STS 293/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2849/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución293/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 234/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ronda, sobre incumplimiento de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida DON David, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez- Villaboa y Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ronda, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don David, contra don Carlos Francisco, sobre incumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase válido y eficaz el contrato suscrito entre las partes y se condenase al demandado a la entrega de la cosa vendida, a otorgar la escritura pública correspondiente, otorgándose de oficio o si no lo hiciere voluntariamente y al abono de los daños y perjuicios sufridos por el actor a determinar en ejecución de sentencia, más las costas; acompañando los documentos justificativos de su derecho y solicitando la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda y practicada la anotación preventiva de la misma, previa fianza de 2.000.000 de pesetas prestada por el actor, fue emplazado el demandado, que compareció en autos y contestó la demanda oponiéndose a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Teresa Vázquez Vázquez, en representación de don David, contra don Carlos Francisco, representado por el Procurador don Francisco Fernández Morales, debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de 14 de octubre de 1992, que obra en autos y que debo condenar y condeno al demandado a entregar al actor la posesión del local de negocio, con todos sus enseres y utensilios, objeto de dicho contrato, a que otorgue escritura pública del mismo y a que indemnice al actor de los daños y perjuicios causados, más las costas".

SEGUNDO

Frente dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Fernández Labajos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con expresa condena en costas al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DON Carlos Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone este recurso al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar esta parte infringida la jurisprudencia aplicable para resolver una de las cuestiones objeto de debate en el procedimiento que ha dado lugar a este Recurso, concretamente la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario con relación al caso objeto de autos".- SEGUNDO: " Al no existir un precepto específico en nuestro Ordenamiento Jurídico relativo al litisconsorcio pasivo necesario, se invoca aquí la doctrina establecida por este Alto Tribunal al respecto, concretamente la Sentencia de 16 de octubre de 1990...".- TERCERO: Con respecto a la aplicación de esta doctrina a los casos en que es parte de un pleito una sociedad conyugal, el T.S. establece en su Sentencia de 4 de abril de 1988...".- CUARTO: "Aplicada esta doctrina al caso de Autos, resulta infringida por las Sentencias dictadas en ambas instancias, ya que, el contrato cuyo cumplimiento se pretende recae sobre un local de negocio de panadería del que el recurrente es titular únicamente de una parte, ya que el mismo pertenece, formalmente, a la sociedad conyugal que tiene formada con su esposa, titular al 50% de los derechos sobre el local en la comunidad indivisa existente por determinación legal...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE MARZO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ronda de 5 de noviembre de 1993, resolviendo la demanda interpuesta por el actor contra el demandado, estima la misma con la parte dispositiva antes transcrita, cuya Sentencia objeto de recurso de Apelación, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 15 de septiembre de 1994; y todo ello tras reiterar la improcedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la esposa del actor, habida cuenta de que el bien objeto de la compraventa que se contrae en las actuaciones, tiene carácter ganancial; igualmente, tras rechazar la falta de consentimiento válido que adujo el demandado al contratar, puesto que no acontece el vicio en el consentimiento previsto en el art. 1263.2º del C.c., por inaplicación, asimismo, de la observancia de la carga de la prueba del art. 1214, puesto que en autos sólo consta el certificado médico, emitido por el Dr. Braulio, que viene tratando al demandado y "que constituye prueba del cuadro depresivo ansioso de éste, mas sus consecuencias no han quedado debidamente acreditadas; decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por el demandado, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Todos los Motivos tienden a reproducir la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada en el proceso la esposa del demandado, teniendo en cuenta el carácter ganancial del bien objeto del contrato de compraventa: así en el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., reproduciendo esa excepción, haciéndose unas consideraciones especiales sobre la misma, y, se concluye, con una serie de citas jurisprudenciales sobre sus características.

En el MOTIVO SEGUNDO, se aduce que al no existir un precepto específico en nuestro Ordenamiento, ha sido creación jurisprudencial la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario.

En el MOTIVO TERCERO, Con respecto a la aplicación de esta doctrina a los casos en que es parte de un pleito una sociedad conyugal, se alude el contenido de la Sentencia de 4 de abril de 1988, en donde se dice, que cuando se trata de una demanda que recae sobre un bien ganancial, deberán demandarse ambos sin que sea previsible que a la vista de lo dispuesto en el Art. 1385 párrafo 2, sea suficiente demandar a una de los consortes.

En el MOTIVO CUARTO, se dice que aplicada esta doctrina al caso de Autos, resulta infringida por las Sentencias dictadas en ambas instancias, ya que, el contrato cuyo cumplimiento se pretende recae sobre un local de negocio de panadería del que el recurrente es titular únicamente de una parte, ya que el mismo pertenece, formalmente, a la sociedad conyugal que tiene formada con su esposa, titular al 50% de los derechos sobre el local en la comunidad indivisa existente por determinación legal, que si bien se ejercita en el caso de Autos, una acción personal, lo es de indudables repercusiones reales, incidiendo de lleno en el supuesto descrito por la citada Sentencia; todos los Motivos ha de rechazarse, ya que en su día se confirmó la validez del contrato de compraventa, cuyo documento es objeto de la presente pretensión, esto es el suscrito entre las partes en 14 de octubre de 1992, sobre la nave objeto de controversia, cuyo carácter ganancial no ha sido negado a lo largo de todo el proceso y cuya validez, deriva (al margen del defecto ya procesal, hoy reproducido, exclusivamente, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en torno a la presencia o no en la litis de la esposa del demandado), tanto por cuanto se razona en el F.J. 1º de la Primera Sentencia, al expresar que solo cabe accionar en las reclamaciones contractuales a quienes han sido parte en el contrato controvertido, y según el F.J. 2º, al descartar el supuesto de invalidez por la falta de consentimiento de la esposa del vendedor, habida cuenta que, si bien la realización de actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales requiere el consentimiento de ambos cónyuges, según el art. 1377 del C.c., la realización de tales actos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, sólo podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, conforme el art. 1322; o bien, como dice la propia Sala sentenciadora, en su F.J. 1º, al reiterar el rechazo de dicha excepción, por cuanto se hace constar que, constando probada la existencia del matrimonio entre el demandado y la esposa, así como el carácter ganancial del bien objeto de litis, la denuncia de que la esposa debía haber sido traída y oído en juicio, se descarta, al apreciarse que, la relación jurídico procesal entre los contendientes, está bien constituida cuando quien contrató con el marido demanda solamente a éste, tratándose de bien ganancial, no siendo preciso que se demande también a la mujer para establecer el litisconsorcio pasivo, pues carece de acción contra ella, y así, como acertadamente expresa el Juez "a quo" en el F.J. 2º, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1322; dicha doctrina ha de reiterarse para el rechazo de los Motivos, ya que, efectivamente, prevalece como argumento adicional la sanción habilitante de esa posibilidad de defensa unilateral por parte de unos consortes, recogida en el propio art. 1385 núm. 2º, esto es, cuando sanciona que cualquiera de los cónyuges, está facultado para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción y de excepción, en el sentido de que, en caso como el presente, teniendo en cuenta se trata incluso no de una conducta inicial de carácter oneroso por parte de uno de los cónyuges, -acción- sino de la defensa de los derechos que asisten a la, propia comunidad sobre el bien ganancial, en respuesta procesal a una acción de reclamación que ataca la común patrimonialidad del consorcio, -excepción- es indiscutible que, asumir la tutela de esos derechos por parte de uno de ellos, u, oponerse a la acción así entablada, supone, estar dentro de la hipótesis prevista y habilitante en dicho art. 1385 párrafo 2º, (aparte de que, hasta la actitud del recurrente, en su día vendedor exclusivo del inmueble litigioso, podría atacarse por su inidoneidad impugnatoria, por el juego analógico del art. 1302 "in fine" del C.c.) y todo ello con independencia de que no se cercene la teoría general sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en todo caso, y cualquiera que sean las circunstancias eventuales de la consumación decisoria del litigio, en los mismos términos de la transcrita Sentencia de 16-10-90 de esta Sala que decía así, "... litisconsorcio que en una elaboración de la tarea jurisprudencial, es una auténtica excepción perentoria, cuya admisión concluye en una Sentencia interlocutoria con absolución en la instancia y con el litigio material imprejuzgado, y que obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso, se correría con el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservante de que nadie pueda ser condenado sin ser oído..."; por todo esto, pues, procede con el rechazo de los Motivos, desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Francisco, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 15 de septiembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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