STS 421/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3263/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución421/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 839/93-A, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil TRANSPOZA, S.L., y DON Clementey DOÑA Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida TRANSPORTES OCHOA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Transportes Ochoa, S.A., contra Transpoza S.L., don Clementey doña Ángeles, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene solidariamente a los demandados a: 1º.- Pagar a Transportes Ochoa, S.A., la cantidad de 20.881.226 ptas., correspondientes a los saldos no satisfechos e las liquidaciones y cambiales dichas en el expositivo de esta demanda; 2º.- Pagar a Transportes Ochoa, S.A., los intereses de la cantidad citada, calculados al tipo del legal de dinero, a cuantificar exactamente en la fase de ejecución de sentencia; 3º.- Pagar las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mis representados de la petición de la actora contenida en el "petitum" de la demanda, imponiéndole as costas del procedimiento a la actora. Formulando asimismo RECONVENCIÓN, suplicando a la Sala, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara sentencia, condenando a la actora a: a) estar y pasar por los precedentes declaraciones; b) A pagar a mi principal la suma de 11.120.254 ptas., en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato litigioso o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en el periodo de ejecución de sentencia, a tenor de los beneficios dejados de percibir desde la fecha de la ruptura unilateral del contrato hasta la terminación del periodo de reaviso el 31 de julio de 1993, por comisiones correspondientes a dicho periodo y cuantificables a tenor del promedio mensual del último año o periodo de doce meses; c) A pagar a Transpoza S.L., la cantidad que resulte conforme a la prueba que se practique, o en su caso, en la ejecución de sentencia, en concepto de importe de inversiones pendientes de amortización señaladas en los hechos de la reconvención así como de la indemnización a trabajadores o cualquier otra inversión o gasto que pueda acreditarse en cualquiera de los dos periodos procesales a los que se hizo referencia; d) A pagar a Transpoza, S.L., la cantidad que resulte, conforme a la prueba que se practique o en su caso en ejecución de sentencia, en concepto de compensación de las ventajas comerciales de estructura empresarial, captación de clientes e introducción en la zona etc. o similar y por la cuantía que resulte del promedio anual de las comisiones percibidas por mi principal durante el periodo de vigencia del contrato; e) A pagar a Cia. mercantil Transpoza S.L., y/o en su caso en unión de los codemandados, en las cuotas que se señale, la suma de 5.481.717 pesetas, o la que resulten periodo de prueba o, en su caso en ejecución de sentencia, por los conceptos de liquidación finiquita de las relaciones habidas en la reconvenida. Todo ello con imposición de costas de la presente reconvención a Transportes Ochoa, S.A."

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que: 1º.- Desestime la demanda reconvencional deducida por Transpoza, S.L., Sr. Clementey Sra. Ángeles. 2º.- Declare que la resolución del contrato instada por parte de mi mandante es conforme a derecho y no genere indemnización alguna para Transpoza, S.L. por ser ésta la causante de tal resolución. 3º.- Condene a los demandados-reconvinientes al pago de las costas de esta reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "Transportes Ochoa, S.A.", en su actual configuración social, modificada durante la tramitación del procedimiento contra don Clementey doña Ángeles, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. En cambio, estimando las demandas principal y reconvencional formuladas recíprocamente entre la mercantil antes citada y "Transpoza, S.L.", y compensando los créditos que cada una de las mercantiles tenía frente a la otra debo condenar y condeno a "Transpoza S.L." a que abone a "Transportes Ochoa, S.A." la cantidad de 9.938.083 ptas., más los intereses legalmente previstos en la ejecución de sentencias. Se impone a "Transportes Ocha, S.A." el pago de la totalidad de las costas causadas por los demandados absueltos, sin hacer expresa imposición del pago de del resto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Transportes Ochoa, S.A., y desestimando el de "Transpoza, S.L." y contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia núm. Trece de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a "Transpoza, S.L." a pagar a la actora la suma de 16.912.813 