STS 264/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2988/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución264/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 399/92, en fecha 24 de septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras de reparación y reconstrucción e indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 387/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana; recurso que fue interpuesto por doña Margarita y don Luis Miguel , representados por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurrido don Héctor , representado por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de don Luis Miguel y de doña Margarita , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras de reparación y reconstrucción e indemnización de daños y perjuicios, contra don Héctor , don Juan Ignacio , don Íñigo , don Jesús Carlos , en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se contemplen las pretensiones de la demandante con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la ruina del edificio por vicios de construcción, vicios de suelo y de la dirección facultativa. 2º.- Condenar a los demandados a que de forma solidaria realicen a su costa las obras necesarias para la reparación o reconstrucción, en su caso, del edificio dejándolo en perfectas condiciones de habitabilidad y seguridad con todo aquello que sea necesario. 3º.- Condenar a los expresados demandados a que paguen a doña Margarita y a don Luis Miguel , conjunta o solidariamente el importe de todos los daños y perjuicios causados por las condiciones de habitabilidad y por la suspensión de su actividad principal, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum". 4º.- Condenar a la constructora, "CONSTRUCCIONES DIRECCION000

.", al abono de las cantidades referidas en los hechos número 8 y 13, documentos 6 y 11 de esta demanda por haber incurrido en mora en su obligación de entregar el edificio. 5º.- Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento, por haber incurrido además en manifiesta mala fe dejando en lamentables condiciones a la demandante, consecuencia de sus reiterados incumplimientos".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", constituida y representada por don Jesús Carlos y doña Marcelina , contestó a la demanda mediante escrito de fecha 1 de marzo de 1991 y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime integralmente la demanda formulada contra mi mandante y se absuelva a ésta de las pretensiones deducidas en su contra y, por el contrario, se estime íntegramente la reconvención explícitaformulada por esta representación y, por consiguiente, se condena a los demandante- reconvenidos a satisfacer a "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", la suma de diecinueve millones trescientas cinco mil ciento ochenta y tres pesetas, más los intereses legales devengados desde el 3 de agosto de 1990 y que se devenguen hasta el completo pago de dicho débito y, todo ello, con expresa condena en costas tanto de la demanda, como de la reconvención, en ambos casos, con especial declaración de temeridad". El Procurador don Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de la parte actora, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1991, suplicando al Juzgado: que en su día se dicte sentencia desestimando la reconvención con imposición de costas de esta reconvención a la parte reconviniente por su temeridad y mala fe.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón de la Plana dictó sentencia, en fecha 3 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa de Luis Miguel , y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Luis Miguel y Margarita , debo condenar y condeno a Construcciones DIRECCION000 ., constituida y representada por Jesús Carlos y Marcelina , Héctor , Juan Ignacio y Íñigo , a que, solidariamente: 1º) abonen a los demandados la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de reparación por los daños sufridos en las instalaciones del hotel a consecuencia de los vicios constructivos existentes en el mismo y 2º) A ejecutar las obras de reparación de los vicios constructivos ruinógenos existentes en el "Hotel Roma", sito en la playa del Grao de Castellón, detallados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia y que afectan en la planta baja del edificio a la impermeabilización de pasillos y desagüe de terrazas y, en la planta sótano, a la red de recogida de aguas pluviales, al hueco del ascensor, a las cotas de los patios respecto del suelo del sótano, al encuentro del forjado con la campana extractora de humos de la cocina y a la impermeabilización del suelo de la cocina. Así mismo condeno exclusivamente a Construcciones DIRECCION000 a ejecutar correctamente la instalación del alumbrado de emergencia en el sótano del edificio, conforme a las exigencias del Reglamento General de Policía de Espectáculos. Fallo también que, estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Sanz Yusta, en nombre y representación de Construcciones DIRECCION000 ., debo condenar y condeno a Luis Miguel y a doña Margarita a abonar a aquélla, constituida y representada por Jesús Carlos y Marcelina , la cantidad de 11.031896 pesetas, al momento en que hayan quedado terminadas las obras de reparación del edificio a cuya ejecución se ha condenado a la mentada constructora y otros. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y abonará por partes iguales las comunes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Luis Miguel , doña Margarita y, de don Héctor , don Juan Ignacio y don Íñigo y de "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 ." y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana dictó sentencia, en fecha 24 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los consortes don Luis Miguel , doña Margarita , de don Héctor , don Juan Ignacio y don Íñigo y de "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 1992, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 7 de esta capital, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 387/90 de los que este rollo dimana, confirmamos en todas sus partes la expresada resolución, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por cuartas e iguales partes".