STS 406/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2731/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución406/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras, sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Franciscorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es recurrida Doña Elsarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Concepción López García y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Elsacontra Don Jose Francisco, sobre filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se determinara que la filiación paterna de la menor María Consuelo, es la hija de Jose Francisco, rectificándose el asiento de filiación de la misma en cuanto a los apellidos y filiación, con cuantos demás pronunciamientos sean necesarios en derecho, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas del juicio a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra Don Jose Francisco, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la persona cuyo nacimiento figura inscrito en el Registro Civil de León, al tomo NUM000, pág. NUM001, con el nombre y apellidos de María Consuelo, nacida el día 22 de diciembre de 1973, es hija del demandado Don Jose Francisco, debiendo llevar la inscrita, en lo sucesivo, los apellidos de "Jose Franciscoy Elsa"; rectificándose en este sentido la expresada inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil de León, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Marti Regas Cech de Careda en nombre y representación de Jose Francisco, contra la sentencia de fecha 12 d-5-93, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 0189/88, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada por imperativo legal".

TERCERO

El procurador Don Ramón Barbany Pons, en representación de Don Jose Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Tercero

Se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª López García en nombre de Doña Elsay el Ministerio Fiscal presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al entender que se ha violado el artículo 9-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no tener en cuenta la Sala sentenciadora que el procurador de la parte actora cesó en su representación procesal, al agotarse la representación legal de su poderdante, madre de la menor cuya paternidad se reclamaba, al haber cumplido ésta, pendiente el proceso, la mayoría de edad. Ya esta Sala, sin embargo, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión semejante (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999) reiterando la doctrina anterior (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994), que establece: "frente al criterio de que es el hijo, en realidad quien tiene legitimación y no la madre que no puede reclamar en nombre propio, la legitimación activa de la madre para reclamar se basa en su evidente interés jurídico, apoyado no sólo en una inequívoca relación de naturaleza moral y física, sino en el Derecho positivo vigente y en la jurisprudencia de esta Sala". El problema, por ello, enseña la referida sentencia de 22 de marzo de 1999 ya citada, "no reside tanto en una cuestión de cese de la representación legal, por mayoría de los hijos, como en una prórroga de la legitimación, "en virtud del principio de la perpetuatio legitimationis" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991), perfectamente admisible, cuando como en el caso presente, no consta oposición expresa de la hija a tal reconocimiento. En consecuencia, decae el motivo.

SEGUNDO

Acusa, (motivo segundo: artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como argumento impugnatorio subsidiario de la sentencia recurrida, la violación del artículo 1.253 del Código civil, discrepando de las legítimas inferencias que obtiene el juzgador de instancia de la negativa injustificada del recurrente a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad en unión del documento privado, cuya firma fue adverada por perito calígrafo, en el que aquel asumía el compromiso de reconocer la paternidad, cuando naciera la hija de Doña Elsa. Tal documento, en efecto, literalmente dice: "En Lérida a diez de agosto de mil novecientos setenta y tres. El abajo firmante D. Jose Francisco, mayor de edad, soltero, vecino de Valencia de Don Juan (León), de su mutua y espontanea libertad declara bajo juramento: Que sabe y le consta a ciencia cierta que la Srta. María Consuelo, asimismo vecina de Valencia de Don Juan, está embarazada en el día de la fecha, debiendo dar a luz, en cuyo momento el firmante se compromete formalmente a reconocer la paternidad sobre el mismo. Y para que asi conste, se firma en el lugar y fecha que antes se indica". No repara el recurrente, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, aunque no pueda atribuirse a dicha negativa valor de "ficta confessio", si equivale a un valioso indicio que conjugado con otros medios de prueba, como es el señalado, permite declarar la filiación (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 12 de abril de 1988, entre otras muchas). Por lo tanto fenece el motivo.

TERCERO

Por las razones ya expuestas decae asimismo la última causa impugnatoria (motivo tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya, exclusivamente, en sentencias de esta Sala, desde luego, mal interpretadas por el recurrente, dado que, conforme se ha afirmado tal indicio valioso cuya importancia acentúa cada vez mas la mas reciente jurisprudencia, puesto en conexión con otros elementos de prueba, -que no tienen que ser plenos, sino también indiciarios-, de las que veroslimilmente se colija la relación convivencial con la pareja o las probables ocasiones procreadoras, son suficientes para declarar el referido reconocimiento, tanto mas cuanto en el caso el recurrente ya estaba dispuesto a reconocer al hijo, si la gestación llegaba a buen fin.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Franciscocontra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 189/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras por Doña Elsacontra el recurrente y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Melilla 64/2004, 1 de Octubre de 2004
    • España
    • 1 Octubre 2004
    ...igualmente numerosas las sentencias que se pronuncian sobre el valor de la negativa a someterse a la prueba biológica. Así, como dice la STS 11-5-1999 (y otras muchas que le han seguido, baste citar las de 20-6-1999, 20-6-2000, 25-7-2000, y 26-7-2001), aunque no pueda atribuirse a dicha neg......
  • SAP Madrid 160/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...1144 del Código civil (SSTS, de 26 de mayo, 2 de abril y 17 de marzo de 2003, 11 de marzo y 22 de enero de 2002, 15 de diciembre y 11 mayo de 1999, entre otras El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil, efectivamente, limita y restringe los casos en que el demandante puede solicitar......
  • SAP Valencia 275/2006, 22 de Mayo de 2006
    • España
    • 22 Mayo 2006
    ...el menor adquiriese la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, por cuanto es criterio jurisprudencial (SS. del T.S. de 15-3-91, 11-5-99 y 22-4-03 ), el que declara que lo contrario significaría desconocer el principio de "perpetuatio iurisdictionis", residiendo dicho problema no......
  • ATS, 22 de Abril de 2003
    • España
    • 22 Abril 2003
    ...perfectamente admisible, cuando como en el caso presente, no consta oposición expresa de la hija a tal reconocimiento" (STS de 11 de mayo de 1999, recurso 2731/1994, Ponente Excmo. Sr. Almagro Nosete), y desconociendo, igualmente, que la acción fue inicialmente ejercitada por su titular, es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Consideración especial sobre la obligación de sometimiento a la prueba biológica de filiación: la STC 7/1994, de 17 de enero
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Ejecución de las medidas de Investigación Corporal
    • 1 Junio 2014
    ...de 1997, núm. 946/1997, f.j.4; 22 de junio de 1998, núm. 596/1998, f.j.3; 3 de octubre de 1998, núm. 884/1998, f.j.4; 11 de mayo de 1999, núm. 406/1999, f.j.2; 2 de octubre de 2000, núm. 863/2000, f.j.5; 26 de septiembre de 2000, núm. 881/2000, f.j.4) hemos evolucionado a «indicio especialm......
  • Presunción de paternidad y verdad biológica
    • España
    • La verdad biológica en la determinación de la filiación
    • 6 Mayo 2013
    ...circunstancia que pone ?n a la representación de la madre y que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Supremo (cfr., además, SSTS de 11 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2000 y 11 de septiembre de 2003 que también presumen, sin más, que la madre impugna en bene?cio del En esta misma línea, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR