STS 347/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3136/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución347/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS y OÍDOS, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián - Sección segunda-, en fecha 15 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de subcontrato de obras y reclamación de daños y perjuicios por el contratista a medio de reconvención, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EXCAVACIONES y TRANSPORTES ORSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida la mercantil TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Julián Caballero Aguado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 10/93, que promovió la demanda de la entidad Excavaciones y Transportes ORSA S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que, estimándose en su integridad la presente demanda, se condene a la demandada Tecsa, Empresa Constructora S.A., a abonar a la actora Excavaciones y Transportes Orsa S.L., la suma de doce millones trescientas cuarenta y nueve mil ochocientas setenta y ocho pesetas (12.349.878 Pts), de principal más los intereses legales y costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil TECSA, Empresa Constructora S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso en base a las alegaciones que aportó y, al tiempo, formuló reconvención, para terminar suplicando: "Tener por contestada la demanda y por formulada Reconvención en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el importe que se determine en los trámites de ejecución de sentencia y continuándose el procedimiento por todos sus trámites, se practique la prueba que se proponga y admita, y se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, y estimando íntegramente la reconvención con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora-reconvenida".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urchegui en nombre y representación de Excavaciones y Transportes Orsa, S.L. debo absolver y absuelvo a Tecsa de los pedimentos de la demanda; y que estimando la demanda reconveniconal formulada por el Procurador Sr. Calparsoro, en nombre y representación de Tecsa Empresa Constructora, S.A. debo condenar y condeno a Orsa S.A. a indemnizar a Tecsa en los daños y perjuicios causados en la cuantía que se acredita en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

La parte demandante planteó recurso de apelación contra dicha sentencia, para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 1060/94, pronunciando sentencia con fecha 15 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por Excavaciones y Transportes Orsa S.L. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo concerniente a la demanda reconvencional, en el sentido de estimar la misma, tan solo en parte condenando en consecuencia a la demandante reconvenida excavaciones y Transportes Orsa S.L. a que abone a la parte demandada reconveniente Tecsa Empresa Constructora S.A. en concepto de daños, la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia correspondiente a las partidas de utilización de personal de Tecsa, o labores que técnicamente correspondía a Orsa; realización de ensayos por cuenta de Tecsa S.A. y reposición de los efectuados por cuenta de Orsa S.L. y alquiler de maquinaria, en los términos descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en la presente instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de Excavaciones y Transportes Orsa S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359 (incongruencia).

Dos: Errónea aplicación del artículo 1214 del Código civil.

Tres: Inaplicación del artículo 1484 del Código Civil.

Cuatro. Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, al amparo del número 3º de su artículo 1692.

Cinco: Aplicación indebida del artículo 1100 del Código Civil.

Seis: Violación negativa del artículo 1101 del Código Civil.

Los motivos dos, tres, cinco y seis se residencian en el número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La vista oral y pública del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado don Luis Lecona Echeverría y por la recurrida el Letrado don Juan Cadarso Palau.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acusa de incongruente la sentencia recurrida, -infracción del precepto procesal 359 (motivo uno)-, en base a que el fallo de la misma contiene condena a la actora del pleito, -Excavaciones y Transportes Orsa S.L.-, a indemnizar a la demandada Tecsa, en las cantidades que se establezcan en fase ejecutoria por las partidas que especifica, al acoger en parte la reconvención planteada, y haber desestimado en su integridad la demanda.

Se argumenta que el Tribunal de Instancia, al referirse al apartado de alquiler de maquinaria, (fundamento de derecho tercero), excluyó, expresamente, entre otras, la partida por 5.000.000 de pesetas (número dos del hecho decimocuarto de la demanda reconvencional), al estimar que se trataba de "puras expectativas de dudosa realidad", y referirse a "hipotéticos perjuicios".

