STS 412/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2694/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución412/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mondoñedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Nuria, DON Andrés, DOÑA RaquelY DON Carlos Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Diez y defendido por el Letrado D. Benito Pardo Martínez, siendo parte recurrida DON Sebastián, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Díaz Lamparte en nombre y representación de Dª Nuriay sus hijos D. Andrés, Dª Raquely D. Carlos Miguel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mondoñedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Sebastián, Dª Blanca, D. Benjamín, D. Jesús Carlos, Dª Lauray D. Serafin, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que los daños y perjuicios sufridos por el local, y la discoteca DIRECCION000., han sido causa por el negligente proceder de los demandados como propietarios del local en que se realizaron las conexiones y desconexiones de las aguas residuales de los pisos superiores del edificio señalado con el núm. NUM000de la Avda. del DIRECCION001, causantes de las inundaciones dañosas y consiguiente paralización de la actividad mercantil de la citada entidad, estando obligados a reparar tales daños y perjuicios, en la cuantía que resulte de la prueba a practicar, con los intereses de la misma a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC, condenándoles a estar y pasar por tales pronunciamientos, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio López D'O Pacio en su representación , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a sus poderdantes y desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Lamparte, en representación de DOÑA Nuria, DON Andrés, DOÑA RaquelY DON Carlos Miguel, contra DON Jesús Carlos, DOÑA LauraY DON Serafin, por falta de legitimación activa, condenándoles a costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de Dª Nuriay de D. Andrés, Dª Raquely D. Carlos Miguel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 533.2 de dicho cuerpo legal y Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la L.E.C.. en relación con el 240-2 de la L.O.P.J. y 24 de nuestra Carta Magna, al quebrantarse las formas esenciales del juicio y concretamente las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión. TERCERO.- Procede el presente motivo por aplicación del art. 1692.4 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable, al vulnerarse el art. 1902 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, al amparo de lo dispuesto en el art. 1711 de la L.E.C., se señaló para la misma el día 28 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Nuriay sus hijos D. Andrés, Dª Raquely D. Carlos Miguel, titulándose copropietarios de la discoteca demandada "DIRECCION000", sita en Puentenuevo (Lugo), promovieron contra D. Sebastiány sus hijos Dª Blanca, D. Benjamín, D. Jesús Carlos, Dª Lauray D. Serafinel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que los daños y perjuicios sufridos por el local, y la discoteca DIRECCION000., han sido causados por el negligente proceder de los demandados como propietarios del local en que se realizaron las conexiones y desconexiones de las aguas residuales de los pisos superiores del edificio señalado con el núm. NUM000de la Avda. del DIRECCION001núm. NUM000(sic), causantes de las inundaciones dañosas y consiguiente paralización de la actividad mercantil de la citada entidad, estando obligados a reparar tales daños y perjuicios, en la cuantía que resulte de la prueba a practicar, con los intereses de la misma a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC, condenándoles a estar y pasar por tales pronunciamientos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1994, por la que, confirmando la de primera instancia, y estimando la excepción de falta de legitimación activa en los actores, desestimó la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes Dª Nuriay D. Andrés, Dª Raquely D. Carlos Miguelhan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia) aprecia la falta de legitimación activa ("ad causam") en los actores, para lo que se basa en el razonamiento que literalmente transcrito, dice así: ".... y como, ante la pretensión deducida contra él, contestó el demandado alegando falta de legitimación activa, esto es lo que primeramente hay que examinar, porque su estimación impide entrar en el fondo del asunto que es exactamente lo que ocurre en el presente caso, en el que debe acogerse la excepción, como así lo demuestran las siguientes razones: a) los actores, junto con otras personas, constituyeron, el trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos, una sociedad de responsabilidad limitada, con la denominación 'DIRECCION000.', en cuya escritura nombran Administrador-Gerente a Carlos Miguel, dándole autorización de (sic) ejercitar ante los Tribunales todas las facultades que competan a la sociedad; b) en el hecho tercero de la demanda se dice que 'instalaron una discoteca que gira bajo el nombre comercial de DIRECCION000, para lo que constituyeron una sociedad limitada', con lo que se pone inequívocamente de manifiesto la pertenencia de la discoteca a la mencionada sociedad; c) la indemnización buscada por medio del presente proceso es para reparar los daños sufridos por la discoteca, que son los únicos que menciona el hecho sexto de la demanda, y que están descritos en las actas notariales levantadas el seis de noviembre y el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, según resulta de la motivación de las mismas: 'el Sr. compareciente me requiere para que me constituya en el sótano donde se encuentra la discoteca DIRECCION000.... y describa el estado en que se encuentra' y en el texto que recoge la diligencia notarial se dice que 'me constituyo en la discoteca DIRECCION000.... acompañado de un fotógrafo', siendo todas las fotografías unidas a continuación tomadas a la discoteca; d) el suplico de la demanda solicita 'que se declare que los daños y perjuicios sufridos por el local y la discoteca DIRECCION000....'; e) los demandantes carecen de derecho para hacer tal reclamación" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 533-2 de dicho cuerpo legal y Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que ellos poseen la legitimación activa necesaria para accionar en este proceso, en cuanto se consideran propietarios de la discoteca "DIRECCION000".

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. El artículo 533-2º, que es el único que los recurrentes invocan como supuestamente infringido, carece de aplicación a este supuesto, ya que el mismo se refiere a la llamada "personalidad", comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero "presupuesto procesal" (conocido con la expresión de "legitimatio ad procesum"), único al que se refiere, repetimos, el número 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el único, volvemos a decir, que los recurrentes invocan como supuestamente infringido) y cuya falta determina una sentencia procesal ("absolutoria en la instancia"). Pero es que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) no se refiere a esa llamada "legitimatio ad procesum", que indudablemente poseen los actores, aquí recurrentes, sino a la denominada "legitimatio ad causam", que hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. A esta falta de legitimación activa es a la que se refiere la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia), en cuanto declara probado que la discoteca denominada "DIRECCION002" no pertenece a los demandantes, aquí recurrentes, sino a la entidad mercantil "DIRECCION000.", cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio idóneo para ello, de cuya idoneidad carece el presente motivo, al no invocarse ningún precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuya cita es imprescindible para que pueda ser apreciado un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, en el que, por otro lado, no ha incurrido la sentencia recurrida, por las siguientes razones: a) Mediante escritura pública de fecha 13 de Octubre de 1982, D. Jose Antonio(fallecido esposo y padre, respectivamente, de los actores) y los propios actores, aquí recurrentes, Dª Nuriay sus hijos Dª Raquel, D. Carlos Miguely D. Andrésconstituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, denominada "DIRECCION000."; b) En el Hecho tercero de su demanda, los actores afirman lo siguiente: ".... en el que instalaron una discoteca que gira bajo el nombre de DIRECCION000, para lo que constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada...."; c) En el suplico de la referida demanda postularon: ".... que se declare que los daños y perjuicios sufridos por el local y la discoteca DIRECCION000..... causantes de las inundaciones dañosas y consiguiente paralización de la actividad mercantil de la citada entidad...."; d) En el acto de la comparecencia (artículos 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento civil), el Letrado de los actores, aquí recurrentes, manifestó lo siguiente: ".... y cómo en tales locales se instaló la discoteca que pertenece a la sociedad de responsabilidad limitada constituida....".

En consecuencia, ha de ser aquí mantenida la apreciación que la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia) ha hecho de la aducida excepción de falta de "legitimatio ad causam" en los actores, por considerar probado que la discoteca "DIRECCION000" (objeto de los presuntos daños) pertenece a la sociedad de responsabilidad limitada "DIRECCION000." (que no ha sido parte en el proceso) y no a los actores, aquí recurrentes, individualmente considerados, y, en consecuencia, el presente motivo primero ha de ser desestimado, como ya se dijo al principio.

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Amparado en el número 3 del art. 1692 de la L.E.C. denuncia la violación por inaplicación del art. 693-3 de la L.E.C., en relación con el 240-2 de la L.O.P.J. y 24 de nuestra Carta Magna, al quebrantarse las formas esenciales del juicio y concretamente las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión". En su confuso, aunque breve, alegato, parece que los recurrentes pretenden evidenciar un supuesto quebrantamiento de forma, que lo hacen consistir en que en la comparecencia del juicio de menor cuantía (artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no se les concedió la posibilidad de subsanar el defecto de su falta de legitimación activa.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, porque aquí no nos hallamos en presencia de quebrantamiento de forma alguno, ya que la posibilidad de subsanación que arbitra el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos o a la falta de algún presupuesto o requisito del proceso (cual sería, por ejemplo, la falta de legitimación activa "ad procesum"), pero no los que pertenecen al fondo de la cuestión debatida, cual es la falta de "legitimatio ad causam", pues los mismos no son susceptibles de subsanación alguna, sino que han de ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso, como correctamente hicieron las coincidentes sentencias de la instancia, aparte de que si lo aquí denunciado integrara un verdadero y propio quebrantamiento de forma (que, por lo antes dicho, no lo es), tampoco podría prosperar el presente motivo, ya que, cometida la supuesta e hipotética falta en la primera instancia, era requisito ineludible haber pedido la subsanación de la misma, no sólo en dicha primera instancia, sino también en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nada de lo cual han hecho los actores, aquí recurrentes.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

El expresado motivo también ha de fenecer, por la simple y elemental razón de que, por pertenecer el precepto cuya infracción se denuncia al fondo de la cuestión litigiosa, dada su naturaleza jurídico-sustantiva, el mismo no puede ser tomado aquí en consideración, ya que la sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia), al apreciar la falta de "legitimatio ad causam" en los actores, aquí recurrentes, por carencia de acción, no ha llegado a pronunciarse sobre el referido fondo de la cuestión litigiosa.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Nuriay D. Andrés, Dª Raquely D. Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 113/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mondoñedo), con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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