STS 221/1999, 16 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 1999
Número de resolución221/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Cerveba, S.L."; siendo parte recurrida D. Jon, Dª Penélopey D. Arturo, representados por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de D. Jon, Dª Penélopey D. Arturo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil "Cerveba, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada a hacer efectiva a mis mandantes la cantidad de diez millones doscientas treinta y siete mil quinientas pesetas (10.237.500 pesetas), con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas que se causen.

  1. - El Procurador D. Carlos Almeida Segura, en nombre y representación del "Cerveba, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a reclamar a CERVEBA, S.L. 10. 237.500 pesetas ni los intereses legales de demora, por no ser correcta ni ajustada a derecho la suma reclamada ni haber incurrido la demandada en morosidad, mandando sea hecha la liquidación final de la obra litigiosa, con deducción de la misma de la obra defectuosa o mal ejecutada (valorada en 496.395 pesetas); con imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de D. Jon, Dª Penélopey D. Arturo, debo condenar y condeno a la demandada "CERVEBA S.L" a que abone a los actores la suma de diez millones doscientas treinta y siete mil quinientas pesetas (10.237.500 pts), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas de la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Cerveba, S.L., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Cerveba, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, motivo éste amparado por el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por inaplicación del art. 578, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 707 y 862, 2º del mismo Texto legal, motivo autorizado por el art. 1692,3, inciso 2º, de la Ley Rituaria Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación de los arts. 1091, 1255, 1256 y 1258, todos del Código civil, motivo autorizado por el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del art. 1,7 del Código civil y art. 24 de la Constitución, motivo autorizado por el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del art. 1,7 del Código civil y art. 24 de la Constitución, motivo autorizado por el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Jon, Dª Penélopey D. Arturo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, unidos entre sí en una convencional Comunidad de Bienes, denominada "DIRECCION000." celebraron contrato de obra con la sociedad demandada "Cerveba, S.L." en su modalidad de "a precio alzado" o "bajo presupuesto" que contempla el artículo 1593 del Código civil en cuya ejecución se efectuaron cambios o alteraciones que produjeron aumentos de la obra, con la autorización de dicha sociedad dueña de la obra, lo que asimismo prevé el mismo artículo 1593. Aquéllos formularon demanda en reclamación del resto del precio que restaba por pagar. Durante la ejecución, se facturó por unidades de obra, como prevé el artículo 1592 del Código civil.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, que ha sido confirmada plenamente por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz. Contra ésta se ha interpuesto por la sociedad demandada "Cerveba, S.L." el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega, literalmente, que "la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba" lo cual no se halla en los motivos de casación del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según Ley 10/1992, de 30 de abril; alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba pericial.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque no es motivo de casación el error de hecho. En segundo lugar, porque, como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen en el que se opone a la admisión de este motivo, supone una valoración parcial y personal de la prueba, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. En tercer lugar, porque ignora la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, que resumen las sentencias de 11 de abril de 1998 y 16 de octubre de 1998 en los siguientes términos: " A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991)"

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega inaplicación del artículo 578.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 707 y 862.2º del mismo cuerpo legal.

A la vista de las normas citadas como infringidas, pese al confuso texto del escrito del recurso que consigna este motivo, la base del mismo es la falta de práctica de una prueba pericial que había propuesto esta parte recurrente y demandada en la instancia y no ha sido practicada. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no tiene el deber de admitir y practicar todas las pruebas que han sido propuestas por las partes, tanto más, si, como en el presente caso, la sentencia de instancia ha dado por probados los hechos base de la pretensión ejercitada. No puede la parte recurrente mantener que esta prueba pericial que no se practicó (sí se practicó otra) hubiera producido un resultado especialmente favorable. En definitiva, no aparece infracción alguna de los artículos que se citan como inaplicados y el motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código civil.

Este motivo se desestima porque no puede fundar un motivo de casación una suma heterogénea de preceptos ni la cita de preceptos genéricos y amplios. Ambas cosas se dan en el presente caso. Se hace una cita heterogénea de preceptos, sobre la lex contractus (artículo 1091), sobre la autonomía de la voluntad y sus límites intrínsecos (artículo 1255), sobre la necessitas esencia de la obligación (artículo 1256) y sobre la perfección y la eficacia de los contratos (artículo 1258), lo cual no cabe como motivo de casación, tal como han reiterado las sentencias de 27 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998, 7 de julio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998. Asimismo, no puede fundar un recurso de casación la cita de preceptos genéricos y amplios, tal como han reiterado también las sentencias de 26 de noviembre de 1997, 29 de noviembre de 1997 y 25 de mayo de 1998.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian infracción de las mismas normas jurídicas, los artículos 1.7 del Código civil y 24 de la Constitución Española y deben ser desestimados por la misma razón: se alegan hechos, se exponen medios de prueba y se combate la base fáctica que desde la reforma antes aludida producida por Ley 10/1992, de 30 de abril, está vedada en casación; este recurso no es una tercera instancia: así, la sentencia de 22 de septiembre de 1998 dice literalmente: el recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo no cabe volver a valorar el material probatorio (sentencia de 13 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (sentencia de 5 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) y, en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación (sentencia antes citada, de 5 de mayo de 1997, distinta de la anterior, fundamento 6º).

SEXTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Cerveba, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 27 de mayo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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