STS 359/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3010/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución359/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por las mercantiles MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que son recurridos ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. y ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED, representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan (posteriormente sustituido por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS contra la sociedad ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. y contra ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....condene solidariamente a las sociedades demandadas al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DIRHAMS (4.544.592 Dh.), o su EQUIVALENTE EN PESETAS, al cambio que resulte más favorable a mis representadas, bien al del momento en que la cantidad debió ser pagada (3 de octubre de 1.989) o al del momento de ejecución de la sentencia, MAS LOS INTERESES MORATORIOS, al 13%, desde el día 3 de octubre de 1989, convertidos a pesetas con el mismo criterio antes indicado, así como las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta, absolviendo de ella y de todos pedimentos a las demandadas ANTONIO MUÑOZ CIA, S.A. y ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED, con expresa imposición de las costas que se causen, a las demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1.993, cuyo Fallo dice. "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de las mercantiles "MARESFEL, S.A." y "MAISON DELASSUS" debo absolver y absuelvo a las mercantiles "ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A." y "ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED" de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a las actoras el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 18 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto en representación de MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia el 29 de Julio de 1.993, CONFIRMAMOS dicha resolución interponiendo a las entidades apelantes las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de las mercantiles MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, concretamente la establecida en las sentencias de fecha 14 de noviembre de 1989 y 27 de octubre de 1992. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1276 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto de aplicación incorrecta del artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto de aplicación incorrecta del artículo 1203 del Código Civil y la inaplicación de las doctrinas jurisprudenciales sentada por el Tribunal Supremo. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1208 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan (posteriormente sustituido por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez) en nombre de ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. y ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso, las actoras, sociedades de nacionalidad marroquí, MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS, solicitan la condena de las codemandadas ANTONIO MUÑOZ y CIA, S.A. y ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITADA, al pago a las actoras de cuatro millones quinientas cuarenta y cuatro mil quinientas noventa y dos dirhams (4.544-592 Dh) o su equivalente en pesetas al cambio que resulte mas favorable a las actoras, bien al momento en que la cantidad debió de ser pagada (3 de octubre de 1989) o al momento de la ejecución de la sentencia, más los intereses moratorios al 13% desde el día 3 de octubre, convertidos a pesetas.

La cantidad reclamada corresponde, según las actoras, al 45% de las pérdidas sufridas por MARESFEL, S.A., durante la campaña 1988-1989, que las demandadas se comprometieron a satisfacer en el documento de fecha 7 de febrero de 1989, aportado con la demanda, y que, traducido al castellano, dice: "Maison DELASSUS, Muy Sres. Nuestros: Con fecha 21 de septiembre de 1988 la sociedad ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED ha constituido, con participación de ustedes mismos, una sociedad bajo denominación social "MARESFEL" destinada a comprar agrios de origen marroquí para acondicionarlos y comercializarlos, tanto en el mercado marroquí como para la exportación".- "La financiación de estas compras ha sido efectuada, además de con la aportación de capital, mediante un apoyo bancario y negociado directamente por DELASSUS y avalado por su sociedad".- Por la presente, nuestra sociedad, ANTONIO MUÑOZ y CIA, S.A., tanto en su propio nombre como en el de su filial, ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED se obliga a cubrir y reembolsar las pérdidas eventuales que podrían derivarse de la explotación de esas operaciones de compra efectuadas por MARESFEL, hasta el límite del 45% que constituye nuestra participación en el capital de esta sociedad".- "Estas pérdidas eventuales serían reembolsadas al primer requerimiento (o demanda) que pudiera ser hecho por el Administrador de la sociedad (MARESFEL), sin discusión sobre las cifras ni puesta en tela de juicio de las iniciativas comerciales emprendidas por el Presidente de MARESFEL".- "Les rogamos acepten, señores, la expresión de nuestros sentimientos más distinguidos".

La sentencia de apelación confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, y contra ella se ha interpuesto este recurso de casación integrado por cinco motivos todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El motivo primero se funda en infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 14 de noviembre de 1989 y 27 de octubre de 1992; en el se ataca la calificación que hace la sentencia recurrida del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 7 de febrero de 1989, en el documento transcrito en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, entendiendo las sociedades recurrentes que nos encontramos ante la denominada garantía a primera solicitud (o a primera demanda o requerimiento).

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre las más modernas, de 21 de octubre y 1 de diciembre de 1997 y de 28 de septiembre de 1998 y las en ésta citadas) que la conceptuación jurídica de un contrato es un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. En el presente caso, las sociedades recurrentes no invocan, como con carácter inexcusable requiere el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los preceptos interpretativos del Código Civil que consideren han sido inobservados por el Tribunal de apelación en su función calificadora, sin que a las sentencias de esta Sala pueda atribuirseles idoneidad para fundamentar un motivo de casación con esa finalidad impugnadora de la calificación contractual de las relaciones habidas entre las partes. Tampoco ha acreditado la parte recurrente que esa calificación sea ilógica o inverosímil, siendo, por otra parte, de resaltar que la calificación que ahora pretende atribuir al pacto documentado en la carta de 7 de febrero 1989, fue rechazada por ella en su escrito de demanda diciendo en su Hecho segundo que "ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITITED, socio participe al 45% del capital social de MARESFEL, no avaló tales préstamos bancarios, pero si otorgó una contra garantía en favor de tercero (MARESFEL) y en favor de DELASSUS (en estilo muy similar a un aval a primera demanda, aunque, como veremos, sin serlo); paladina negación de la calificación que ahora se postula y que, en unión de lo antes dicho, hace inestimable el motivo.

En ningún caso podrá calificarse como garantía o aval a primera demanda (según una de las diversas denominaciones que se da a esa forma de garantía personal en la literatura científica) el compromiso asumido por ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. en su propio nombre y de su filial ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED frente a las actoras y aceptado por éstas, atendidos los elementos configuradores de esa forma de garantía personal tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, representada por las dos sentencias que se citan en el motivo. En esta forma de garantía el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficio cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; en el supuesto ahora contemplado, no existe un contrato subyacente cuyo cumplimiento se garantiza con el aval, puesto que no existía obligación alguna de ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A. ni del socio de MARESFEL, ANTONIO MUÑOZ JERSEY LIMITED de hacer frente a las pérdidas sufridas por la actora en el ejercicio de su actividad comercial, dado el principio de responsabilidad limitada de los socios a su participación social. Esa inexistencia de un contrato subyacente cuyo cumplimiento se garantiza, determina, asimismo, la no concurrencia de los tres elementos personales necesarios para que surja esta forma de garantía personal: el deudor de la relación subyacente u ordenante -inexistente en el caso al no existir la relación subyacente-, el garante y el beneficiario, acreedor en la relación subyacente -inexistente en el caso al no ser la sociedad MARESFEL acreedora de ninguno de los demandados-; en definitiva, a lo que se comprometen los demandados frente a las actoras es a aportar los medios económicos necesarios para que la sociedad MARESFEL pueda enjugar las pérdidas sufridas durante el ejercicio en cuestión, limitando esa aportación al 45% de tales pérdidas y ese compromiso, aceptado por la otra parte, en modo alguno responde al concepto técnico de fianza o aval, cualquiera que sea la forma de estos contratos que se contemple. Por todo lo cual, como se ha dicho debe rechazarse el motivo.

Tercero

El motivo segundo se fundamenta en la inaplicación del artículo 1276 del Código Civil; dado el contenido de este precepto sancionador de la nulidad del contrato por razón de la falsedad de la causa en él expresada, salvo la prueba de estar fundado en otra verdadera y lícita, resulta difícilmente comprensible como puede no haber sido aplicado por la Sala "a quo" tal precepto siendo así que la sentencia afirma taxativamente que "ese pacto unilateral de los demandados de asumir, contribuir o subvenir al 45% de pérdidas descubiertos o un eventual pasivo se ha considerado como un compromiso jurídico de indudable validez y eficacia" (fundamento de derecho quinto), lo que reitera en el fundamento jurídico octavo al decir que "la referida promesa de pago limitado constituye, a no dudarlo, un pacto licito, unilateral y aceptado, y cuya vigencia y validez reconocen los propios demandados".

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. En el párrafo primero de su desarrollo, el motivo parte de la estimación del primero de los articulados, pues señala que "nuevamente hemos de acudir a estudiar la naturaleza de la denominada garantía a primera solicitud como manera de acometer la exposición del presente motivo de impugnación"; desestimado el motivo primero, cae por su base el presente. Si bien en la carta de 7 de febrero de 1989 su emisor se comprometía a que las eventuales pérdidas serían reembolsadas al primer requerimiento (o demanda) que pudiera ser hecho por el Administrador de Maresfel, "sin discusión sobre las cifras ni puesta en tela de juicio de las iniciativas emprendidas por el presidente de MARESFEL" no puede obviarse que la sentencia recurrida afirma que, tras ese compromiso, "quienes aquí contienden acordaron realizar una auditoria y revisar estados financieros para aclarar puntos oscuros y desvanecer las dudas que pudieran existir", lo que hace recaer sobre las actoras la carga de probar que la reclamación inicialmente efectuada no era abusiva al tener en su poder toda la documentación contable para poder llegar a un conocimiento exacto de las pérdidas realmente sufridas por MARESFEL, y al entenderlo así la Sala de instancia no ha alterado la regla del "onus probandi" que sanciona el artículo 1214 alegado ni la jurisprudencia recaída en su interpretación.

Quinto

En el motivo cuarto alega infracción por aplicación incorrecta del artículo 1203 del Código Civil y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita. Como señala el recurso, la referencia que la sentencia "a quo" hace de la novación, lo es "de pasada" y recogiendo uno de los argumentos de la sentencia apelada pero sin que se desprenda del texto de la sentencia aquí recurrida que ésta haga suya tal argumentación, que, en ningún caso, puede considerarse como determinante del fallo. Por otra parte, la constante y pacifica doctrina de esta Sala ha declarado, dice la sentencia de 10 de septiembre de 1997, que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, especifica y peculiar del tribunal a quo, o sea, el de la instancia (sentencias de 9 de mayo de 1963, 17 de junio de 1966, 16 enero de 1984, 17 de febrero de 1987 y 27 de febrero de 1988, entre otras). Como tal cuestión de hecho, solo puede ser impugnada en casación, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal no seguido en este caso en que no se cita como vulnerada ninguna de tales normas; en consecuencia, decae el motivo.

De igual forma ha de rechazarse el quinto y último motivo en que se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con el 1208 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita; el motivo resulta contradictorio con el anterior en que se negaba la existencia de una novación de la obligación, en tanto que en éste se aduce que esa novación no afecta a MARESFEL, como tercero respecto a las relaciones habidas entre las sociedades demandadas y MAISON DELASSUS que, según este motivo, fue quien manifestó la voluntad moratoria. Ciertamente no se entiende como puede apoyarse esa pretendida limitación de los efectos novatorios, en el artículo 1208 del Código Civil que declara la nulidad de la novación en caso de nulidad de la obligación primitiva, cuando ha sido declarada la validez y eficacia de ésta, como siempre han defendido las sociedades recurrentes y aceptado las recurridas. Pero es que, como se ha dicho antes, la sentencia recurrida no funda su fallo desestimatorio de la demanda en la novación de la obligación primitiva, sino en resultar acreditado que las pérdidas que se dicen sufridas por MARESFEL no resultan probadas por la conducta obstruccionista de la actoras al examen de su documentación contable a efectos de determinar si la reclamación efectuada era o no abusiva.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MARESFEL, S.A. y MAISON DELASSUS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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