STS 372/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3102/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución372/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Avila); cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Robertoy Dª Maite; siendo parte recurrida D. Íñigo, D. Blas, D. Victor Manuely D. Carlos Alberto, representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción de la Paz Benzal Pérez, en nombre y representación de D. Blas, D. Victor Manuely D. Carlos Albertoy D. Carlos Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Robertoy Dª Maitey alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: a) Declare que la vivienda construida en el desván situado al norte mirando a la carretera de Arenas de San Pedro-Avila o Avda. de DIRECCION000nº NUM000, adjudicada como trastero a la vivienda nº NUM001de dicho edificio, se ha construido ilegalmente, contraviniendo los preceptos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. b) Condene a los demandados D. Robertoy su esposa a demoler la vivienda construida, devolviendo el desván al estado que tenía anteriormente. c) Condene en costas a los demandados por ser preceptivo.

  1. - El Procurador D. Pablo Antonio Burgos Tomás, en nombre y representación de D. Robertoy Dª Maite, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, bien por acoger alguna de las excepciones formuladas o bien, tras desestimar aquéllas, por las razones de fondo que se articulan. Todo ello con imposición de las costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Íñigo, D. Blas, D. Victor Manuely D. Carlos Albertoy D. Carlos Manuel, que actúan para sí y para la comunidad de propietarios sita en la Avda. de DIRECCION000nº NUM000de esta localidad, frente a D. Robertoy Dª Maite, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones frente a ellos formuladas, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Íñigoy otros, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Herrero, en nombre y representación de D. Íñigo, D. Blas, D. Victor Manuely D. Carlos Albertoy D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, con fecha 30 de diciembre de 1993 en autos de Juicio de menor cuantía nº 168/92, y con revocación total de la misma, debemos declarar y declaramos la ilicitud de las obras de adaptación a vivienda en el desván situado al norte (cuerpo de edificación delantero) de la Avda. de DIRECCION000, número NUM000, de Arenas de San Pedro, como anejo de la vivienda número NUM001, condenando a los demandados en la instancia D. Robertoy Dª Maite, a demoler las obras realizadas reconvirtiendo dicho espacio físico en forma de desván, bajo los apercibimientos del artículo 1098 del código civil, y condenando en costas a dichos demandados de la primera instancia, sin hacer declaración alguna de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Robertoy Dª Maite, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil. Infracción, por no aplicación, del artículo 7 del Código civil. Abuso de Derecho. SEGUNDO.- Al amparo igualmente del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico: violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 348 del Código civil y párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 3)a de la indicada ley. Se formula este motivo de forma subsidiaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Íñigoy otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado acción cuyo objeto era la declaración de ilegalidad de la construcción de una vivienda en el desván adjudicado como trastero a la vivienda de los demandados y la condena de éstos a demolerla, se discutió la cuantía y la clase de juicio y por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro se dictó Auto por el que declaró que la cuantía era inestimable.

Dicho Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Avila, que estimó la demanda.

Contra esta última se ha formulado por los demandados condenados el presente recurso de casación. Ha sido admitido a trámite ya que la cuantía se había declarado inestimable en resolución firme y las sentencias de instancia no eran conformes de toda conformidad (artículo 1687,; b, de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha alegado infracción, por no aplicación, del artículo 7 del Código civil, abuso del derecho.

Tal como ha dictaminado el Ministerio Fiscal tal norma no guarda relación alguna con las cuestiones objeto de debate; la cuestión es la de la existencia o no del derecho y no la de si en el ejercicio del derecho (por los demandantes ahora recurridos) se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, con daño para tercero.

No hay base fáctica alguna que permita apoyar tal alegación. Desde luego, no la es el hecho de que haya pasado cierto tiempo entre la construcción y el ejercicio de la acción.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, incongruencia por contradicción interna en la sentencia recurrida; como defecto procesal atinente a la sentencia debería haberse formulado el motivo al amparo del nº 3º, primer inciso, de aquel artículo.

Pese a ello, al llevar, caso de estimarse, a la misma solución que si se alega por el nº 4º , tal como dispone el artículo 1715.1.3º, entramos en su estudio y es preciso destacar, en primer lugar y tal como hace el Ministerio Fiscal en su dictamen, el concepto de congruencia, que se sintetiza en la adecuada correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Y la hay, perfecta, en el presente caso en que la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fallo, estima la demanda.

Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 348 del Código civil que define el derecho de propiedad y del artículo 7 en relación con el 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal que se refieren a la propiedad exclusiva del piso o local privativo con facultad de modificarlo.

El artículo 348 del Código civil no es alegable como motivo de casación por ser un precepto tan genérico -concepto del derecho de propiedad- que no se vislumbra en qué puede ser infringido; precisamente en el presente caso, en el texto del motivo no se expresa en qué ha sido infringido en la sentencia de instancia.

El derecho de propiedad, singular y exclusivo, sobre el piso o local privativo, que proclama el artículo 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal no se discute y no se ha infringido en la sentencia recurrida. Pero tampoco lo ha sido el artículo 7 de la misma ley, ya que no se ha planteado el tema de modificación de una vivienda, sino el de transformación de un desván en vivienda, sin aprobación de la Junta de propietarios, lo que no prevé aquel artículo sino que va contra lo dispuesto en los artículos 8 y 5 de la ley; aquellos artículos no han sido ni debían haber sido aplicados; éstos, sí han sido aplicados, correctamente.

El motivo, pues, decae.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Robertoy Dª Maite, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila con fecha 4 de octubre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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