STS 388/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3158/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución388/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al Margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelaciónm por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de tenerife, sobre derechos honorificos y títulos nobiliarios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna y Tamayo; siendo parte recurrida Dª Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Torres Rius (fallecida y subrogada en su lugar su hija Dª María Luisa), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol; siendo parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Elena Rodríguez de Azero y Machado, en nombre y representación de Doña Gloria, formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, sobre mejor derecho de uso y disfrute de Título Nobiliario; contra Don Jose María; siendo parte el Ministerio fiscal; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia por la que se declare ser mejor o preferente el derecho genealógico de Doña Gloria, frente al de su sobrino Don Jose María, a suceder, usar, poseer y disfrutar el título del Reino de Marqués de DIRECCION000, y condene al demandado a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las costas que se causen en el procedimiento".

  2. - Que emplazado el Ministerio Fiscal, por el mismo no se hizo alegación alguna y por el demandado Don Jose Maríase personó en su nombre la Procuradora Doña Dulce María Cabeza Delgado, a la que se le dio traslado para que contestara la demanda y la que propuso excepciones dilatorias de las que se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, y evacuado el traslado conferido con contestación de la actora, se continuo el trámite del procedimiento por los incidentes, recibiéndose los autos a prueba y practicándose a instancia de ambas partes la obrante, en las actuaciones, transcurrido el término probatorio, se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, y solicitada su celebración la misma tuvo lugar el día 9 de Mayo de 1.990; para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó la confesión judicial del demandado, concediéndose un término de diez días y finiquitado póngasele de manifiesto por tres días comunes y vencido queden los autos para sentencia, dictándose el correspondiente auto con fecha 1 de Septiembre de 1.990 por el que se desestimaba las excepciones dilatorias propuestas por la parte demandada, contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual se resolvió en fecha 28 de Enero de 1.992 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección Primera por el que se desestimaba el recurso de apelación y confirmaba el auto recurrido, imponiendo a la parte apelante las costas.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Doña Dulce María Cabeza Delgado en nombre y representación de Don Jose María, contestó la demanda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado ".....se dicte sentencia desestimando dicha demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante". Y por medio de otrosí, formuló excepción perentoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. - La parte actora renunció al trámite de réplica. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1.992 cuyo Fallo dice: "Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ELENA RODRIGUEZ DE AZERO Y MACHADO en nombre y representación de DOÑA Gloria, asistida del Letrado DON RAMON GONZALEZ DE MESA MACHADO, contra DON Jose María, representado por la Procuradora DOÑA DULCE MARIA CABEZA DELGADO, asistido de la Letrado DOÑA CARMEN SEVILLA GONZALEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO ser mejor y preferente el derecho genealógico de DOÑA Gloria, frente al de su sobrino DON Jose María, a suceder, usar, y poseer y disfrutar el título del Reino Marqués de DIRECCION000, condenando al precitado demandado a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las costas del juicio".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por lo expuesto desestimar el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo, en nombre y representación de DON Jose María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; cuya falta, como exige el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue denunciada tanto en la primera instancia -escritos de contestación y de conclusiones-, así como en la segunda instancia -verbalmente durante la vista-. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso: concretamente las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1908, 9 de Marzo de 1923, 11 de Marzo de 1926, 31 de Marzo de 1970, 21 de Febrero de 1985, y 28 de Mayo de 1987. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia siguientes: Ley 45 de Toro, que declara la imprescriptibilidad de los mayorazgos -entre los que se cuentan los Títulos nobiliarios, como consecuencia de la Ley 25 del Título I, Libro VI, de la Novísima Recopilación (Real Cédula de 29 de Abril de 1804). Y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1961, 26 de Junio de 1963, 21 de Mayo de 1964, 7 de Diciembre de 1965, 7 de Julio de 1986, entre otras, que declaran cómo los llamamientos sucesorios son siempre inalterables, salvo la voluntad del Rey. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: artículo 14 de la Constitución, y artículo 1º de la Convención de Nueva York de 18 de Diciembre de 1979 sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, que ha sido ratificada por España (sin reserva alguna en materia nobiliaria) el 16 de Diciembre de 1983 (BOE de 21 de Mayo de 1984); por errónea aplicación extensiva. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: artículo 14 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Artículo 9 de la Constitución; Ley 25 del Título I, Libro VI, de la Novísima Recopilación (Real Cédula de 28 de Abril de 1804); artículo 13 de la Ley de 11 de Octubre de 1820; Código Civil, artículo 657, en relación con los artículos 758, 784 y 989 del mismo cuerpo legal, y sus disposiciones transitorias primera, duodécima y decimotercera; y también la Ley 11/1981 en sus disposiciones transitorias.

  2. - Admitido a trámite el recurso de casación por auto de fecha 31 de Mayo de 1.995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de DOÑA Gloria, presento escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con expresa condena en costas al recurrente.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso en los siguientes términos y razones: 1º.- En cuanto al primer motivo de casación se expuso en la fase de admisión una causa de inadmisión que no fue rechazada por la Sala sino propuesto su examen para un momento ulterior en el cual de estimarse sería causa de desestimación del recurso y del motivo según doctrina de esta Sala. 2.- El segundo motivo de casación denuncia la supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución. Debe ser por el contrario estimado, por cuanto que la sucesión en títulos nobiliarios, no se rige por la norma del Código Civil, sino por lo de su creación, dado el carácter y naturaleza de distinción o merced que es su naturaleza. Y así ha sido entendido por la Sala y el Tribunal Constitucional.

  4. - La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, presentó escrito de fecha 13 de Febrero de 1.997 en el que se suplicaba a la Sala "Tenga por acreditado el fallecimiento de Doña Gloria, por subrogada en su situación procesal a su hija María Luisa, y a mi por comparecida y parte en la representación que ostento".

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife desestima el recurso de apelación interpuesto por la recaída enprimera instancia que declaró ser mejor y preferente el derecho genealógico de doña Gloria, frente al de su sobrino don Jose Maríaa suceder, usar, poseer y disfrutar del título a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las costas del juicio, Como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida, la actora, doña Gloria, deduce en su demanda una pretensión de carácter declarativo caracterizada por la petición de que se declare su mejor derecho a poseer, usar y disfrutar del título del reino de Marqués de DIRECCION000, otorgado por el Rey Carlos II, el 24 de agosto de 1680, en favor de D. Alvaro, con apoyo en que es la hija mayor superviviente de los hijos habidos por doña Isabel, última persona que ha poseido y disfrutado legalmente de esa dignidad nobiliaria, por lo que, habiendo ésta fallecido en 2 de octubre de 1987, corresponde a la actora suceder en esa posesión y disfrute de acuerdo con las reglas que rigen las mismas. Se insta esa declaración frente a don Jose María, recurrente en casación, hijo de don Augusto, hermano de la actora, fallecido el 16 de septiembre de 1988.

Segundo

Inatendible el motivo primero del recurso al venir amparado en el ordinal 3º, inciso segundo, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en el se denuncia la falta de prueba por la actora de ciertos requisitos exigidos para la prosperabilidad de su acción, lo que daría lugar, caso de ser estimado, no a una nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 1715-2º de la citada Ley Procesal, sino a una desestimación de la demanda, procede entrar a examinar, en primer lugar y conjuntamente, los motivos cuarto (infracción del artículo 14 de la Constitución y 1º de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979), quinto (infracción del art. 14 de la Constitución) y sexto (infracción del art. 9 de la Constitución; Ley 25 del título I, Libro VI, de la Novisima Recopilación; art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820; art. 657, en relación con los arts. 758, 784 y 989, todos del Código Civil y la Ley 11/1981, en sus disposiciones transitorias).

Resolviendo cuestión de constitucionalidad, la sentencia del Tribunal Constitucional 126/97, de 3 de julio, ha declarado que "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorifica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión mortis causa -haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que esta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución pues como ya dijimos en la mencionada STC 27/1982, resultaría la insalvable contradicción de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título en cuestión", y añade que "la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al artículo 14 de la Constitución Española".

Esta resolución del Tribunal Constitucional ha obligado a esta Sala a variar su más moderna jurisprudencia anterior a la citada sentencia y acoger meramente el principio de la preferencia nobiliaria del varón frente a la mujer -sentencias de esta Sala de fecha 11, 12, y 13 de diciembre de 1997-. Ello determina la estimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso y, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia.

Tercero

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en el mismo y la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad conel artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundada la demanda, así como las sentencias recaídas, en jurisprudencia de esta Sala que podía calificarse de consolidada y que la desestimación de la pretensión actora en este momento, obedece al criterio sentado por el Tribunal Constitucional que ha obligado a la modificación de aquella jurisprudencia, ello se considera por esta Sala como circunstancia excepcional que justifica la no imposición de las costas causadas en las instnacias a tenor de los artículos 523.1 y 710.2 de la citada Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose María, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de santa Cruz de Tenerife de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por doña Gloria, absolviendo de la misma al demandado don Jose María. Sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso de casación, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificaicón correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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