STS 209/1999, 6 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2715/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución209/1999
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección primera-, en fecha 21 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de préstamo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo , don Silvio y don Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Betanzos uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 159/93, que promovió la demanda presentada por don Jesús Luis , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se sirva dictar sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a que abonen a mi poderdante, el demandante, D. Jesús Luis , solidariamente la suma de dieciséis millones ochocientas mil pesetas (16.800.000 pts) más el interés que normalmente cobre el Banco por la suma antedicha y que se acreditará en el pleito o en autos de ejecución de sentencia e imponiendo a los propios demandados las costas, porque así procede y es de hacer en justicia que pido".

SEGUNDO

Los demandados, don Rosendo , don Silvio y don Jose Ignacio , se personaron en el pleito, contestando a la demanda, a la que se opusieron con los alegatos fácticos y jurídicos que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición en costas al demandante, por las razones impuestas".

La codemandada doña Consuelo se allanó a la demanda.

TERCERO

Unidas las pruebas que se practicaron y fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Betanzos dictó sentencia el 22 de octubre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda promovida por el Procurador Don Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús Luis contra Rosendo , Silvio , Jose Ignacio , representados por el Procurador Don Manuel J. Pedreira del Rio y Doña Consuelo , allanada a la demanda, representada por el Procurador Don Santiago López Díaz, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de catorce millones ochocientas ochenta y tres mil ochocientas ochenta y siete pesetas (14.883.887,--ptas); todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas. Así por esta mi sentencia, que será notificado en legal forma a las partes, haciéndoles saber que dentro del plazo de cinco días podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo en Betanzos, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres".

CUARTO

Los demandados personados recurrieron dicha sentencia, al plantear apelación para antela Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección primera tramitó el rollo del alzada número 2.255/93, adhiriéndose el actor y habiéndose pronunciado sentencia con fecha 21 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos de 22 de octubre de 1993, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a cada apelante las costas de esta alzada correspondientes a su recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Rosendo , don Silvio y don Jose Ignacio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Tres: Interpretación errónea del artículo 1128 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1258 del Código Civil.

Por auto de 13 de Junio de 1.995 no fueron admitidos los motivos primero y segundo.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta infracción por interpretación errónea del artículo 1128 del Código Civil (motivo primero), ya que en el documento privado de fecha 19 de enero de 1993, por medio del cual el actor del pleito hizo préstamo a los recurrentes de la cantidad de 16.800.000 pesetas, no se fijó plazo alguno para su devolución, lo que aprovechan éstos para argumentar que los juzgadores de instancia no han señalado plazo para el reintegro de lo prestado, que precisamente no fue solicitado, pues, de la naturaleza y circunstancias de la obligación, se deduce que les ha sido concedido, con lo que, decididamente lo que pretenden es no cumplir la obligación de devolución del dinerario recibido y que se les reclama.

Se efectúa interpretación equivocada del referido artículo 1128, partiendo de supuestos que no han sido debidamente probados. La fijación del plazo por los Tribunales resulta cuestionable que pueda hacerse de oficio, aunque la jurisprudencia se muestra más permisiva respecto al segundo párrafo del precepto (Ss. de 24-2-1914, 18-5-1958 y 3-2-1965)), y no así con el párrafo primero (Sentencia de 25-101962 y 10-6-1967).

El plazo puede ser expreso, es decir declarado directamente, o tácito, que es el supuesto que tiene en cuenta el artículo 1128 en su párrafo uno, y ha de deducirse de la naturaleza y circunstancias del contrato, lo que exige principio de prueba que permita inferir la voluntad de los contratantes de conceder plazo para el cumplimiento a las obligaciones concertadas.

El caso de autos se trata de simple préstamo que la ley no exige necesariamente someter su cumplimiento a tiempo cierto como ocurre con el comodato (artículo 1740 del C.Civil, en relación al 1750) y con naturaleza de obligación pura exigible desde luego, ya que la literalidad del contrato facultaba al prestamista para pedir su devolución, bien mediante aviso o "a su comodidad", lo que ha de entenderse que tanto podía reclamar la totalidad del préstamo, como parte del mismo. De esta manera no procede admitirse la concurrencia de plazo implícito concedido al deudor, contemplado en el artículo 1128-1, sin hacer mención alguna del acreedor, ya que se da ausencia de base fáctica para ello.

Los hechos que alegan, consistentes en la cuantía importante del préstamo, y entrega por el actor a los recurrentes de cuadro simple de amortización de un préstamo hipotecario que había concertado anteriormente, resultan irrelevantes, así como haberse convenido que caso de efectuarse pagos parciales "se dará un recibo que se descontará de la deuda", lo que la sentencia combatida tuvo en cuenta a los solos efectos de precisar lo adeudado al tiempo de la demanda, y fijó en 14.883.887 pts, pues reputó como amortizaciones de la cantidad principal, el abono de cambiales por importe de 1.916.113 pts, que no fueron giradas a los recurrentes, sino a la sociedad DIRECCION000 . que aquellos habían constituido y para evitar situación de enriquecimiento injusto. Dichos pagos encajaban en la reglamentación contractual en cuanto permitía al recurrente reclaman y, con ello, percibir el préstamo a su conveniencia, sin que ello desvirtúe el carácter y la obligación pura que asiste a la de autos, pues la expedición de dichos posibles recibos no esbastante para acreditar por sí solo que se trata de una obligación a plazo (Sentencia de 2-6-1953); por todo lo cual al prestamista-demandante le está permitido reclamar el pago de la deuda, con respeto siempre de las reglas de la buena fe (Sentencia de 24-5-1971).

Lo que se deja estudiado no significa conculcación del artículo 1256 del Código Civil, ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato.

El pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y trasmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario, en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, obligación que surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe su demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro y no deduciéndose en el caso que nos ocupa de las circunstancias y naturaleza de la obligación, que se hubiera querido conceder plazo alguno precisado, conforme a la literalidad bien expresiva del documento privado de 19 de enero de 1993, el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, alegándose que concurre mala fe en el comportamiento del demandante.

La sentencia que se recurre no apreció falta de buena fe en el demandante y estimó correcta su conducta contractual al reclamar el reintegro del dinero prestado, lo que no empece que lo reclamado haya sufrido minoración por pagos acreditados, que, en todo caso, precisaban definición jurídica, al no haberlos realizado los directamente obligados.

El motivo no prospera. La buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales (Sentencias de 11-12-1987, 3-12-1991, 9- 10-1993, 22-3-94 y muchas más). El concepto jurídico descansa sobre necesarias premisas fácticas y su control casacional solo procede si se impugnan con éxito los hechos probados, en los que se fundamenta tanto la situación positiva de buena fe, como la negativa de mala fe, (Ss. de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992 y 7-5.1993), lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Las costas de casación se rigen por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su aplicación imperativa determina que procede imponerlas a los litigantes recurrentes de referencia, los que, además perderán el depósito que hubieron de constituir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Rosendo , don Silvio y don Jose Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección primera-, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de la presente para su remisión, junto con los autos y rollo, a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Roodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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