abone a mi mandante la cantidad de 17.626.520.- pesetas, más los intereses que correspondan desde la presentación de la demanda hasta el momento de pago efectivo, con la imposición de las costas de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: prescripción de la acción, existencia de proceso penal sobre los hechos de la demanda y defecto legal en el modo de proponer la misma, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia por la que estimando la primera de las excepciones alegadas, declare la acción ejercitada con la demanda prescrita sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, ello con condena en costas a la parte demandante.- Alternativamente, caso de no acceder al primer pedimento, suplico se dicte sentencia declarando a la empresa exonerada de la responsabilidad civil reclamada por ser el propio demandante quien, con su conducta indebida o imprudente, interfirió el nexo causal entre la supuesta conducta culposa y el daño producido, todo ello con condena en costas.- En el supuesto de que no se accediese a ninguna de las anteriores peticiones alternativas, se suplica de la misma forma que se declare la existencia en el accidente de culpas concurrentes y, por lo tanto compensables teniendo en cuenta las indemnizaciones ya recibidas por el demandante y los daños y perjuicios causados a esta parte por al interposición por el demandante, por un lado, y de una querella finalizada por sobreseimiento (Doc. nº 2), y de otro lado, una demanda ante la jurisdicción social finalizada por sentencia absolutoria (Doc. nº 14), imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de Don Lucas, debo absolver y absuelvo a la empresa "Acidos Torralba, S.A.", (sic), de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha, 13 de Octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Don Lucasdebemos revocar y revocamos a sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta capital en fecha 29 de Abril de 1.994 en los autos de menor cuantía número 946/93 dictando en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de Don Lucasdebemos condenar y codeamos a la mercantil "Aridos Torralba, S.A." a que indemnice a Don Lucas, en la cantidad de 7.000.000.- de pesetas (siete millones de pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la presente. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia ni de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Aridos Torralba, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amaro del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.903, in fine del Código Civil que dispone: "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en el mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", al no aplicar dicha exoneración al trabajador de "Aridos Torralba, S.A." que, según prueba practicada, empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir e daño".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable pro vulneración de la doctrina sobre culpa extracontractual contenida en las sentencias que se relacionan: 12 de Diciembre de 1.984, 21 de Noviembre de 1.985, 24 de Enero de 1.992, 10 de Julio de 1.992 y 15 de Julio de 1.993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucaspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Aridos Torralba, S.A.", en reclamación de la cantidad de 17.626.520.- pesetas, más los intereses correspondientes, sobre daños y perjuicios, cuya pretensión indemnizatoria fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia en sentencia de fecha 29 de Abril de 1.994, que fué revocada por la dictada, en 13 de Octubre siguiente, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de condenar a la mercantil referida a que indemnice al Sr. Lucasen la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses legales, en cuya sentencia se vinieron a estimar acreditados los hechos siguientes: - El día 4 de Octubre de 1.989, en que se produjo las lesiones el Sr. Lucas, al pisar la cinta transportadora nº 24 de la planta de la que es titular "Aridos Torralba, S.A.", se cumplían por ésta entidad las medidas de seguridad exigidas por las correspondientes ordenanzas, según resulta de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -, - El Sr. Lucasse encontraba encima de la referida cinta, sin que nadie se lo hubiera ordenado, estando ello prohibido -, - La cinta transportadora se puso en movimiento porque uno de los trabajadores de la entidad accionó por error un botón distinto al que debía apretar - y -A resultas del accidente el Sr. Lucasha sido declarado en invalidez permanente total para su profesión habitual, a raíz de las secuelas que se produjo y que consistieron en las siguientes: acuñamiento de L-3, lumbalgia a la flexión lumbar moderada, atrofia de Sudeck en muñeca derecha, limitación dolorosa en la movilidad global de muñeca derecha equiparable a anquilosis, disminución en capacidad de aprehensión en más del 50% y artrosis radio-carpiana post-traumática -.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la mercantil "Aridos Torralba, S.A." se estructura en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción, por interpretación errónea del artículo 1.903 del Código Civil, al no aplicar la exoneración que contempla al trabajador de "Aridos Torralba, S.A.", que, según prueba practicada, empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, ya que si el encargado cometió un error al apretar el botón de la cinta en lugar del de molino de áridos, el error se produce en una secuencia temporal posterior a que el trabajador accidentado se coloque indebidamente encima de la cinta transportadora y que desobedezca las órdenes de retirarse de allí, por lo que el error no hubiese tenido consecuencia alguna de no ser por el proceder ilícito del Sr. Lucas.

TERCERO

Indudablemente, el primer motivo del recurso incurre en la irregularidad procesal de examinar parte de la prueba practicada, valorándola en sentido contrapuesto al del Tribunal "a quo", para extraer de dicho análisis determinadas consecuencias que difieren en su totalidad de las establecidas en al sentencia recurrida, enfoque el indicado que no es admisible en casación. No cabe duda que la responsabilidad por hecho ajeno - que es la prevista en el artículo 1.903 del Código Civil - ya se base en intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", requiere como elemento ineludible una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos, la cual, concurre en el hecho de autos, tanto respecto al accidentado, como respecto al trabajador que, por error, pulsó un botón por otro, en relación con la mercantil demandada-recurrente, y es evidente, también, que la responsabilidad que impone el precepto dicho al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la jurisprudencia de la Sala. Proyectando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, es incuestionable que el error padecido por el otro trabajador al pulsar un botón inadecuado, - que fué lo que causó, en definitiva, las lesiones sufridas por su compañero -, incidió en el ámbito de la culpa "in vigilando" que correspondía a la empresa, pues el resultado dañoso no se habría producido de haber prestado aquel trabajador la necesaria atención a su trabajo y a la posición en que se encontraba el accidentado o de haber observado el personal técnico que tuviese encomendadas las funciones de vigilancia y seguridad en el trabajo, la necesaria atención y cuidado acerca del modo y forma en que se desenvolvía el trabajo en las proximidades de la cinta transportadora, por lo que ante la falta de concurrencia en las personas indicadas de una conveniente y exigible conducta de atención y cuidado, se está en presencia de una clara culpa "in vigilando" en la empresa cuestionada, y esto así, no es posible negar que la misma incurrió en la responsabilidad del meritado artículo 1.903, sin que éste haya sido interpretado erróneamente por el Tribunal "a quo", lo que conduce, por tanto, a desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable por vulneración de la doctrina sobre culpa extracontractual contenida en las sentencias de 12 de Diciembre de 1.984 y 21 de Noviembre de 1.985; 24 de Enero y 10 de Julio de 1.992 y 15 de Julio de 1.993, en las que se viene a establecer que "la teoría del riesgo no descansa sobre la mera causación de un efecto físico, sino que además el quebranto ocasionado tiene que hallarse en relación con la fuente creadora del riesgo, de tal modo que si la víctima se interfiere en la cadena causal, provocando con su proceder el desenlace del que es sujeto pasivo, quedará el agente exonerado de responsabilidad por tratarse de un suceso que frente a él se presenta como imprevisible e inevitable" y que "si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa... habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor" y que "la apreciación de la culpa en este supuesto y en otros similares no puede desviarse, pese al predicamento actual de la responsabilidad por riesgo, del concepto de culpa subjetiva que define el artículo 1.104 del Código Civil, con sus notas fundamentales de previsibilidad y diligencia exigible según las circunstancias. La previsibilidad del resultado por los perjudicados es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo; y la diligencia exigible ha de medirse no según la individualidad del agente, en este caso de quien resultó víctima de su imprevisibilidad, sino según un criterio objetivo de la valoración de la culpa civil; lo que no excluye - a fortiori - toda atención a la personalidad del perjudicado, aunque en casos como el contemplado no sea decisiva para excluir la culpa de carácter exclusivo en que incurrió aquel".

QUINTO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997 y 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor. En la línea acabada de exponer se encuentra la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias citadas en el motivo que ahora se estudia, pero no es dable olvidar que la responsabilidad declarada en la sentencia recurrida tiene su esencial fundamento en la impuesta por hecho ajeno, que es, precisamente, la prevista en el artículo 1.903 del Código Civil, y de aquí, que - como ya se razonó en el precedente fundamento de derecho tercero - "el error padecido por el otro trabajador al pulsar un botón inadecuado - que fué lo que causó, en definitiva, las lesiones sufridas por su compañero -, incidió en el ámbito de la culpa "in vigilando" que correspondía a la empresa", por ello, a la circunstancia de encontrarse en ese momento en la cinta transportadora el accidentado, aunque nadie se lo hubiera ordenado, no puede concedérsele la categoría de una interferencia en la relación causal, y tan sólo cabe asignarla - como se hizo en la sentencia recurrida - un valor influyente del comportamiento de la víctima en el resultado dañoso. De lo acabado de decir, y reiterando, además, la total argumentación que se expuso en el referido fundamento tercero deviene la imposibilidad de hacer aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial relacionada en el motivo, y el reproche culpabilista del que se hizo mención radicó en el error padecido por el trabajador al pulsar un botón por otro, sin prestar la debida atención y cuidado, el que, en función de la responsabilidad por hecho ajeno, repercutía en la propia empresa, por lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, procede rechazar el segundo motivo del recurso. Y la improcedencia de los dos formulados lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Aridos Torralba, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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