STS 370/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3066/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución370/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huesca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Manuel, Don Ildefonso, Don Baltasar, Don Luis Angel, Don Millány Don Everardorepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad R.M. Rehabilitaciones S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huesca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad R.M. Rehabilitaciones S.L. contra Don Jose Manuel, Don Ildefonso, Don Baltasar, Don Luis Angel, Don Millány Don Everardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a cada uno de los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades D. Jose Manuelnovecientas treinta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas (932.356), Don Ildefonsoquinientas sesenta y una mil trescientas cincuenta y seis pesetas (561.356), Don Baltasarquinientas sesenta y una mil trescientas cincuenta y seis pesetas (561.356), Don Luis Angelnovecientas treinta mil seiscientas veintiséis pesetas (930.626), Don Millánnovecientas treinta mil seiscientas veintiséis pesetas (930.626) y Don Everardonovecientas treinta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas (932.356); o subsidiariamente las que resultaran para cada uno tras las pruebas periciales que se practicaran y que serán concretadas con el resumen de las pruebas. Se condene en el primer caso al abono del interés legal desde la interposición de la demanda y en ambos caos al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la parte contraria. Formularon demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se dictaran los siguientes pronunciamientos: a) Se declarara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de abril de 1991; b) Se condenara a R.M. Rehabilitaciones S.L. a abonar a los demandados la cantidad de dieciséis millones doscientas setenta y dos mil ochocientas treinta y dos pesetas (16.272.832) como indemnización en concepto de reparaciones, daños y perjuicios causados; o subsidiariamente a las cantidades que resultaran acreditado por tales conceptos a la vista de las pruebas que se practicaran y que se concretarían en el escrito de resumen de las pruebas; y c) al pago de las costas causadas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestimara en la instancia y, subsidiariamente, de entrar en el fondo, se desestimara íntegramente dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía por el procurador Sr. Calavia en nombre y representación de R.M. Rehabilitaciones S.L. y desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defectos legal en el modo de proponer la demanda, alegados por dicha parte y estimando la reconvención promovida por la procuradora Srª Pisa, en nombre y representación de Don Jose Manuel, Don Ildefonso, Don Baltasar, Don Luis Angel, Don Millány Don Everardo, debo declarar y declaro resuelto el contrato que une a las partes litigantes y debo condenar y condeno a la parte al pago a los demandado de la cantidad de dieciséis millones doscientas setenta y dos mil ochocientas treinta y dos pesetas (16.272.832) mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda reconvencional, condenandoles igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de R.M. Rehabilitaciones S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº III de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revoca y revocamos la indicada resolución y, en su lugar, desestimando todas las excepciones procesales que ya fueron rechazadas en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda y la reconvención y ratificando la resolución contractual ya decretada en la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos: A) A Jose ManuelIldefonsoy Baltasara que cada uno de ellos abone a la actora R.M. Rehabilitaciones S.L. cuatrocientas una mil trescientas cincuenta y seis pesetas (401.356-pts); a Luis Angely Millán, a que abonen a dicha demandante, también cada uno de ellos, setecientas setenta mil seiscientas veintiséis pesetas (770.626-ptas); y, por último, a Everardo, a que pague a la parte actora setecientas setenta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas (772.356-pts). Ahora bien, todas estas sumas no serán exigibles y no podrá pedirse su ejecución hasta que no quede determinada, judicialmente o por acuerdo de las partes, la indemnización a la que se hará referencia en el siguiente apartado; no obstante, esta limitación a la exigibilidad quedará automáticamente sin efecto si en un plazo de cuatro meses los demandados interesados no promueven el correspondiente procedimiento para proceder a la liquidación de la indicada indemnización, con la particularidad de que dicho plazo será prorrogable por acuerdo de todos los litigantes o por resolución judicial que aprecie la concurrencia de causa justificada. B) a R.M. Rehabilitaciones S.L., a que abone a los demandados antes dichos la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios derivados de los defectos constructivos en los que incurrió dicha sociedad, entre los que no se incluirá el hecho de que en la cubierta se colocara un tipo de teja distinto al inicialmente proyectado, en los términos ya razonados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello, omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Jose Manuel, Don Ildefonso, Don Baltasar, Don Luis Angel, Don Millány Don Everardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea, el artículo 1.124 del Código civil en su párrafo 1º.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la "exceptio non adimpleti contractus", en relación con el artículo 1.100, último párrafo y 1.124, ambos del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del párrafo 2º del artículo 1-124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto litigioso versa sobre las vicisitudes del cumplimiento del contrato de ejecución de obras que vinculaba a las partes. Los demandados y reconvinientes, que formulan el presente recurso de casación, impugnan la sentencia recurrida, ya que, no obstante, haberse accedido a la pretensión resolutoria del referido contrato ejercitada, por ellos, en reconvención, se estima parcialmente la demanda, reclamando parte del precio. El primer motivo del recurso, denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código civil (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entendiendo que, al ser ellos los perjudicados, puesto que cumplieron previamente sus obligaciones no procedía aquella estimación parcial en favor de la sociedad actora. Debe recordarse al respecto, que, desde una perspectiva netamente jurídica, la ruptura del vínculo obligacional y sinalagmático por resolución, conlleva el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que realizaron por razón del contrato, con independencia del resarcimiento del daño. En el caso, la sentencia recurrida reconoce que la actora "dados los defectos existentes en la construcción litigiosa, incumplió la prestación que le competía. A partir de este dato claro, cuya importancia y trascendencia evalúa ratificando la resolución contractual, la sentencia recurrida, quizá, por consecuencia de los efectos de la resolución, en su señalado doble aspecto restitutorio e indemnizatorio, formula unos razonamientos elípticos y poco claros, que conducen a la estimación parcial de la demanda, junto con la, también, parcial estimación de la reconvención. Mas, como la sentencia impugnada, acepta y da "por reproducido" en lo sustancial tanto los "antecedentes de hecho", como los "fundamentos de derecho" de la sentencia de primera instancia, previa la confrontación con aquellos de la sentencia recurrida que se opongan a los previamente aceptados, debe tenerse por probado que los demandados han pagado a la actora la cantidad de treinta y dos millones quinientas cincuenta y cinco mil ochocientas sesenta pesetas (32.555.860), en riguroso cumplimiento de sus obligaciones, suma superior, conforme a los hechos probados que se confirman, al valor económico que debe satisfacerse por la defectuosa obra realizada como equivalente a la restitución de las prestaciones. Por ello, en ningún caso, puede prosperar ni siquiera, parcialmente, la demanda formulada por la constructora ya que esta deviene deudora de los demandados.

SEGUNDO

La acogida del motivo obliga a la declaración de haber lugar al recurso, lo que torna inútil el examen de los demás, pues recuperada la instancia, lo que procede es la sustitución de la sentencia casada por la nueva decisión, según los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil). En este orden ha de indicarse que resultan erróneos los criterios de la sentencia recurrida sobre los efectos de la resolución del contrato. No se trata de "valorar el importe que es preciso invertir para superar los defectos constructivos existentes en la obra efectuada por la actora", sino de fijar la depreciación en el valor de la obra realizada y pagada como si reuniera las calidades requeridas en función de establecer la suma que la actora debe restituir a los demandados-reconvinientes, restándola del precio ya recibido, por la obra ejecutada, que queda, por su naturaleza y conforme a la tesis del debate, incorporada al patrimonio de los demandados, como equivalente primario, destinado a restablecer el equilibrio sinalagmático entre las partes, dentro de lo posible. Asimismo, tal efecto restitutorio se complementa con el resarcitorio de los daños y perjuicios, que, en el caso, se ha limitado por voluntad aquiescente de los demandados (que no recurrieron la sentencia de primera instancia) a los originados por la demora o retraso en la ejecución de las obras.

TERCERO

A la luz de los anteriores razonamientos y criterios y entrando, definitivamente, en la instancia, compartimos y hacemos nuestros, los hechos probados y fundamentos jurídicos establecidos por la sentencia de primera instancia, a excepción de la cuestión relativa al tiempo de cómputo de deuda, pues, en este punto, aceptamos, conforme a lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que sólo hubo noventa y seis (96) días de retraso, por lo que la cantidad a satisfacer por este concepto coincide, con la suma de novecientas sesenta mil pesetas (960.000), en vez de un millón quinientas sesenta mil pesetas (1.560.000). Por lo tanto, se acepta como suma total, tanto en concepto de restitución como de resarcimiento, la cantidad de trece millones setecientas cincuenta y dos mil ochocientas setenta y dos pesetas (13.752.872) e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda reconvencional. No se imponen las costas, ni de primera, ni de segunda instancia. Las del recurso de casación deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel, Don Ildefonso, Don Baltasar, Don Luis Angel, Don Millány Don Everardocontra la sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en autos, juicio de menor cuantía número 31/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huesca por R.M. Rehabilitaciones S.L. contra los recurrentes, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, previa declaración de la resolución del contrato de ejecución de obras que vinculaba a las partes, condenamos a la sociedad actora a pagar a los demandados la cantidad de trece millones setecientas cincuenta y dos mil ochocientas setenta y dos pesetas (13.752.872) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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