ptas., manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y haciendo expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la demandada apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de TRANSPOZA, S.L., DON ClementeY DOÑA Ángeles, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "(único motivo del recurso de casación interpuesto por Clementey Ángeles) Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 L.E.C.. Normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia Infringida: Violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de esa Sala de 13 de octubre de 1988, 30 de octubre de 1987, 20 de abril de 1988, 9 de mayo de 1988, 15 de julio de 1988, 20 de abril de 1989...". - SEGUNDO: "(del recurso de casación interpuesto por Transpoza, S.L.) Al amparo delo dispuesto en el número 4 del art. 1692 L.E.C. Violación por no aplicación de los arts. 1101 del C.c., en relación con los artículos 50, 57 y 244 del C. de C. y por analogía el art. 11-3 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, que regula los representantes de Comercio y Agentes Comerciales, así como el art. 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo B.O.E. de 29-5-92 en desarrollo de la Directiva de la CEE núm. 653/86 que regula el Contrato de Agencia; art. 17 de la Directiva de la CEE núm. 653/86 y sentencias de esa Excma. Sala...".- TERCERO: "(recurso de Transpoza, S.L.) expresión del motivo en que se ampara: al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C. Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia infringidas: Violación por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 11.3 R.D. 1438/85 reguladora de la actividad de los representantes de comercio; art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo reguladora del Contrato de Agencia; art. 17 de la Directiva de la Comunidad Europea 653/86; art. 277 del C. de C...".- CUARTO: "(recurso de Transpoza S.L.) Expresión del Motivo en que se ampara: al amparo del número 4 del art. 1682 de L.E.C., Normas de la Jurisprudencia infringidas: Infracción al no haber aplicado el art. 1258 del C.c. en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y 57 del C. de C....".- QUINTO: "(recurso de Transpoza S.L.) Expresión del motivo en que se ampara: al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Normas infringidas se infringen por inaplicación, lo dispuesto en el art. 1258, 1281, 1964, 1966 y 1967 del C.c....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de la Cia. Mercantil Transportes Ochoa, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE ABRIL DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 1 de octubre de 1994, estimó parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la actora, desestimando el de la codemandada, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 13 de los de dicha Capital, de 5 de abril de 1994, con la parte dispositiva que queda transcrita, y cuya decisión es objeto del recurso de Casación de los codemandados, tanto los absueltos, como por parte de la entidad demandada Transpoza, S. L., si bien instrumentados en un único escrito de formalización que, se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por los codemandados absueltos, don Clementey doña Ángeles, tanto en la primera instancia como en la segunda, se arguye en el único Motivo afectante a los mismos, que a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia en su resolución absolutoria de los mismos, impuso las costas a la contraparte, sin embargo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, igualmente confirmatoria en ese particular de dicha absolución, no impone las costas preceptivas, por lo cual, se aduce la violación del art. 896 L.E.C., decisión que, en lo atinente a las costas ha de prevalecer, ya que sin perjuicio de haber sido absueltos con respecto al fondo del asunto, no obstante, en torno a susodicha costas es evidente que, su imposición de costas preceptivas que decidió la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 523 L.E.C., debió ratificarse al haber sido confirmada en ese particular por la Sala "a quo", habida cuenta lo dispuesto en el art. 896 y no haber razonado sobre la existencia de circunstancias excepcionales, que justificasen la no imposición de costas, por lo que, acordándose por aquella la confirmación total de la primera sentencia, deberá ser procedente la imposición de las costas correspondientes, por ello , en ese sentido, ha de estimarse el recurso de los mismos, ya que procede la imposición de costas en ambas instancias, debiendo, en lo atinente, dejar sin efecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy objeto del recurso de Casación, con los demás efectos legales derivados.

En los MOTIVOS siguientes del recurso, y ya en relación concreta a las alegaciones deducidas por la recurrente, esto es, la entidad codemandada Transpoza, S.L., se articula, en su MOTIVO SEGUNDO, al amparo del art. 1692-4 L.E.C., las siguientes infracciones "Violación por no aplicación de los arts. 1101 del C.c., en relación con los artículos 50, 57 y 244 del C. de C. y por analogía el art. 11-3 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, que regula los representantes de Comercio y Agentes Comerciales, así como el art. 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo B.O.E. de 29-5-92 en desarrollo de la Directiva de la CEE núm. 653/86 que regula el Contrato de Agencia; art. 17 de la Directiva de la CEE núm. 653/86 y sentencias de esa Excma. Sala..."; se aduce en principio la inaplicación del art. 1101 del C.c., con respecto a la materia de daños y perjuicios causados por quien incumple sus obligaciones; que es claro que la actuación de Transportes Ochoa, S.A., incurrió en dicho incumplimiento al rescindir de forma unilateral, sin preaviso previo, el contrato que le unía con Transportes Ochoa,S.A., por lo que, no sólo se apoderó de la clientela, sino que también se vulneró la estructura comercial que el mismo tenía incluidos los empleados, por lo que se critica lo aducido en el F.J. 6º, de la Sentencia recurrida, y al respecto se aduce, por un lado, el art. 11.3 del R.D. 1438/85 de 1 de agosto R.A.L. 2035/85, así como el art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, referido al contrato de agencia que establece la indemnización por clientela y por otro, la infracción del art. 17 de la directiva de la CEE, en el sentido de que el agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que hubiere aportado nuevos clientes o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes... Igualmente, en el MOTIVO CUARTO, se aduce la infracción por no haber aplicado el art. 1258 del C.c., en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y 57 del C. de C., y se hace constar al respecto que, el objeto del preaviso y la correspondiente indemnización por su remuneración es distinto al derecho de una indemnización que como consecuencia de la resolución unilateral sin justa causa, sin respeto incluso al obligado preaviso, provoca daños y perjuicios; que el incumplimiento del preaviso se realiza con evidente ánimo de abuso de derecho y mala fe, que la no realización del aviso previo evidencia una resolución unilateral con evidente mala fe y un abuso de derecho que conlleva el nacimiento de la indemnización por daño y perjuicios; ambos motivos han de apreciarse en lo atinente, previa transcripción de las características del contrato que ligaba a las partes contendientes a saber según describe el F.J. 1º del Juzgado: "...la actora "Transportes Ochoa, S.A.", en su antigua composición, modificada a lo largo del procedimiento, como consta en el expediente, y don Clementemantuvieron relaciones comerciales derivadas de gestión de transportes por carretera desde, al menos, el año 1988 que se regularon por contrato inicial después modificado suscrito el día 1 de abril de 1988 hasta que, a iniciativa de la citada actora, motivada por causas que no constan en autos, se decidió que se constituyera por el Sr. Clementeuna sociedad para encargarse de la gestión definitiva y exclusiva de determinados portes a realizar en la Provincia y Capital de La Coruña, de modo que "Transportes Ochoa, S.A." comenzó a facturar las mercancías afectas por las diversas relaciones a nombre de la sociedad constituida en base a su propia solicitud, y a la que se dio la denominación de TRANSPOZA, S.A.. Después, una y otra entidad suscribieron un nuevo contrato, substitutivo del anteriormente existente a nombre del Sr. Clemente, al que voluntariamente fecharon el día 23 de julio de 1992, y en el que se mantenía la exclusiva del Sr. Clementey la nueva sociedad para actuar con su propia estructura empresarial y por su cuenta y riesgo en el transporte de la zona de influencia de La Coruña y Provincia, con sujeción a determinadas condiciones impuestas por participar de la red comercial de la actora, y estableciendo un sistema permanente de liquidación de los cargos y abonos que una y otra empresa se harían según origen, destino, volumen y características específicas de los portes a hacer, en las condiciones concretas que exhaustivamente se recogieron en el clausurado del contrato en cuestión, y que lo configuran como contrato atípico..."; y ya en respuesta a esos Motivos acogidos, resalta que si bien por la Sala sentenciadora se concede a favor de la demandada, las cantidades que se fijen en los términos establecidos en los FF.JJ. 6º y 7º, en el sentido de que, del saldo a favor de la actora de 19.237.723 ptas., deben descontarse por compensación, según