STS 237/1999, 23 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 1999
Número de resolución237/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de enero de 1994, en el rollo número 267/92 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1056/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, recursos que fueron interpuestos por don Victor Manuel y doña Antonia , representados por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo; la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús , y, " DIRECCION001 .", representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Antonia y de don Victor Manuel , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 1989, contra " DIRECCION002 .", la revista " DIRECCION000 " y el director de ésta, don Pedro Jesús , y, contra los colaboradores de la referida publicación doña Maite , doña Antonieta y don Braulio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que dicte sentencia por la que declare: Primero.- Que " DIRECCION003 .", hoy denominada " DIRECCION002 .", editora de " DIRECCION004 ", debe indemnizar a los actores en la suma de diez millones de pesetas, al haber incumplido las condiciones pactadas en el documento de 6 de noviembre de 1984, en aplicación de la cláusula de penalización del referido documento. Segundo.- Que " DIRECCION000 ." Segundo.- Que " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús , como editora y director, respectivamente, de " DIRECCION000 ", así como los colaboradores de ésta don Braulio , doña Maite , doña Marí Trini y doña Antonieta , son responsables de la publicación de los reportajes denominados "Los Secretos de Natalia ", e insertados en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicha revista, correspondiente a las semanas del 21 de noviembre, 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1998. Tercero.- Que las fotografías incluidas en dichos reportajes y que han sido reseñadas en el relato láctica de la demanda son de propiedad y autoría de doña Antonia y don Victor Manuel . Cuarto.- Que parte del texto literario contenido en las revistas mencionadas en el apartado 2º de este suplico ha sido copiado o inspirado en el trabajo realizado por los actores y publicado por la revista. Quinto.- Que " DIRECCION000 .", don Pedro Jesús , don Braulio , doña Maite , doña Marí Trini y doña Antonieta , deben indemnizar a doña Antonia y a don Victor Manuel , en la suma de diez millones de pesetas, importe en el que se valora la publicación de las fotos y texto realizados por los actores y de propiedad de estos, indemnización a satisfacer con carácter solidario e independiente de las obligaciones de " DIRECCION003 .", como consecuencia de la cláusula penal pactada. Sexto.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, e imponiendo a estos las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, por la representación procesal de donPedro Jesús y de " DIRECCION000 .", suplicó al Juzgado, en su escrito de contestación, que se sirva admitir las excepciones planteadas y, subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que las mismas no fueran aceptadas por el Juzgador, se desestime la demanda por la cuestión de fondo y todo ello con la condena en costas de la parte actora; asimismo la representación procesal de " DIRECCION001 ", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en base a la excepción planteada, condenando a las costas del procedimiento a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Antonia y don Victor Manuel , contra don Pedro Jesús , " DIRECCION000 .", y " DIRECCION001 .", representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, y contra " DIRECCION002 .", doña Marí Trini , doña Maite , doña Antonieta y don Braulio , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Antonia y de don Victor Manuel , interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de fecha 27 de noviembre de 1991, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos declarar y declaramos que parte del texto literario contenido en las revistas número NUM000 , NUM001 y NUM002 de la revista " DIRECCION000 " ha sido copiado o inspirado en el trabajo de los demandantes y publicado en la revista, condenando a los demandados " DIRECCION000 .", don Pedro Jesús , don Braulio , doña Maite , don Marí Trini y doña Antonieta , a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen a los actores la suma de dos millones de pesetas, intereses, ratificándose la absolución del resto de los demandados que la sentencia contiene, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Victor Manuel y de doña Antonia , interpuso, en fecha 15 de noviembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1256, 1259 y 1278 del mismo texto legal, así como de los artículos 34, 39, 40.1 y 41 de la Ley 14/66 de 18 de marzo de prensa e imprenta; 2º) por interpretación errónea e inaplicación del artículo 33 de la Ley de Propiedad Intelectual en su párrafo 1º y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia y dictando otra en su lugar en la que se de favorable acogida a los motivos de casación invocados y todo ello de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda". Asimismo, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de " DIRECCION000 ." y de don Pedro Jesús , interpuso recurso de casación, en fecha 18 de noviembre de 1994, por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único.- por vulneración del artículo 5.1 de la Ley 22/87 de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho, de conformidad con los motivos articulados en el recurso; el reseñado procurador, interpuso, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION001 .", recurso de casación, en fecha 18 de noviembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por infracción del artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra mas ajustada a Derecho, de conformidad con los motivos articulados en el recurso".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en su representación, impugnó el recurso formulado por " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús ; a su vez, el Procurador don Eduardo Morales Price, en su representación, impugnó el interpuesto por doña Antonia y don Victor Manuel .

