STS 354/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3339/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución354/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA SusanaY DOÑA María Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre desalojo de vivienda y finca, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander. Son parte recurrida en el presente recurso DON MauricioY DOÑA Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 283/92, seguido a instancia de Dª Lucíay D. Mauricio, contra Dª María Inésy Dª Susana.

Por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de Dª Lucíay D. Mauricio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a desalojar la vivienda y finca que vienen ocupando, poniéndola enteramente a disposición de la Comunidad, junto con los muebles y enseres que le son propios, en cumplimiento de la decisión tomada por la mayoría, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Susanay Dª María Inés, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta, por las excepciones alegadas o entrando al fondo por las razones expuestas, desestimando en su integridad las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y estimando la demanda reconvencional, se prevea lo necesario para efectuar las operaciones particionales y adjudicaciones de las herencias objeto de este juicio, teniendo en cuenta la intangibilidad de la legítima y suplemento de la misma, en relación con mi representada, impugnando las operaciones de partición de la herencia del albacea contador partidor, escritura de 22-11-90, con imposición de costas de la demanda principal y de la reconvención a los actores.".

Con fecha 10 de marzo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DE LLANOS GARCIA, en nombre y representación de DOÑA LucíaY D. Mauricio, contra DOÑA María InésY DOÑA Susana, representados por el Procurador Dr. GONZALEZ MARTINEZ absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la parte actora, así como la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, con imposición de costas a la parte demandada por imperativo legal.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 28 de septiembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores y a la vez apelantes doña Lucíay don Mauricio, representados por el Procurador don José Antonio de Llanos García, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en los autos originales de juicio declarativo de menor cuantía, de los cuales este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución recurrida en el único particular referente al pronunciamiento sobre la desestimación de la demanda principal formulada por los actores, que dejamos sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda principal formulada por los demandantes ya citados doña Lucíay don Mauricio, contra las demandadas doña María Inésy doña Susana, debemos condenar y condenamos a referidas demandadas a desalojar la vivienda y la finca que vienen ocupando, descrita en el hecho tercero de la demanda, poniéndola enteramente a disposición de la comunidad junto con los muebles y enseres que le son propios, en cumplimiento de la decisión tomada por la mayoría. Haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia con relación a esta demanda principal interpuesta contra las demandadas. En lo demás, se mantiene el pronunciamiento dictado en la sentencia recurrida. No haciendo expresa imposición en materia de costas procesales devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Susanay Dª María Inés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por infracción del artículo 398 del Código Civil, en relación con los artículos 394, 434 y 440 del mismo texto legal; así como del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias que invoca". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4 de la L.E.C. por infracción del artículo 398 del Código Civil, en relación con los artículos 659, 806, 808, 1.056, 1.057 y 1.060 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 398, 394, 434 y 440 del Código Civil, así como el artículo 524 de dicha Ley procesal, y además las sentencias que los interpreta.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

En primer lugar, como datos indicativos de la escasa técnica casacional que acompaña al actual motivo, hay que resaltar que no se cita ni una sola sentencia como doctrina jurisprudencia que se dice infringida; así como decir que se ha infringido un precepto esencialmente procesal -artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Todo lo cual está interdictado desde el punto de vista del recurso de casación (S.S. 30 de mayo de 1.990, 29 de julio de 1.991, 11 de febrero de 1.992, 11 de mayo de 1.993, 19 de julio de 1.994, 1 de febrero de 1.958, 24 de abril de 1.970 y 29 de abril de 1.972, entre otras muchas más).

Como prolegómenos indispensable para un estudio completo de este recurso hay que partir de la siguiente relación fáctica incontrovertida: A) Que Marta. otorgó testamento abierto ante Notario el día 25 de abril de 1.986, legando a su nieta Dª María Inés. la legítima estricta que le corresponda, y nombrando asimismo herederos universales a sus hijos D.Victor Manuel. y Dª Lucía.; B) Que mediante escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1.990 otorgada ante Notario, se procedió a practicar la partición de la herencia causada en virtud del fallecimiento de dicha testadora, y que en cumplimiento del testamento otorgado, el albacea nombrado por la testadora D. Laura., formó el inventario correspondiente con los únicos bienes consistentes en el inmueble descrito en el hecho tercero de la demanda y los muebles ropas y enseres integrantes del denominado ajuar doméstico, adjudicando a los demandantes el pleno dominio de ocho novenas partes indivisas del caudal relicto y a la demandada Dª. María Inés. el pleno dominio de la novena parte restante; Y C) Que consta que los actores D.Victor Manuel. y Dª Lucía. demandaron mediante acto de conciliación a las hoy demandadas Dª María Inés. y Dª Susana. a fin de que se diesen por requeridas del acuerdo mayoritario tomado por la comunidad de bienes de la que es parte, a fin de que procedieran al desalojo del inmueble para ponerlo a disposición de la comunidad.

Y ya entrando en el núcleo del motivo en cuestión, hay que afirmar que la acción que se ha ejercitado en la pretensión de la parte actora es claramente una acción que pretende ejecutar un acuerdo mayoritario de comuneros, cuya base legal se encuentra en el artículo 398-1 del Código Civil, y que se ha de realizar a través del cauce procesal del juicio ordinario, como se ha efectuado en el presente caso.

Por otra parte, y para concluir, pretender que un comunero no puede ser desalojado del uso de la cosa común, habiéndose acordado por mayoría comunal tal desalojo, no deja de ser una afirmación ilógica y carente de todo sentido, como proclama la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.987, que dice que la utilización de una finca por un solo de los partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el goce de los demás, infringe el artículo 394 del Código Civil e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo Código. Pero, sobre todo, decir que la operación particional de una herencia no es título suficiente para ejercitar la referida acción de desalojo, es ignorar lo que significa la comunidad hereditaria repartida idealmente entre todos los herederos.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso, sigue afirmando dicha parte, porque en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 398 del Código Civil en relación a los artículos 659, 806, 808, 1056, 1057 y 1060 del mismo texto legal.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente la parte recurrente trae a colación en este motivo alegado, determinados hechos y alegaciones que sirvieron de base a su demanda reconvencional, cuyo suplico fue absolutamente rechazado en la sentencia de primera instancia, la cual como se infiere del "iter" procesal seguida no fue apelada por dicha parte ahora recurrente, y antes demandada y actora en reconvención, por lo que su pretensión reconvencional decayó absolutamente.

Por todo ello, es absolutamente improcedente que trate de fundamentar su intención casacional, que excedería del objeto único que debe constituir el núcleo de este recurso, en un dato que como afirma la parte recurrida solo puede recaer en la demanda que en su día fue instada por la misma y que tiene su apoyo en la partición otorgada por Laura. que era el contador designado en el testamento de Marta. y que en razón a la partición efectuada los derechos hereditarios abstractos se convirtieron en cuotas de titularidad concretas, por lo que dicha partición es base suficiente para ejercitar la acción de desalojo del bien comunal, sobre el que los actores tienen la suma de cuotas mayoritaria y que estaba ocupada por la parte, ahora, recurrente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso la mismas se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA SusanaY DOÑA María Inésfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 28 de septiembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

83 sentencias
  • SAP Alicante 322/2010, 21 de Junio de 2010
    • España
    • 21 Junio 2010
    ...de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del artículo 398 CC (STS de en tanto que la STS de 30 de abril de 1999, invocando la anterior, admite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC, si bien desp......
  • SAP Alicante 460/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del artículo 398 CC (STS de en tanto que la STS de 30 de abril de 1999, invocando la anterior, admite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC, si bien desp......
  • SAP Castellón 57/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...el artículo 394 del Código Civil e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal - STS. 30 de abril de 1999 -, e igualmente SAP Málaga 18-11- 2004 "Respecto de la fecha desde la que se ha de abonar a la comunidad un alquiler, hay que partir de la bas......
  • SAP Baleares 507/2022, 7 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 7 Diciembre 2022
    ...la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes" señalando la S.T.S. de 30 de Abril de 1999 que: "hay que af‌irmar que acción que se ha ejercitado en la pretensión de la parte actora es claramente una acción que pretende ej......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Tipos de comunidad
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Breves apuntes sobre la comunidad: la comunidad hereditaria
    • 23 Febrero 2008
    ...se proyecta sobre ese complejo de bienes y derechos que llamamos herencia, y no sobre cada bien particular de ésta; de ahí que la STS 30 de abril de 1999 (f. j. 2º) manifieste que sólo “en razón a la partición efectuada, los derechos hereditarios abstractos” se convertirán “en cuotas de tit......
  • Partición por los coherederos
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno VI. La partición de la herencia. Las formas de partición. Operaciones particionales
    • 1 Septiembre 2010
    ...la utilización de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del artículo 398 CC., Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 1999, admite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC., si bien después d......
  • Apuntes sobre la posibilidad de desalojo de la vivienda familiar una vez producido el cese de la atribución del uso de la misma
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 220, Septiembre 2022
    • 13 Septiembre 2022
    ...el uso de la vivienda por parte de ambos cotitulares, habrán de seguirse los acuerdos a los que lleguen. En este sentido, la Sentencia TS de 30 de abril de 1999 establece que "pretender que un comunero no pueda ser desalojado del uso de la cosa común, habiéndose acordado por mayoría comunal......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...[vid. tratándose de comunidad ordinaria: STS 13-12-1986 (RJ 1986/7437), STS 30-11-1988 (RJ 1988/8729), STS 19-3-1996 (RJ 1996/2242), STS 30-4-1999 (RJ 1999/3423), SAP Sevilla, 23-7- 2004 (JUR 2004/255919) -todas ellas en juicio declarativo ordinario-; en sede de comunidad hereditaria: inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR