STS 380/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2639/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución380/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de junio de 1.994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre declaración de nulidad de contrato y partición de herencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Virtudes, como heredera de Dª Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arcos de la Frontera, conoció el juicio de menor cuantía número 66/87, seguido a instancia de Dª Inmaculadacontra Dª Guadalupe.

Por el Procurador Sr. Palma Palma, en nombre y representación de Dª Inmaculadase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que, declarando la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa otorgado por Dª Concepciónen favor de su hijo Jose Maríay su esposa sobre la casa de calle DIRECCION000nº NUM000de Algodonales, el día 1 de abril de 1948, ordene la inmediata partición de los bienes hereditarios dejados por D. Jose María, fijando, en caso de no haber acuerdo entre la demandada y mi representada y sus hermanas, el haber hereditario de estas últimas previa liquidación de la sociedad de gananciales de la primera en su matrimonio con el difunto, así como su cuota viudal usufructuaria. Condenando a la demandada al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimatoria de la referida demanda, en la que se declare: 1º.- La improcedencia de la acumulación de acciones planteada por la actora en su demanda, habida cuenta lo preceptuado por el art. 154 de la L.E.C., supuesto 3º, a tenor de los razonamientos efectuados en el tercero de los fundamentos de derecho de este escrito.- 2º.- A tenor del primero de nuestros pedimentos, de declare la nulidad de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la actora.- 3º.- Se declare la caducidad de la acción de nulidad intentada por las demandantes, a tenor de lo preceptuado por el art. 1.301 del Código civil, en su último párrafo, habida cuenta de las alegaciones efectuadas al respecto en el cuerpo de este escrito.- 4º.- Se declare expresamente la mala fe de los actores, en tanto en cuento conocían perfectamente los motivos que inspiraban las compraventas efectuadas, por ser miembros de la familia, pretendiendo lucrarse indebidamente a costa de mi representada.- 5º.- Que en todo los supuestos anteriores, se declare NO HABER LUGAR a los pedimentos contenidos en la demanda, y se absuelva de todos ellos a mi representada, Dª Guadalupe, con expresa imposición de costas a la parte actora, habida cuenta de su temeridad, mala fe, y por imperativo del art. 523 de la L.E.C.".

Con fecha 21 de enero de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palma Palma en nombre y representación de Dª Inmaculadacontra Dª Guadalupe, se declara nulo el contrato de compraventa celebrado el 1 de abril de 1.948 entre Dª Concepcióny D. Jose Maríay su esposa Dª Guadalupe, debiendo las partes proceder inmediatamente a la partición de los bienes hereditarios dejados por D. Jose Maríaa fin de determinar el haber de los demandantes y demandados, con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cádiz, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 20 de junio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación en parte del recurso de apelación propuesto por Doña Guadalupecontra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arcos de la Frontera en los autos de que dimana el presente rollo revocamos dicha sentencia y, PRIMERO: Declaramos que no procede acumular a la acción de nulidad de contrato de compraventa ejercida por Doña Inmaculada, la acción sobre partición de bienes de la herencia causada por Don Jose María.- SEGUNDO: Declaramos no haber lugar a la nulidad de lo actuado en la primera instancia, a partir de la admisión de la acumulación de las acciones a que se hace referencia en el apartado anterior.- TERCERO: Dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se manda proceder inmediatamente a la partición de los bienes hereditarios "Dejados" por Don Jose María.- CUARTO: Declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad de contrato de compraventa de la finca sita en la DIRECCION000número uno de la villa de Algodonales, suscrito entre Doña Concepcióncomo vendedora, y Don Jose Maríay Doña Guadalupe, como compradores.- QUINTO: No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Inmaculada, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Con sede procesal en el artículo 1.692, apartado 4º de la L.E.Civil, se fundamenta el primer motivo de casación en la infracción del artículo 153 de la propia Ley por aplicación indebida del artículo 154, apartado 3º del mismo cuerpo legal". Segundo: "Con sede procesal en el artículo 1.692, apartado 4º de la L.E.Civil, se fundamenta el segundo motivo de casación en la infracción de los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 153 y se ha aplicado indebidamente el artículo 154-3 ambos de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, pretender como pretende la parte recurrente el ejercicio simultáneo de una acción de nulidad contractual y otra propia para obtener las consecuencias lógicas de un juicio de testamentaría, es absolutamente improcedente.

Se dice lo anterior porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 154-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es incompatible el ejercicio simultáneo en un mismo juicio y debe ser prohibida la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, como es el supuesto ahora planteado, pues existe total contradicción entre una acción de nulidad de contrato de compraventa y la acción que insta un juicio universal de testamentaría. Ya que dichas acciones han de dirimirse en juicios de diferente naturaleza como es el declarativo ordinario de menor cuantía -la acción de nulidad contractual- y el universal de testamentaría recogido en el Título X del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículos 1036 y siguientes- todo ello en razón al carácter de orden público que tienen las normas procedimentales. Sobre todo, además, porque en el presente caso la acción iniciadora del juicio de testamentaría no ha sido dirigida contra todos los herederos conocidos.

Y en el anterior sentido hay que destacar la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala que establece que la incompatibilidad de acciones hace imposible el ejercicio acumulado en el mismo procedimiento (S.s. 18 de noviembre de 1.980, 20 de enero de 1.988 y 9 de noviembre de 1.990)

SEGUNDO

El segundo motivo, asimismo, está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según sentir de la parte recurrente, se han infringido los artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

La base esencial de tal decisión, y que excluye el estudio de otras consideraciones, es que no se puede determinar la nulidad o en su caso la anulabilidad de un contrato documentado -según se dice- en escritura publica y la misma no aparece incorporada a los efectos, bien por aportación de copia fehaciente o por designación del archivo o lugar en que se encuentra el original. Puesto que si no se conoce el contenido integro del referido contrato no se puede hablar de vicios en el mismo, sin que una información indirecta o de referencias sobre el mismo, pueda servir de objeto analítico de una cuestión tan delicada como es de su nulidad o anulabilidad, dada la deletérea y a veces inconsistente frontera que separa dichos vicios contractuales.

Por lo que si no hay base suficiente para determinar la nulidad que determina en el artículo 1.300 y siguientes del Código Civil, cual se compadece, tal situación, con el posible ejercicio de una acción, llámese, de nulidad o anulabilidad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Inmaculadafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de 20 de junio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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