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victor Manuel y doña Antonia demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a " DIRECCION000 .", " DIRECCION001 .", don Pedro Jesús , don Braulio , doña Antonieta , doña Maite , doña Marí Trini y " DIRECCION002 .", sobre reclamación pecuniaria por infracción de normas de la Ley de Propiedad Intelectual.

La cuestión litigiosa se centraba en si el texto literario de varios reportajes con el título "Los Secretos de Natalia " divulgados por la revista " DIRECCION000 ", estaba o no copiado o inspirado en el trabajo realizado por los actores y publicado en " DIRECCION004 ", amén de si las fotografías incluidas en aquella información periodística eran o no de la autoría y propiedad de éstos.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró que parte del texto literario contenido en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la revista " DIRECCION000 " había sido copiado o inspirado en el trabajo de los demandantes y publicado en " DIRECCION004 ", y condenó a " DIRECCION000 .", don Pedro Jesús , don Braulio , doña Maite , doña Marí Trini y doña Antonieta a estar y pasar por tal declaración, y a que abonaran a los demandantes la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pesetas), mas los intereses de la misma, y absolvió al resto de los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia.

Don Victor Manuel y doña Antonia , " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús , y la entidad mercantil " DIRECCION001 ." han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Victor Manuel y doña Antonia -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1256, 1259 y 1278 del mismo ordenamiento, así como con los artículos 34, 39, 40.1 y 41 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha negado toda eficacia jurídica a las cláusulas contractuales contenidas en el documento suscrito el 6 de noviembre de 1984 por don Jesus Miguel , como subdirector de " DIRECCION004 " y los demandantes, cuyo texto es literalmente el siguiente: "Los autores de la realización del trabajo periodístico: Natalia : "Su vida y su verdad", que son: Antonia y Victor Manuel , como poseedores del Copyright, autorizan a " DIRECCION004 publicación, bajo las siguientes estipulaciones: 1ª.- Tanto los titulares, como el texto firmado por Natalia , no puede ser modificado. 2ª.- Su publicación será como máximo en tres capítulos. 3ª.- Ninguna otra publicación, perteneciente o no al " DIRECCION001 ", puede utilizar las fotografías o el texto de este trabajo periodístico. 4ª,.- Todas las fotografías solo podrán ser utilizadas una vez y serán devueltas a "Radial Press", en un plazo máximo de un mes, al término de su publicación. 5ª.-No podrá ser utilizado, para la presentación de este trabajo periodístico, la palabra "MEMORIAS", ni ningún sinónimo. 6ª.- El incumplimiento de cualquiera de las anteriores estipulaciones, lleva automáticamente implícito, una indemnización a sus autores de diez millones de pesetas.- se desestima porque la cuestión nuclear del motivo se centra en si, al suscribir el documento antes citado, don Jesus Miguel poseía o no facultades para obligar a la compañía " DIRECCION002 .", y, aunque parece que disponía, expresa o tácitamente, de un mandato representativo, como se deriva del hecho de la posterior publicación del citado reportaje en " DIRECCION004 ", falta la prueba de si tales facultades se adaptaban a las previsiones legales; en efecto, con fundamento en los preceptos de la Ley de Imprenta y Prensa reseñados, la recurrente justifica sus alegaciones en que el Director de un medio de comunicación social es nombrado por la empresa periodística, y ostenta poder para representar y obligar al empresario en lo atañente al desarrollo de las funciones de su cargo, y en que, en la coyuntura de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director, éste es sustituido interinamente en sus funciones directivas por el Subdirector, pero olvida la inexistencia en las actuaciones de datos demostrativos sobre la incidencia de alguna de las causas que pudieron provocar la intervención interina de don Jesus Miguel , Subdirector de " DIRECCION004 ", en este caso, que ocasiona la inefectividad de su actuación como firmante del documento de 6 de noviembre de 1984.

TERCERO

El motivo segundo del referido recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 33, párrafo primero, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, ya que, según denuncia, tal precepto es inaplicado en lo que se refiere al reportaje fotográfico e interpretado erróneamente respecto del texto literario- se estima por los razonamientos que se expresan a continuación.

El artículo 1 de la Ley 22/1987 dispone que corresponde al autor, por el solo hecho de su creación, lapropiedad intelectual de su obra, y el artículo 10, párrafo primero, apartado h, se refiere a las obras fotográficas como objeto de dicha propiedad; asimismo, el artículo 17 de este texto legal dispone que pertenece al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización salvo en los casos previstos en la Ley; además, el artículo 31 establece que los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social solo podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.

Todos los preceptos citados son aplicables al objeto del debate como enseguida se comprobará.

Esta Sala aprecia como autores del reportaje gráfico " Natalia ", objeto de este procedimiento, a don Victor Manuel y a doña Antonia , según está acreditado en autos por la numerosa prueba documental y testifical existente, y de conformidad con el artículo 6, párrafo 1º, de la Ley de Propiedad Intelectual, que presume la cualidad de autor, salvo prueba en contrario, a quién aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, y obrante en las actuaciones la constancia de que al pié de los reportajes originales publicados en " DIRECCION004 " se consigna: REALIZACIÓN: Antonia Y Victor Manuel .

En efecto, el reportaje de que se trata fue elaborado por los demandantes, directamente en una parte importante, y, también, indirectamente al haber obtenido fotografías del álbum familiar de doña Natalia , con su autorización, que aquellos seleccionaron e incluyeron en el trabajo, lo cual, sin duda, genera una labor de creación.

Aunque las fotografías se encontraran en el archivo de " DIRECCION000 ", esta circunstancia no supone que perdieran el carácter de obras de propiedad intelectual, ni que sus autores se vieran privados de sus derechos legales, de manera que es inadecuada la argumentación de la Audiencia, relativa a que, si se encontraban en el sitio referido, era admisible su utilización por dicha publicación, al no existir ninguna indicación en contrario, puesto que en el reportaje de " DIRECCION004 " se mencionaba la propiedad del texto como de estos autores, pero no la de las fotos, por lo que ninguna apropiación podía haber de dicho material.

Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 28 de enero de 1995, cuya doctrina es de aplicación al supuesto del debate, que "la naturaleza jurídica de los derechos de autor resulta debatida, pero no se puede desconocer su aspecto de integrar un efectivo derecho de la personalidad o facultad personalísima, como sostiene algún sector doctrinal, ya que, en todo caso, proviene y deriva del hacer humano, donde se integran contenidos económicos, con el añadido de derechos morales, de tal manera que su dimensión opera personal y patrimonialmente en línea de concepción paleomonista. Por plagio hay que entender, en su acepción mas simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial: se presenta mas bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio". Y la misma sentencia argumenta que "las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino mas bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación exterior. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales".

CUARTO

El motivo primero del recurso interpuesto por " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 5.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia califica de creación lo que es una mera transcripción de declaraciones- se desestima porque la exposición de los recurrentes cede ante la evidencia de los hechos, ya que es inadecuado afirmar, como manifiestan en su escrito, que la biografía de doña Natalia , realizada por los actores y publicada en " DIRECCION004 ", se refiere a hechos privados de la vida de dicha señora, como asimismo de que si a alguien se ha de solicitar autorización para su reproducción es a la misma y no a los demandantes, quienes no poseen el carácter de autores del trabajo original, debido a que esta tesis prescinde de que don Victor Manuel y doña Antonia son, en verdad,quienes han creado la obra, mediante la redacción del texto literario y la toma e incorporación de las fotografías al reportaje, y figuran, además, al pie del mismo como sus realizadores, con lo que les es de aplicación la presunción, respecto a su calidad de autores, que establece el artículo 6 de la Ley de Propiedad Intelectual.

QUINTO

El motivo segundo del mentado recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 533.2 de este ordenamiento, ya que, según aduce, los actores, por no ser los autores de las memorias de doña Natalia , carecen de legitimación activa para obtener la protección solicitada- se desestima porque reproduce idénticas alegaciones que las obradas en el precedente, de manera que, para su perecimiento, bastan las razones expresadas para la repulsa del anterior, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

Por otra parte, el motivo debió situarse en la cobertura del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria por referirse a la infracción de una norma de naturaleza procesal, aunque ello no ha sido óbice para su examen, que se ha hecho con seguimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en aras de evitar la indefensión de la recurrente.

SEXTO

Los dos motivos del recurso deducido por la entidad mercantil " DIRECCION001 .", ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que la sentencia traída a casación, después de manifestar que la llamada de esta demandada a la litis resulta inocua a los efectos pretendidos en el escrito de demanda, al no acreditarse que tenga participación alguna en los hechos, no hace expresa condena en las costas de ninguna de las instancias; y otro, por transgresión del artículo 710, párrafo primero, de la Ley Rituaria, por no contener aquella resolución la condena en costas de los actores e infringir el principio del vencimiento objetivo- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se expresan acto continuo.

Si bien los dos motivos han buscado el cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, por tratar de la conculcación de normas procesales, era lo adecuado aquí el amparo del número 3 de aquel precepto, la Sala los examina en atención a la posición constitucional antes referida, y los acoge por la evidente inadecuación del fallo de la resolución de instancia y su fundamentación, habida cuenta de la procedencia de la condena en costas a la actora, con base en los argumentos facilitados para la conclusión de que la compañía mercantil " DIRECCION001 ." carecía de legitimación pasiva "ad causam" para ser traída a este litigio al estar desprovista de cualquier interés en el pleito, lo que debió provocar la condena al pago de las costas de esta parte por la actora, de acuerdo con el artículo 710, párrafo primero, de la Ley Rituaria.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo del recurso interpuesto por don Victor Manuel y doña Antonia , y de los dos motivos del deducido por la entidad " DIRECCION001 ." provoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, valoramos en CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) la indemnización por la publicación de las fotografías y texto literario realizados por los actores, y de la propiedad de los mismos, en la revista " DIRECCION000 ", y condenamos solidariamente a " DIRECCION000 .", don Pedro Jesús , doña Marí Trini , doña Maite , doña Antonieta y don Braulio a que indemnicen a los demandantes en dicha suma, amén de acordar también las demás disposiciones que se reseñan en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que, según el tenor de los artículos 323 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias -excepto las relativas a la intervención de la entidad " DIRECCION001 .", que se imponen expresamente a la actora-, y, en cuanto a las de estos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 del repetido Cuerpo legal, cada parte abonará las suyas.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso deducido por la compañía " DIRECCION000 ." produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Victor Manuel y doña Antonia , y de otra, por la entidad mercantil " DIRECCION001 ." contrala sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Victor Manuel y doña Antonia , contra la compañía " DIRECCION002 ." -antes denominada " DIRECCION003 .", editora de " DIRECCION004 ", contra la entidad mercantil " DIRECCION001 .", contra " DIRECCION000 .", editora de la revista " DIRECCION000 ", contra su Director don Pedro Jesús , y contra los colaboradores de la referida publicación doña Marí Trini , doña Maite , doña Antonieta y don Braulio debemos declarar y declaramos:

  1. Que " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús , como editora y Director, respectivamente, de la revista " DIRECCION000 ", así como los colaboradores de ésta doña Marí Trini , doña Maite , doña Antonieta y don Braulio son responsables de la publicación de los reportajes denominados "LOS SECRETOS DE Natalia ", insertados en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicha revista, correspondientes a las semanas del 21 de noviembre, 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1988.

  2. Que las fotografías incluidas en dichos reportajes, y que han sido reseñadas en el relato fáctico de la demanda, son de propiedad y autoría don Victor Manuel y doña Antonia .

  3. Que parte del texto literario contenido en los reportajes mencionados publicados en la revista " DIRECCION000 " ha sido copiado o inspirado en el trabajo realizado por los actores y publicado en " DIRECCION004 ".

  4. Que condenamos solidariamente a " DIRECCION000 .", don Pedro Jesús , doña Marí Trini , doña Maite , doña Antonieta y don Braulio a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), importe en el que se valora la publicación de las fotografías y texto realizados por los actores, y de la propiedad de éstos.

  5. Que debemos absolver y absolvemos a " DIRECCION003 .", hoy denominada " DIRECCION002 ." y al " DIRECCION001 ." de las peticiones obradas contra dichas compañías en la demanda.

  6. Que condenamos a la actora al pago de las costas ocasionadas por la intervención de la entidad " DIRECCION001 ." en las instancias de este juicio.

  7. Que a excepción de lo indicado en el apartado precedente, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, en orden a las de los recursos entablados, de una parte por don Victor Manuel y doña Antonia , y de otra la entidad mercantil " DIRECCION001 .", cada parte abonará las suyas.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." y don Pedro Jesús contra la referida sentencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

102 sentencias
  • SAP Alicante 402/2011, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 de outubro de 2011
    ...ser impuestas al demandante ( SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso núm. 419/99 ),"la m......
  • SAP Madrid 582/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • 17 de outubro de 2012
    ...( SSTS 18-3-97 en recurso 1389/97, 22-4-97 en recurso 1514/93, 26-2-98 en recurso 86/96, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso nº 419/99 ), "la motivación por razones procesa......
  • SAP Lleida 483/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 de dezembro de 2013
    ...pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( SSTS 18-3-97, 22-4-97, 26-2-98, 17-4-98 en recurso 518/94, 23-3-99 en recurso 2935/94 y 11-7-2000 en recurso 2471/95 ). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso núm. 419/99 ),"la motivación por razones procesales......
  • SAP Madrid 554/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 15 de outubro de 2018
    ..."carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano" (SS.T.S. de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997, 23 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2001 y 26 de noviembre de 2003). Y es que si la copia de la obra preexistente que tiene lugar en el plagio es una copia "s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 de janeiro de 2001
    ...estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales». (STS de 23 de marzo de 1999; ha HECHOS.-Dos periodistas, autores de un reportaje con fotografías de determinado personaje público, demandan a cierta revista, grupo edito......
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales (2002)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXIII (2002) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2002)
    • 14 de setembro de 2002
    ...cuya autoría en la modalidad de plagio importa el querellante apelante a los querellados, procede significar que, siguiendo la STS de 23 de marzo de 1999, hemos de entender por plagio todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose como una actividad material mec......
  • Derechos del autor de una obra literaria en el entorno digital
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 5-6/2005, Junio - Mayo 2005
    • 1 de maio de 2005
    ...traducción de A. Córdoba, 2004.) 11 Según el Tribunal Supremo, «comportamiento que consiste en copiar obras ajenas en lo sustancial» (STS 23 marzo 1999.) Para la SAP Barcelona 20 diciembre 2002 (JUR 2004/54778), «cabe considerar plagio la acción de copiar, en lo sustancial y fuera del ámbit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR