STS 364/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3374/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución364/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 461/92, en fecha 9 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 160/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino; recurso que fue interpuesto por doña Antoniay don Alfredo, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Lago García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Teba Díaz, en nombre y representación de don Adolfoy doña Paloma, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, en fecha 2 de octubre de 1991, contra don Alfredoy doña Antonia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que se acompañan, se digne admitirlo y a su vista tenga por formulada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Alfredoy doña Antonia, cuyas circunstancias constan, en reclamación de setenta y siete millones trescientas veinticinco mil pesetas, para que tras los trámites de Ley, y el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento dejo solicitado, dicte sentencia por la que condene a los demandados de forma solidaria a pagar a mis representados la cantidad reclamada, así como al pago de las costas de esta litis".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Díaz Alfaro, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que antes de entrar a conocer del fondo del asunto y a la vista de la cuestión prejudicial penal, acoja ésta ordenando la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelva la cuestión penal, o, en caso de no acogerse, y con la tramitación legal correspondiente y el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, venga a dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis mandantes de los pedimentos deducidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino dictó sentencia 6 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Teba Díaz, en representación de don Adolfoy doña Paloma, debo absolver y absuelvo a los demandados don Alfredoy doña Antonia, de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia, en fecha 9 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Adolfoy doña Antonia, representados en esta alzada por el Procurador don Jesús Rofa Fernández, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, revocándose parcialmente tal resolución. Estimar parcialmente la demanda. Declarar que los demandados adeudan a los actores solidariamente la suma de veintiocho millones novecientas ochenta mil (28.980.000) pesetas condenándoles solidariamente a su abono. No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la apelación".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Antoniay don Alfredo, interpuso, en fecha 29 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1214, 1281 a 1289 del Código Civil, solicitó la celebración de vista y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que, estimando cualquiera de los motivos invocados, se declare haber lugar al recurso, casando y revocando la sentencia impugnada, y con ella confirmando íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación".

CUARTO

Habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 8 de febrero de 1999, señaló para su práctica el día 15 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfoy doña Palomademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alfredoy doña Antoniay, entre otras peticiones, interesaron la condena solidaria a los litigantes pasivos a que les abonaran la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (77.325.000 pesetas) por las bajas y perjuicios sufridos en la ganadería de reses bravas de los demandantes durante la presencia de aquella en la finca "Los Manantiales", vendida por los actores a doña Antonia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia, que estimó parcialmente los pedimentos del escrito inicial y condenó solidariamente a los demandados al abono a los actores de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL (28.980.000 pesetas).

Don Alfredoy doña Antoniahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se aparta del objeto del debate y establece como marco básico para la resolución del litigio un pacto contractual, sobre el que no se ha otorgado a la demandada la posibilidad de defenderse- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (SSTS de 14 de noviembre de 1991, 9 y 10 de enero de 1992, 18 de marzo y 8 de julio de 1993, 24 de octubre y 2 de diciembre de 1994), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de sentar que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979); que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 abril de 1991); y que puede rebasarse el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones juridicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (SSTS de 31 de diciembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 10 de junio de 1993).

Por otra parte, aunque esta Sala entiende que la cuestión relativa a la congruencia y el cambio de acción es compleja y polémica, por regla general mantiene la necesidad de que la modificación de posición jurídica se haga con acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada (SSTS de 7 y 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1994).

Además, la Sala entiende que existe cambio de acción si, ejercitada la acción por culpa extracontractual, se pretende que el Tribunal condene con base a culpa contractual; en esta línea jurisprudencial, la STS de 14 de febrero de 1994 expone que es la doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y extracontractual responden a un principio común de derecho e idéntica finalidad reparadora, comprendidos en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1106 del Código Civil, por lo que el artículo 1104, dictado para las coyunturas de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando un hecho viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen acciones distintas, que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una u otra, tendentes ambas al mismo fin; asimismo se entiende que cuando el actuar lesivo tiene lugar en el cumplimiento material de un contrato, son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de la unidad de concepto de culpa civil, y, como dice la STS de 30 de diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio citado, de unidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios procesales, de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de congruencia de las sentencias, porque el Juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda, sin que pueda variarla, de manera que, si se ejercita la acción extracontractual invocando los artículos 1902 y 1903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966, 3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última resolución declarado que aún existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del artículo 1902, casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando "ad majoren" se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual (SSTS 21 de febrero de 1964 y 3 de noviembre de 1966), y es que como ha declarado esta Sala en STS de 10 de febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión".

En el supuesto del debate, donde la parte actora ha ejercitado una acción derivada del artículo 1902 del Código Civil, tal como se detalla en el hecho octavo de la demanda y en el fundamento de derecho tercero de ese escrito, pero la sentencia de apelación fundamenta su fallo en las previsiones contractuales acordadas por las partes, y aprecia la presencia de un caso de culpa contractual, es evidente que, al juzgar, ha existido cambio de acción y, en su consecuencia, se ha hecho efectiva la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución Española prohibe al entrañar la decisión de instancia un pronunciamiento sobre materias no debatidas en el proceso y respecto de las cuales no existió la necesaria contradicción.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso provoca la casación de la sentencia de la Audiencia y hace innecesario el examen del restante, por lo que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley Rituaria, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido corresponde ratificar la sentencia dictada en fecha de 6 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya lugar a verificar especial disposición respecto a las causadas en las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredoy doña Antoniacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino en fecha de seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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