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Margarita y don Luis Miguel , interpuso, en fecha 25 de noviembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 359 del citado texto legal; 2º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva, al no fundamentar ni resolver sobre las pruebas declaradas pertinentes en grado de apelación y después practicadas, cuya proyección esta proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1152.2 en concordancia con el artículo 1101, ambos del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1154 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 25 de mayo de 1948, 4 de marzo de 1963 y 30 de mayo de 1984; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1106 del Código Civil en relación con el 360.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta; 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1106 del Código Civil en relación con el artículo 360.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta; 10) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1106 del mismo texto y del artículo 360.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, con devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Héctor , lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 1995, en él que, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad de todos los motivos de este recurso o subsidiariamente desestimándolos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel y doña Margarita demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Héctor , don Juan Ignacio , don Íñigo y don Jesús Carlos , éste en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", sobre reparación, reconstrucción e indemnizaciones en relación con el "HOTEL ROMA", sito en la playa de Pinar del Grao de Castellón.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y la reconvención formulada por "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 .", con la condena a la actora a abonar a esta litigante pasiva la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (11.031.896 pesetas) al termino de las obras de reparación del edificio, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Luis Miguel y doña Margarita han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no contiene declaración alguna sobre la pretensión formulada en el suplico de la demanda respecto a la condena por los perjuicios causados por las condiciones del edificio y por la suspensión de la actividad principal, dejando su determinación para ejecución de sentencia- se desestima porque en los fundamentos de derecho segundo, sexto y séptimo de la resolución de primera instancia, luego ratificada por la de apelación, se analiza la cuestión apuntada y se rechaza, y la sentencia de la Audiencia igualmente estudia la problemática inherente al motivo en su fundamento de derecho sexto, por lo que es preciso sentar que el planteamiento de la recurrente confunde la falta de examen de una de sus peticiones con la particularidad de que no se le concede la razón sobre la misma, y, además, el hecho de no detallar esta respuesta en la parte dispositiva no significa incongruencia, ante la evidencia de que implícitamente la repulsa judicial se infiere de la propia argumentación de la sentencia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -uno, debido a que, según denuncia, el fallo infringe, por incongruencia omisiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no fundamentar ni resolver sobre las pruebas declaradas pertinentes en grado de apelación y después practicadas; y otro, ya que, según aduce, el fallo vulnera, por omisión, el artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación en lo referente a la valoración de la prueba declarada pertinente y practicada en la segunda instancia- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, de un lado, la congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, y, en el supuesto del debate, como existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la resolución, no puede tacharse ésta de incongruente; y de otro, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos losaspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992), o, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, pues, en aras de la economía procesal, debe corregir solo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella (STS de 5 de noviembre de 1992); y es lo cierto que ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados han sido quebrantado por la sentencia traída a casación.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, los dos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por aplicación errónea del artículo 1152.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 de este Cuerpo legal, al desestimar, según reprocha, la mora en el cumplimiento de la obligación de entregar la obra por parte de la constructora demandada, y la consiguiente condena de la cláusula penal prevista en el contrato de ejecución de obra suscrito entre el demandante y la codemandada; y otro, por quebrantamiento del artículo 1154 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias que reseña, toda vez que, según manifiesta, no ha sido condenada la entidad "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 ." a la cláusula penal a que se refiere el contrato de ejecución de obras de 31 de enero de 1989 a que quedan obligados los Tribunales cuando no se pueda aplicar el artículo 1152.2 del Código Civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la decisión de la Audiencia ha dejado bien claro que, al confundirse las obras del proyecto originario con las del de ampliación, ello provocó la imposibilidad de la determinación del momento en que concluyeron realmente aquellas, de donde no puede aceptarse que la entidad "CONSTRUCCIONES DIRECCION000 ." incurriera en mora, toda vez que es doctrina jurisprudencial constante la de que la pena pactada no puede aplicarse cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales fue convenida (SSTS de 16 de septiembre de 1986 y 25 de noviembre de 1997).