prevé el art. 1195 C.c., la suma de 2.324.910, esto es, la suma en que cuantifica el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia en su F.J. 8º, por la ausencia de preaviso, esa diferencia resultante de 16.912.813 ptas., objeto de condena no resarce en debida forma los daños y perjuicios reclamados por la recurrente, pues, la resolución unilateral llevada a cabo por parte de la actora, si bien amparada en el contrato de gestión en exclusiva del cometido de transportes en la zona afectadas por las relaciones comerciales entre ambas partes, - según la cláusula 19 del contrato de 23-7-92-, no obstante, ello no es suficiente para entender que no se han producido también otros daños y perjuicios con independencia de los que se contemplan en su F.J. 7º, en donde se hace constar lo siguiente "...Así limitado el objeto indemnizatorio a resarcir los daños generados por la inmediata rescisión, sin margen de maniobra del demandado, y en congruencia con lo solicitado en este punto, sí debe ser indemnizado el lucro cesante consistente en lo dejado de percibir por el demandado desde que se deroga de hecho el contrato por la actora (el día 21 de mayo de 1993) hasta el día en que había terminado el mismo de haber hecho la actora el preaviso en la fecha de derogación citada (habría acontecido el fin normal el día 30 de julio de 1993), a lo que debe añadirse el evidente perjuicio reflejado por la pérdida del fondo de comercio de la demandada (al aprovechar sus clientes la actora), por su necesidad perentoria de readaptación de su estructura empresarial (que fue de hecho imposible, obligando la situación al despido de trabajadores), y por el grave y notorio deterioro sufrido por su imagen empresarial frente a los demás, generada por el desprestigio que supone ser repentinamente cesado en la actividad que venía haciendo a sus clientes de varios años, y por una decisión de la que daba nombre al negocio inexplicable frente a tales clientes, porque al no tener causa justificada, ninguna explicación veraz y justa permitía."; y es que, al punto, hay que partir del razonamiento jurídico que hace la Sentencia de primera instancia, en su F.J. 4º, en donde se especifica la conducta infractora por parte de la actora, afirmándose, sin lugar a dudas, por su comportamiento infractor, la misma "se aprovechó en gran medida, como acreditan las periciales y testificales practicadas, de la cartera de clientes que había conseguido la demandada, de parte de sus antiguos trabajadores", y que, puso graves objeciones a recoger el material de su propiedad que la demandada, así agotada su actividad, le ofrecía entregar ante fedatario público; circunstancias éstas que igualmente, no se desconocen por la propia sentencia hoy recurrida dictada por la Sala sentenciadora según se hace constar en su F.J. 3º, en donde se especifica "La actora, tras avisar por carta de 28 de abril de 1993 que los malos resultados de la gestión debían mejorarse antes de finales de mayo siguiente, dió por terminada la relación el 21 de mayo de 1993, dejando repentinamente de enviar remesas y encargos sin preaviso alguno, pues de tal no puede calificarse a la citada carta, que no hacía sino advertir de la necesaria y urgente alza de la productividad, sin cumplir en modo alguno los requisitos de un preaviso de finalización del contrato, cuya razón de ser es precisamente evitar las consecuencias perjudiciales que en el caso se produjeron, de modo que el empresario a quien se avisa de la inmediata resolución, adopte las medidas necesarias para evitar el colapso de su empresa, al llegar el fatal día de terminación de la relación de colaboración vigente. Por tanto la actora debe indemnizar a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del C.c., por los daños y perjuicios causados..."; no parece discutible sostener que de dicho contexto se deduce que, con independencia de no haberse cumplido con la obligación de preavisar en el plazo de 60 días, (cuya sanción económica es la única apreciada por la Sala "a quo") lo cierto es, que ello impidió que por parte de la demandada hoy recurrente, se adoptasen las medidas necesarias para evitar el colapso de su empresa al llegar el fatal día de terminación de colaboración vigente, y que por tanto, la actora debe indemnizar a la demandada, conforme lo dispuesto en el art. 1100 del C.c., por los daños y perjuicios causados por esa conducta, en cuyo "quantum", no sólo habrá de incluirse las cantidades así reconocidas en su F.J. 7º, sino también las que por esa actitud les supuso la pérdida de la clientela, tal y como acredita el F.J. 3º del Juzgado, según prescribe el art. 28 de la Ley 12/92 del C. de Agencia, y cuya cuantificación, según se razona en el F.J. 9º de la 1ª sentencia, equivale a la concretada por la ausencia de preaviso y, que se especifica en su F.J. 7º, esto es, deberá incrementarse en el crédito de la demandada, el importe de la suma de 2.324.910 ptas., sin que procedan otros conceptos en virtud de lo dispuesto en los arts. 29 y 30-1º de citada Ley de Contrato de Agencia de 21-5-1992, que es Norma preferente y exclusiva de aplicación, ya que estaba prevista la resolución unilateral en la cláusula 19 citada; lo cual supone la estimación en parte del recurso, y actuando la Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1 párrafo 3º, compartir el razonamiento en lo pertinente del F.J. 9º, de la Sentencia del Juzgado (esto es, se resolvió el 21-5-93, por la actora sin preaviso, y el fin del contrato debió ser el 3-7-93, de lo que resultó 71 días, y su "quantum" según informe pericial por el beneficio promediendo en un año a esos 71 días, serán los citados 2.324.910 que aumentará en concepto de sustraendo esa suma, a los efectos correspondientes), con la estimación del recurso, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia ex-art. 1692-4 L.E.C., " Violación por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 11.3 R.D. 1438/85 reguladora de la actividad de los representantes de comercio; art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo reguladora del Contrato de Agencia; art. 17 de la Directiva de la Comunidad Europea 653/86; art. 277 del C. de C..."; sosteniéndose, pues, que la indemnización se determinó a tenor de las comisiones que se perciban o remuneraciones por la actividad prestada por la entidad gestora del contrato de exclusiva existente entre las partes; el Motivo no prospera, ya que, frente a ello ha de prevalecer el recto razonamiento que hace sobre el particular el F.J. 7º de la Sala sentenciadora, al recoger para la cuantificación indemnizatoria que se declara el contenido del F.J. 8º de la 1ª Sentencia que, a su vez, se apoya en la prueba pericial practicada que prevalece al no ser ni siquiera impugnada en el Motivo (ff. 1633 y ss.)

En el QUINTO, se denuncia, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1258, 1281, 1964, 1966 y 1967 del C.c., lo cual, en principio, supone la irregularidad de amalgamar en un mismo Motivo, una serie de preceptos, de distinto contenido sustantivo del C.c., lo cual, de por sí, supondría su anticipada inadmisión, y sobre todo, cuando, como se indica en el Motivo que, la procedencia del mismo proviene al rechazar -la sentencia recurrida en su F.J. 4º- las deducciones de descuentos a clientes, o las de cobro de nuestras instalaciones "llamando invocando la valoración de la prueba en su conjunto recogida por la jurisprudencia" -sic-; claro es, que trata el Motivo, de discrepar de la valoración de la prueba conjunta, que ha hecho la Sala sentenciadora, que, por tanto, no puede prevalecer frente a la recta apreciación que al respecto, se hace constar en la Sentencia recurrida, en su F.J. 4º, en donde sobre el particular se dice lo siguiente: "El saldo resultante que pide el actor en su demanda ha sido disminuido en la Sentencia apelada en las sumas correspondientes a los conceptos no justificados que se exponen en el F.J.3º de la Sentencia; insiste la parte demandada en esta alzada en la necesidad de descontar otras partidas como 'descuentos a clientes' o deducción reconocida por la propia actora en documento de 3-5-1993, sin embargo, estas pretensiones no tienen el adecuado apoyo probatorio en autos de acuerdo con lo informado por los previstos, que valorados sus informes en conjunto, llevan a concluir en el mismo sentido de la Sentencia, que se apoya en el más concreto dictamen pericial del Sr. Juan Francisco, obrante a los folios 1638 y ss."; todo ello, pues, conduce al rechazo del Motivo, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Clemente, DOÑA Ángelesy TRANSPOZA, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de octubre de 1994, en lo concerniente al Motivo Primero asignado a don Clementey doña Ángeles, en el exclusivo particular de que se deja sin efecto la no imposición de costas a la contraparte actora, y por lo tanto, se declara que procede la imposición de costas en ambas instancias, a favor de dichos codemandados, sin imposición de costas en este recurso. Asimismo se estima el recurso a la codemandada Transpoza, S.L., y se modifica la Sentencia recurrida, incrementando el saldo resultante a favor de la parte actora, en la cantidad de 2.324.910 pesetas, por lo cual, la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, se sustituye, al declarar que la cantidad de condena de Transpoza, S.A., a pagar a la actora, será de la suma de 16.912.913 pesetas, menos la cantidad que por el concepto de clientela de 2.342.910 ptas, que se reconocen a la recurrente, todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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