En base a esta concreta y precisada decisión, respecto a partidas que se rechazan por no estar suficiente probadas, se pretende se estime la demanda al reputarlas de cargo de la demandada y se extiende a las demás indemnizaciones otorgadas, que resultaron justificadas, ya que se sentó como hecho probado firme, con inevitable vinculación casacional, que la mercantil que recurre incumplió la subcontrata de forma unilateral y sólo a ella imputable, al haber incurrido en ejecución defectuosa de la obra contratada y abandonó los trabajos.

El Tribunal de Instancia realizó la valoración probatoria con el mayor esmero y cuidado, lo que hay que elogiar, y alcanzó a determinar las partidas que debían ser indemnizadas, por consecuencia directa y derivada del incumplimiento que imputa a la recurrente y que contiene el fallo en forma suficientemente explicada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Procede el estudio del motivo cuarto, que también acusa incongruencia, referida ahora a que la sentencia combatida fija como definitivo hecho (fundamento jurídico segundo), que la recurrente, ante las sucesivas interrupciones de las obras de pavimentación que se le habían encargado, "con motivo de quejas constantes por la calidad del trabajo, finalmente decidió abandonar unilateralmente la obra", sosteniéndose que se trata de hecho no probado, carente de apoyo en prueba documental y testifical de la dirección facultativa.

Para sostener tal argumento se lleva a cabo revisión de las pruebas, en especial de la testifical, lo que no es procedente y no ha de ser tenido en cuenta.

Efectivamente, uno de los supuestos de posible incongruencia interna de las sentencias, es cuando se altera el soporte fáctico de la cuestión debatida ("causa petendi") y si se reputan como demostrados hechos que carecieron de toda corroboración probatoria (Ss. de 28-2-1991, 24-2-1993, 11-11-1994, 28-1-1995, 3-2-1996 y 30-1-1998); lo que no es aplicable al presente caso, ya que uno de los datos fácticos que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para otorgar las indemnizaciones que se reclaman, fue precisamente que hubo efectivo abandono de la obra, lo que quedó suficientemente acreditado atendiendo a las consecuencias que se establecen probadas, en cuanto a las partidas admitidas de utilización del personal de TECSA en los trabajos que correspondía ejecutar a la mercantil que recurre, a medio de sus propios elementos personales y labores en la obra subcontratada, que técnicamente correspondían a ORSA y no llevó a cabo por la causa que se deja expresada.

El motivo no procede.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa errónea interpretación del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto se sostiene que no se demostró la concurrencia de defectos constructivos en la realización de la obra que subcontrató la recurrente, ya que se había procedido a la subsanación de las deficiencias, por lo que la actora debió de demostrar que continuaron subsistentes.

Se lleva a cabo revisión de la prueba e interpretación interesada del Libro de Ordenes, lo que no autoriza el artículo aportado como infringido, que, según consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, su control casacional procede cuando el Tribunal de Instancia no atiende a las reglas del "onus probandi" y lo altera indebidamente, pues corresponde a la parte actora la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, lo que aquí ha sucedido, ya que el "factum" demostrado resulta bien claro en cuanto sienta que se trata de obra de ejecución defectuosa e inacabada, por consecuencia, entre otras razones, por no disponer la recurrente de medios humanos ni de la organización adecuada para llevar a cabo en forma correcta y útil los trabajos contractualmente asumidos, lo que ocasionó continuas interrupciones y culminó con el abandono de la subcontrata, poniéndose así bien de manifiesto que se trata de un concluyente, transcendental e importante incumplimiento contractual, que impide reclamar el precio de lo que se hizo indebidamente en forma insuficiente o se dejó de hacer, infringiendo la reglamentación contractual y el fin negocial pretendido, conforme a los artículos 1254 y 1278 y concordantes del Código Civil, ya que se incumplió la prestación a la que se había comprometido.

La recurrente debió de probar que había subsanado las deficiencias y así poder acceder al pago del precio que reclama en la demanda, pero la sentencia decreta "que en absoluto se ha acreditado la subsanación o corrección de los defectos", tratándose de un hecho impeditivo, cuya carga probatoria le correspondía.

Con el pretexto del motivo que se estudia, lo que se viene a interesar es una revisión de los hechos declarados probados a cargo de esta Sala (Sentencia de 27-7-1998). El motivo se rechaza y a su vez la cuestión nueva que plantea de que el Juzgador debió de exigir a la parte demandada la aportación al proceso de una relación circunstanciada de las partidas defectuosas, no subsanadas, pendientes de reparación o que hubieran sido reparadas por la contratista demandada a su costa, es decir un plus de actividades procesales, que serían más bien de cargo de la recurrente, al estar partiendo de que reconoce los defectos concurrentes y vigentes y que debió de plantear como súplica alternativa en su demanda, para poder alcanzar su precisión y cuantificación dineraria, y pudiera permitir la deducción del precio que reclama, caso de proceder y ser de cuantía inferior.

CUARTO

Sostiene la recurrente inaplicación del artículo 1484 (motivo tercero), en relación al 1592, ambos del Código Civil, toda vez que, al haber recibido la obra el contratista, ello representa una aceptación formal de la inexistencia de defectos.

La recurrida no aceptó nunca los defectos constructivos en que incurrió ORSA S.L. por su mal hacer constructivo, pues los reclama, sin perjuicio de estuvieren o no a la vista.

El motivo ha de rechazarse conforme a la doctrina jurisprudencial de aplicación, ya que, el artículo 1484 se refiere a la compraventa y el contrato que relaciona a las partes es de empresa o de ejecución de obra, respecto a lo cual ha decretado esta Sala, con reiteración, la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos, a los casos del artículo 1591, que se aplica a los supuestos de defectos en la construcción, pues sus imperfecciones constituyen no simples vicios ocultos, cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses (Ss. de 20-6-1986, 17-5, 25-11, 12-12-1988, 330-11- 1993 y 10-X-1994), sino defectos edificativos tipificables en dicho artículo 1591 y no impiden que integren situación de incumplimiento contractual.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto denuncian aplicación indebida de los artículos 1100 y 1101 y se hace necesario su estudio conjunto, ya que se ataca la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia concede a TECSA, al estimar en parte la demanda reconvencional

Efectivamente la referencia que hace la sentencia al artículo 1100 del Código Civil, en relación al resarcimiento por incumplimiento contractual, no es acertada. Lo que contempla dicha norma son los supuestos de mora en los que incurren los obligados, pero no es suficiente para atender al motivo quinto, ya que se trata seguramente de un error mecanográfico, que debió subsanarse pidiendo aclaración de la sentencia.

El Tribunal de Instancia accedió precisamente a la indemnización de daños y perjuicios que autoriza el artículo 1101, en base a la conducta incumplidora de la recurrente, que quedó probada y suficientemente explicada, la que se traduce en las partidas que admite y se declara deben ser indemnizadas, resultando perfectamente identificadas en el Fallo de la sentencia que NOS ahora revisamos en vía de casación.

Los daños y perjuicios a los que se atiende han resultado demostrados, con condición de firmes e inatacables. Esta Sala tiene declarado, que si bien no todo incumplimiento contractual genera daños indemnizables, cuando, como aquí sucede, la base fáctica acredita que se produjeron efectivos daños y perjuicios, por ser cuestión fáctica de la libre apreciación del Tribunal "a quo", entonces sí resulta procedente condenar a su resarcimiento, y con independencia del momento procesal en el que se proceda a su cuantificación -artículo 360 de la Ley Procesal Civil-, (Ss. de 11-5-1991, 23-3-1992, 15 y 22-6-1992, 12- 5-1994 y 8-2 y 1-4-1996).

Los motivos se desestiman.

SEXTO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a la mercantil de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, formalizado por la entidad Excavaciones y Transportes ORSA S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián - Sección segunda-, en fecha quince de julio de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación; Y expídase certificación de la presente resolución, para su remisión junto con los autos y rollo a la citada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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