STS 205/1999, 6 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2712/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución205/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTIUNO de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Esther , DOÑA Remedios , DOÑA Begoña y DON Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juana Antonio García-San Miguel y Orueta, en el que es recurrida la sociedad mercantil "RAQUEL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 683/88, promovidos a instancias de Doña María Antonieta , Doña Esther , Doña Remedios , Doña Begoña y Don Jose Ignacio , con la misma representación procesal, contra "Raquel, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo teniendo por formulada en tiempo y forma impugnación del acuerdo social adoptado en presunta Junta General Universal por la sociedad "Raquel, S.A." el día 27 de Abril de 1.988 declarando inexistentes tales acuerdos por inexistencia de Junta General y subsidiariamente nulos por nulidad de la Junta en que se adoptaron y asimismo subsidiariamente para el supuesto de no apreciarse cualquiera de los pedimentos anteriores, declare anulable y anule los referidos acuerdos por ser contrarios al interés social en beneficio de uno o varios accionistas con expresa imposición de costas a la parte demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en virtud de la cual declare no haber lugar a los pedimentos que se hacen de contrario, declarando ajustada a la legalidad la Junta General Extraordinaria de "Raquel, S.A.", celebrada el 27 de Abril de 1.988, en segunda convocatoria, así como los acuerdos adoptados en dicha Junta, con excepción del contemplado en el punto c) de orden del día, atinente a la modificación del artículo 10 de los estatutos sociales, por cuanto por error material, no se transcribió al acta de la Junta el texto debatido y aprobado de donde resulta haber quedado vacío de contenido tal acuerdo.- Que declare lacondena en costas de la parte actora por manifiesta temeridad y mala fé.- Que imponga a la parte actora y de acuerdo con lo prevenido en el apartado 11 de artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas una sanción de carácter pecuniario acomodada a la importancia cuantitativa del pleito, atendida la temeridad y falta de fundamento de la pretensión deducida". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña María Antonieta , Doña Esther , Doña Remedios y Doña Begoña y Don Jose Ignacio , contra "Raquel, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.- Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de Doña Esther , Doña Remedios y Doña Begoña y Don Jose Ignacio , frente a "Raquel, S.A.", representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, y a Doña María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, con fecha 31 de Enero de 1.992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Esther , Doña Remedios y Doña María Antonieta y Don Jose Ignacio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de lo dispuestos en el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951"

Segundo

"Por infringir el acuerdo impugnado lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta , Doñas Esther , Remedios y Begoña y Don Jose Ignacio promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Raquel, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase inexistentes los acuerdos adoptados en presunta Junta General Universal el día 27 de Abril de 1.988, por inexistencia de Junta General y, subsidiariamente, nulos por nulidad de la Junta en que se adoptaron y, asimismo, subsidiariamente, se declaren anulables y se anulen los referidos acuerdos por ser contrarios al interés social en beneficio de uno o varios accionistas, a cuya demanda se opuso la referida sociedad, pretendiendo que se declarase ajustada a la legalidad la mencionada Junta General Extraordinaria, celebrada en 27 de Abril de 1.988, en segunda convocatoria, así como los acuerdos adoptados en la misma, con excepción del contemplado en el punto c) del orden del día, atinente a la modificación del artículo 10 de los estatutos sociales, por cuanto por error material, no se transcribió al acta de la Junta el texto debatido y aprobado de donde resultó haber quedado vacío de contenido tal acuerdo, y pretendiendo, además, la imposición a la parte actora y de acuerdo con el apartado 11 del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas una sanción pecuniaria acomodada a la importancia cuantitativa del pleito, atendida la temeridad y falta de fundamento de la pretensión deducida. El Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, por sentencia de 31 de Enero de 1.992, desestimó la demanda interpuesta contra la sociedad "Raquel, S.A.", que fué confirmada por la dictada, en 19 de Febrero de 1.994, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta sentencia la recurrida en casación por las Sras. Esther Begoña Remedios y el Sr. JoseIgnacio a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, y su desarrollo argumental puede ser resumido, en síntesis, del modo que se expone a continuación: - Del acta de la Junta General de 27 de Abril de 1.988 se desprende que a la reunión de representantes de socios, el Presidente quiso darle carácter de Junta General Universal, no haciéndose mención alguna a la fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria ni al texto íntegro de ésta, sino que directamente se pasa a decir que la reunión tiene el carácter de Junta Universal -,

- El Reglamento del Registro Mercantil establece en su artículo 97 las circunstancias a expresar en el Acta y - La pretendida Junta Universal no puede conceptuarse como tal al faltarle los dos requisitos necesarios (según el artículo 55 de la Ley y el 15 de los Estatutos) para que pueda tener tal carácter: a) En dicha reunión no se encuentra presente todo el capital social desembolsado, y b) Tampoco consta que los asistentes acordasen o aceptaran por unanimidad la celebración de una Junta Universal -.

TERCERO

En relación con los defectos y omisiones que se ponen de manifiesto en el motivo, los mismos resultan de todo punto irrelevantes respecto a la nulidad de la Junta cuestionada, y ello, en razón a las apreciaciones fácticas expresadas eh la sentencia recaída en primera instancia, que son las que deben prevalecer pues la recurrida se limitó a confirmarla por ser "razonable y ajustada a las circunstancias del caso, sin que su examen revele arbitrariedad alguna", dado que la incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista, privó al Tribunal "a quo" de conocer las causas que motivaron el recurso de apelación.

CUARTO

Dentro del conjunto de las apreciaciones fácticas indicadas, son de resaltar, en primer lugar, que de la lectura del acta de la Junta se desprende que en ningún momento los concurrentes disidentes se opusieron a su validez porque su Presidente diese a la misma el carácter de universal, y, en segundo término, que aunque se entendiera que la Junta no tuviera el carácter de universal, no cabe dudar de su validez como General extraordinaria, ya que se cumplieron todos los requisitos previstos legalmente para su convocatoria y celebración: convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, con más de quince días de antelación, expresándose en el anuncio la fecha de la Junta en primera convocatoria y los asuntos a tratar, así como la fecha en que se celebraría en segunda convocatoria, mediando entre ambas fechas un plazo superior a veinticuatro horas, existiendo "quorum". Pues bien, las reseñadas apreciaciones vienen a reafirmar la irrelevancia de las infracciones denunciadas en orden a la pretensión de invalidar la Junta cuestionada, lo que origina el perecimiento del motivo examinado.

QUINTO

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se invoca la infracción del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que como se puso de manifiesto en la Junta en que se acordó ratificar la opción, la transcendencia de tal acuerdo era ni más ni menos la disolución de la sociedad, como efectivamente ha sido, y resulta, sin embargo, de la prueba practicada, que el valor de la finca, como rústica en balance, era de más de 80 millones de pesetas.

SEXTO

Como claramente se desprende de la dicción del propio artículo, la materialidad de las circunstancias negativas o perjudiciales a que hace referencia, se encuentra supeditada o condicionada al resultado probatorio. Es evidente, como se destaca en la sentencia, que la carga probatoria, respecto al perjuicio causado a la sociedad por la opción de compra, correspondía a la actora, y en este aspecto, hay que atenerse a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de aquella: "la parte impugnante no acreditó la existencia de ofertas más ventajosas ni, mediante la correspondiente prueba pericial, el valor real de la finca Vallfresona", y esto así, pone de relieve la inexistencia de prueba acerca de la lesión a producir a los intereses de la sociedad, por lo que, sin necesidad de mayores reflexiones, resulta procedente entender que el motivo ahora analizado debe correr igual suerte que el anterior, su claudicación. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación de que tratamos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Esther , Doña Remedios Doña María Antonieta Begoña y Don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la SecciónDécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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