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria, habida cuenta de que, según indica, la valoración de la prueba pericial no se ha apreciado según las reglas de la sana crítica; y otro, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, ya que, según expone, la sentencia de instancia no contempla la condena al Arquitecto redactor del proyecto y director de las obras, por vicios del proyecto y de dirección derivadas del incumplimiento de la normativa de hoteles y espectáculos públicos- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y en este caso, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado aquí reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1106 del Código Civil, en relación con el artículo 360.2 de la Ley Procesal Civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no dejar para ejecución de sentencia, según expresa, la determinación del lucro cesante dejado de percibir por imposibilidad de explotación total del hotel desde la clausura oficial del establecimiento- se desestima porque la actora, en el ordinal tercero del suplico de la demanda, solicitó la condena a los demandados a que, conjunta y solidariamente, pagaran a aquella "el importe de todos los daños y perjuicios causados por las condiciones del edificio y por la suspensión de la actividad principal, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum", por lo que ha planteado de modo inadecuado la solicitud de daños y perjuicios, al ser improcedente la petición formulada, pues las bases para la liquidación de los daños y perjuicios no cabe fijarlas en fase de ejecución de sentencia, sino exclusivamente en la propiaresolución.

SÉPTIMO

El motivo noveno del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1106 del Código Civil en relación con el artículo 360.2 de la Ley Rituaria, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no dejar para el período de ejecución de sentencia, según acusa, los daños ocasionados en el hotel con motivo de las inundaciones ocurridas en el mismo derivadas de los vicios y defectos ruinógenos- se desestima porque la sentencia de instancia sigue la posición jurisprudencial relativa a que se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para cifrar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio en caso de que el Juez aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo dicha entidad dineraria (aparte de otras, SSTS de 22 de mayo de 1984 y 22 de febrero de 1991), que es lo que se ha realizado en este caso al precisar que los únicos daños estimables por el concepto referido alcanzan la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS

(1.000.000 de pesetas), que fue lo recogido en el fallo.

OCTAVO

El motivo décimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1106 del mismo texto legal y 360.2 de la Ley Procesal Civil, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha dejado para ejecución de sentencia los perjuicios derivados de los vicios ruinógenos, de la utilización parcial y posterior suspensión de la actividad hotelera, ante la existencia de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos intervinientes en la obra- se desestima porque este motivo es mera repetición de los dos anteriores, referidos, uno, al lucro cesante, y otro, a los daños y perjuicios, de manera que para el decaimiento del mismo bastan las razones facilitadas para la repulsa de aquellos, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel y doña Margarita contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en fecha de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1179 sentencias
  • SAP Alicante 424/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • 28 Diciembre 2007
    ...sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sen......
  • SAP Alicante 816/2002, 31 de Diciembre de 2002
    • España
    • 31 Diciembre 2002
    ...de la economía procesal debe corregir sólo aquéllos en los estrictos términos en que resulte necesario (STS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ......
  • SAP Madrid 241/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...nuevas a las utilizadas por aquella (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las consideraciones que se exponen en la sentencia apelada p......
  • SAP Albacete 271/2011, 9 de Noviembre de 2011
    • España
    • 9 Noviembre 2011
    ...en la sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ). SEGUNDO Bastaría por ello con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida para desestimar el recurso interpuesto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR