STS 458/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3491/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución458/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda sobre declaración por error judicial cometido por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 147/94, derivado de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de LLobregat; cuya demanda fue interpuesta por D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en los que asimismo han sido parte D. Pedro Miguel, El MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Isidro, formuló demanda de declaración de error judicial cometido en la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 157/94, derivado de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de LLobregat, de conformidad con el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando a la Sala ".....teniendo por promovida demanda de declaración de error judicial y consecuente revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de LLobregat en autos de menor cuantía 185/92 y la recaída en grado de apelación de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 147/94; admitirla a trámite, emplazando al Ministerio Fiscal, a la Administración del Estado y a todas aquellas personas que fueron parte en aquel juicio; y previo los trámites legales, dicte sentencia, previo informe del Órgano Jurisdiccional a quien se atribuye el error, por la que estimando esta demanda, declare la existencia del mismo, con expresa imposición de las costas a quienes se opusieran a tal declaración".

SEGUNDO

Por esta Sala Primera se dictó Providencia de fecha 28 de marzo de 1995 del tenor literal siguiente: "Se tiene por interpuesto y se admite a trámite la demanda sobre error judicial que formula el Procurador Sr. Granados Weil en la representación que acredita ostentar de D. Isidrosiendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado. Tramitese este recurso conforme a las normas establecidas para los de revisión. Traigánse a la vista todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna, y antes de dictar sentencia reclamese el informe a que se refiere el art. 293.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Personado el Abogado del Estado presentó escrito en fecha 4 de abril de 1995 del tenor literal siguiente: " En el recurso sobre declaración de error judicial seguido a instancia de D. Isidro, con relación a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 1994 en apelación nº 147/94, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliu de LLobregat, ante la Sala como mejor proceda en Derecho comparece y dice: Que en virtud del emplazamiento verificado a esta representación del Estado en el recurso mencionado, comparece personándose en el mismo a fin de sostener y defender los derechos del Estado. Por lo expuesto, a la Sala Suplica, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne tenerle por personado y parte en el recurso de referencia entendiéndose con él las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y, en consecuencia, conferirle en su día el oportuno traslado para contestación a la demanda". Posteriormente con fecha 25 de abril de 1995, presentó escrito en el que suplicaba a la Sala: "acordar la suspensión por tres meses, del plazo concedido a esta representación del Estado para contestar a la demanda deducida a nombre de Don Isidro, con el fin de poder elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta prevista en el artículo 2º de la Ley de 10 de enero de 1877". Una vez efectuada la preceptiva consulta a la Dirección General del servicio jurídico del Estado, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda , exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala".....dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, que por un supuesto error judicial, ha interpuesto Don Isidrocontra la sentencia de la Sección 14ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de noviembre de 1994, en el rollo nº 147/94, o bien subsidiariamente desestime la pretensión del actor, declarando la inexistencia de error judicial en la sentencia recurrida".

CUARTO

Con fecha 24 de octubre de 1995, la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona emitió informe ordenado por la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, como consecuencia de la demanda interpuesta por la representación de D. Isidro, en declaración de error judicial, y así informó: "D. Isidrointerpone una demanda sobre reconocimiento de error judicial basándose, en síntesis, en: 1) Error en la cantidad de partida ya que se solicitaron en la demanda 2.225.583 ptas, fijándose por la Sala la suma inicial de 1.987.128 ptas. 2) Doble computación de la suma de 562.000 ptas. que figura incluida en la mayor partida de 1.153.000 ptas. II) El concepto de error judicial, en el presente supuesto, se situaría en el marco jurisprudencial -SSTS. 4 Feb y 13 Abr.1988, 3 Abr.1993 y 7 Feb 1994, entre otras- que declara su estimación en los supuestos que la actuación del tribunal de Justicia se haya situado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de aquéllos que han sido objeto de debate, y sobre los cuales el juzgador tiene un conocimiento equivocado por cauces extraprocesales, no pudiéndose examinar: a) Las conclusiones fácticas que no resulten ilógicas o irracionales ya que de otra forma se establecería una nueva instancia judicial, y b) Las motivaciones sobre la interpretación de las leyes aplicables dentro de un criterio lógico y racional. Por tanto, se configura el error judicial como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, fuera de los cauces legales partiendo de hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero si cuando se trata de contradecir lo que es evidente en relación con los hechos enjuiciados o una aplicación del derecho que se haya realizado sobre normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance. En el presente supuesto, nos situamos, pues en una fijación de hechos no distintos sino, en contradicción con lo que es evidente, sin que procedente (sic) una nueva valoración de los ya enjuiciados. III) El primer motivo de la "discrepancia" resulta contrario con sus propios actos puesto que el recurso de apelación se ceñía al examen del segundo de los extremos expuestos en el epígrafe I.2 del presente informe, acotando el objeto del debate en la alzada. Además, en el escrito de aclaración a la sentencia presentado por la recurrente de 21 de octubre de 1993, la propia parte ya reconoce tal punto de partida como es la suma de 1.987.128 ptas., lo que diluye su argumentación. En cualquier supuesto, como se reseña en el fundamento "in fine" segundo de la resolución se estimaba que, en todo caso, debería haberse absuelto al demandado en atención a que el muro no cumple la función de contención de tierras, dato que, al entender del tribunal, resultaba trascendente. En dicho sentido, debe igualmente señalarse que con independencia de los cálculos aritméticos realizados por la instante, la solución habría sido desestimatoria del recurso por las motivaciones contenidas en dicho fundamento segundo "in fine", en atención a la existencia de pagos superiores y por las deficiencias observadas en el muro de contención que resultaba inhábil para la retención de tierras. IV.- El segundo de los conceptos de "duplicidad", que ha sido erróneamente sumado por la solicitante en su demanda (observese el hecho tercero de dicha demanda en donde se consignan las cantidades de 35.000, 275.000 y 275.000 ptas. que integran un total de 585.000 ptas., en lugar de las 562.000 ptas.; sin embargo la partida e) era de 252.000 ptas., por lo cual se trata de un "lapsus" del demandante que sí da el resultado total de 562.000 ptas.), se cuestiona en atención a si el apartado e) del punto 6) "Arreglos de muro interior del garaje" son los mismos y quedan integrados en los extremos c), d) y e) del extremo cuarto, es decir, exceso de armadura, deficiencias del muro de contención lateral derecho y muro de fondo del almacén". Es esta la "questio Facti" que ha de dilucidarse di es o no errónea, y si existe la denunciada "duplicidad". Con independencia de si constituiría o no un error judicial dicha conclusión, extremo sobre el cual resultan concordes ambas partes, no era solo un garaje y un almacén sino también un muro de contención. Y como expuso el demandado en la contestación (hecho cuarto, apartado 18) el "muro" construido por el actor no se ajustaba a las convenciones del proyecto realizado. Y concretamente se refiere la parte demandada a un "tramo del muro de fachada" que deberá retocarse, "muro de contención lateral" y "muro de fondo del almacén". Es a estos puntos a los que se refiere el perito en el punto 4: "Si son ciertas las deficiencias descritas en el hecho 18 de la contestación a la demanda y valor de la reparación que dichas deficiencias precisan".

Seguidamente concluye que las partidas reseñadas por importe de 35.000 ptas., 275.000 ptas y 252.000 ptas. son las relativas al exceso de armadura, muro de contención lateral derecho y muro de fondo de almacén, continuando seguidamente afirmando a la pregunta sobre si el "muro de contención" cumple o no la función, manifiesta que no. Posteriormente, pasa a analizar las partidas que figuran como abonos y entre ellas señala la de "Arreglo muros interior garaje" que, a entender de la Sala, no eran las anteriormente señaladas aun cuando la suma aritmética sea coincidente. Notese que los conceptos son distintos como se puede apreciar de su lectura, es decir, exceso de armadura relativa al muro frontal a la parcela junto a la calle, muro de contención lateral derecho junto a la rampa y muro de fondo almacén, mientras que la partida que se afirma duplicada es la relativa a muros interior garaje. Quizá haya sido este extremo -identidad de suma aritmética- el que pueda haber producido la confusión en el instante del error si bien en la sentencia ya se especifica dicha diferenciación en el sentido de que se trata de "dos partidas distintas y diferenciadas por el perito judicial y n o existe la duplicidad referida". Y finalmente en las aclaraciones de la actora al dictamen pericial también el propio perito se pronuncia sobre ésta cuestión cuando señala "...siempre y cuando que el concepto "muro de fachada" expresado en el documento num. 5 de la demanda sea el mismo que el punto 4 apartado A de la ampliación", extremo que la Sala al resolver sobre la "duplicidad" dilucidó, como ya hemos señalado, en forma negativa, apareciendo incidentalmente alegado por la instante, en el hecho quinto de la demanda de error judicial. en consecuencia, debe señalarse que la Sala para sentar sus conclusiones fácticas partió de la documentación obrante en autos como consta en sus razonamientos jurídicos y efectuó una valoración de la misma dentro del esquema procesal traído a autos por las partes. Nótese que los argumentos esgrimidos por la demandante también hubieran podido ser objeto de aclaración al dictamen pericial y/o de petición de prueba en la segunda instancia, solicitando una nueva aclaración a dicha pericia que tampoco pidió".

QUINTO

El ministerio Fiscal con fecha 16 de marzo de 1996, emitió informe del tenor literal siguiente: " El FISCAL en los autos nº 532/95, sobre error judicial, evacuando el traslado conferido a efectos de los dispuesto en el art. 293.1 c) Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1802 Ley Enjuiciamiento Civil, a la Sala DICE: A) En su demanda sobre error judicial, la representación del Sr. Isidropide que se declare la existencia del mismo en el sentido de que la demanda debió ser estimada por la cantidad de 1.120.628 pts. (Resultante de deducir del importe bruto de la factura de 2.273.628 pts., la suma de 1.153.000 pts. en concepto de "abonos" estimados por el perito). Y como la demanda fue estimada por la cuantía de 272.128 pts., debido a los cálculos erróneos que se señalan, dice que se ha producido un daño por importe de 848.500 pts. B) Si bien existen errores de cálculo que explica la representación del Sr. Isidro, debido al modo de presentarse el dictamen pericial, lo cierto es que la Sala para sentar sus conclusiones fácticas efectuó una valoración de la prueba dentro del esquema procesal traído a autos por las partes, como señala el informe de la Sala sentenciadora, que también señala que "los argumentos esgrimidos por la demandante también hubieran podido ser objeto de aclaración al dictamen pericial y/o de petición de prueba en segunda instancia solicitando una nueva aclaración a dicha pericia que tampoco pidió". C) Si a ello añadimos que (como sienta la sentencia de apelación) "la obra realizada tiene un valor de 3.500.000 (no fue concluida y la parte ejecutada presenta notorias deficiencias) y los pagos que han ido efectuándose superan dicha cantidad, así como el muro....no cumple su función....", hay que llegar a la conclusión de que la sentencia de apelación (confirmatoria de la 1ª instancia) no produjo daño al demandante (aunque sean vislumbrables ciertos errores derivados del dictamen pericial y, en consecuencia, de su valoración). D) Siendo la función de la declaración de error judicial, la de obtener posteriormente, a cargo del Estado, una indemnización por daños y si, en el presente caso, no existe el daño efectivo causado por la sentencia (como resulta de las consideraciones transcritas de la sentencia de apelación), la conclusión jurídica no puede ser otra que la de que procede la desestimación de la demanda. Por lo tanto la Fiscalía propone la desestimación de la demanda".

SEXTO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo del año en curso, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial se ejercita acción sobre reconocimiento de error judicial, cometido en la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 147/94, derivado de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Feliu de LLobregat.

Reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala como de las restantes de este Tribunal Supremo, recaída en interpretación de los arts. 121 de la Constitución Española y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amparadores de la acción ejercitada, tiene declarado que el error judicial susceptible de ser reconocido en este procedimiento incluye equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la Ley, generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; no puede dar lugar a una tercera instancia, ni sustituir la función revisora del recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido materia del debate, y sin que puedan ser objeto de ataque conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes, o entendidas fuera de su sentido o alcance.

En el ámbito de este procedimiento no cabe combatir las interpretaciones de las normas legales que, acertada o equivocadamente, obedezca a un proceso lógico y que por ello sirven de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que puede originar certeza; no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador. Igualmente queda fuera de su ámbito la revisión de la valoración probatoria que haya efectuado el tribunal y que, en su caso, convertiría este especial recurso en una tercera instancia. En las demandas de error judicial no puede desconocerse la santidad de la cosa juzgada, intentando reproducir las cuestiones ya debatidas y resueltas, bien combatiendo criterios interpretativos de las leyes, que el Tribunal aplicó racionalmente, o bien tratando de apreciar un error in iudicio o in iudicando; reservándose esta acción solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 13 de diciembre de 1994, 30 y 31 de enero, 13 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1995 y 1 de marzo de 1996).

Segundo

En la demanda se alega un doble error, consistente el primero en que la sentencia parte para fijar la cuantía de lo debido por el demandado de la cantidad de 1.987.128 pesetas cuando debió de partir de la cantidad de 2.273.628 pesetas importe de lo facturado; como se dice en el informe preceptivo emitido por la Sala sentenciadora, tal cuantía fue establecida en la sentencia de primera instancia sin que ello fuese objeto del recurso de apelación que se limitó a debatir si se había o no producido una doble computación de la cantidad de 562.000 pesetas como deducciones de la cantidad reclamada; tal falta de impugnación impide entrar a examinar esta causa de error, ya que este especial procedimiento exige que el demandante de la declaración de error judicial haya agotado todos los recursos procedentes contra la resolución recurrida lo que no sucede en este caso en relación con esa cuestión siendo de advertir que en el recurso de aclaración interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, aquél parte de la cifra ahora discutida al solicitar esa aclaración de sentencia.

El segundo error que se imputa a la sentencia de la Audiencia de Barcelona es el de haber deducido dos veces una misma cantidad del importe bruto de la factura en que se apoya la reclamación judicial en el procedimiento de menor cuantía. Lo que se está intentando a través de esta denuncia de error judicial es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración y apreciación de la prueba pericial practicada en la instancia, tratando de sustituir el criterio del juzgador por el interesado de la parte, lo que implica una inadmisible adulteración de este especial proceso y convertirlo, no ya en un recurso de casación, sino en una tercera instancia.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda con la preceptiva condena en costas a la parte demandante de conformidad con el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre declaración de error judicial formulada por don Isidrorespecto a la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-firmados y rubriados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Loja, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, y en su representación el Letrado de la misma, en el que son recurridas DOÑA Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, y la sociedad "VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja fueron vistos los autos de m

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