STS 216/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso4496/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental por intromisión en el derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Cristina , Televisió de Catalunya, S.A. y de Corporació Catalana de Rádio i Televisió, firmado por el Letrado D. Javier Vilaseca Requena; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros, bajo dirección de la Letrada Sra. Caminals. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Carlos Ramón , Dª Lina , D. Silvio , D. Lucas , D. Germán , Dª Bárbara , y D. Jesús Luis , bajo la dirección de los Letrados D. Lucas y D. Carlos Ramón interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Ente Público Corporació Catalana de Radio i Televisió, Televisió de Catalunya, S.A. y Dª Cristina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando esta demanda en todas sus partes: 1º.- Declare, la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados contra el honor de D. Arturo . 2º.- Condene a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la suma que se fije en ejecución de sentencia, conforme a los criterios fijados en el art. 9 de la citada Ley Orgánica 1/82 y cuyo importe se entregará íntegramente y en el momento de su percepción a la fundación o institución que se determine. 3) Condene a los demandados a publicar a su costa y en la propia TV3 la sentencia condenatoria con la misma publicidad y en lugar de igual audiencia. 4) Condene a suprimir de todas las copias del documental los siguientes párrafo e imágenes que les acompañan : "El Tribunal va condemnar Luis Andrés basant.se exclusivament en el testimoni de vuit catalans residents a Burgos. Es van presentar voluntáriament davant del Jutge instructor. Tenem noms i cognoms: Juan María , cap de la falange a DIRECCION000 , Luis Pablo , falangista, Carlos Jesús , periodista, Jose Manuel , periodista, Rodolfo , periodista, Arturo , advocat, Jose Luis , advocat, Salvador , advocat. No van tenir compassió, Luis Andrés era rojo y era separatista. La defensa els va denominar testimonis fantasmes, resentits, propagadors del rumors. 5º.- Condene a suprimir de todas las copias del documental el texto sobre escrito que figura al final del programa en el que infiriendo claramente la obtención de prebendas gracias a la declaración testifical se indica que: "Tots els testimonis de cárrec que van declarar contra Luis Andrés van ocupar alts cárrecs a l´Administració i la premsa franquista des de 1940". 6º.- Condene a los demandados al pago de las costas del presente litigio.

  1. - El Procurador D. Narcís Ranera Cahís, en nombre y representación de Corporació Catalana deRadio i Televisió, bajo la dirección del Letrado D. Josep Lluis Vilaseca i Requena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: a) la inexistencia por parte de Corporació Catalana de Radio i Televisió de intromisión o agresión ilegítima al honor del Sr. Arturo , en atención a la falta de legitimación pasiva de la representada en el presente procedimiento, absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda. b) Declarar la no competencia de este Juzgado para entrar en el fondo del procedimiento . c) Condenar a los actores a pagar las costas del presente procedimiento a mi representada.

  2. - El Procurador D. Narcís Ranera Cahís, en nombre y representación de Televisió de Catalunya, S.A. y Dª Cristina , bajo la dirección del Letrado D. Josep Lluis Vilaseca i Requena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria a favor de mis representados , no aceptando ninguno de los pedimentos y declaraciones solicitados de contrario, imponiendo las costas del presente juicio, de forma solidaria a los demandantes, por su manifiesta y temeraria mala fe en la presentación de la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Carlos Ramón , Dª Lina , D. Silvio , D. Lucas , D. Germán , Dª Bárbara , y D. Jesús Luis , contra Ente Público Corporació Catalana de Radio i Televisió, Televisió de Catalunya, S.A. y Dª Cristina , debo declarar y declaro: 1) la existencia de intromisión o agresión ilegítima cometida por los demandados contra el honor de D. Arturo . 2) Que condeno a los demandados a publicar a su costa y en la propia TV3 la sentencia condenatoria con la misma publicidad y en lugar de igual audiencia. 3) Que condeno a suprimir de todas las copias del documental los siguientes párrafo e imágenes que les acompañan : "El Tribunal va condemnar Luis Andrés basant.se exclusivament en el testimoni de vuit catalans residents en Burgos. Es van presentar voluntáriament davant del Jutge instructor. Tenem noms i cognoms: Juan María , cap de la falange a DIRECCION000 , Luis Pablo , falangista, Carlos Jesús , periodista, Jose Manuel , periodista, Rodolfo , periodista, Arturo , advocat, Jose Luis , advocat, Salvador , advocat. No van tenir compassió, Luis Andrés era rojo y era separatista. La defensa els va denominar testimonis fantasmes, resentits, propagadors del rumors." 4) Que condeno a suprimir de todas las copias del documental el texto sobre escrito que figura al final del programa en el que infiriendo claramente la obtención de prebendas gracias a la declaración testifical se indica que: "Tots els testimonis de cárrec que van declarar contra Luis Andrés van ocupar alts cárrecs a l´Administració i la premsa franquista des de 1940". 5) Condenar y condeno a los demandados a indemnizar a los actores con la suma de cinco pesetas.

6) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente litigio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Narcís Ranera Cahís, en nombre y representación de Televisió de Catalunya, S.A., TV3 y de Cristina , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación de Doña. Cristina , Televisión de Catalunya, S.A. y Ente Público Corporación Catalana de Radio y Televisión y adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 20-12-96 en cuyos autos el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Cristina , Televisió de Catalunya, S.A. y de Corporació Catalana de Rádio i Televisió interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Existe en la sentencia recurrida una infracción a las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento que se considera infringidas, ha de citarse el artículo

7.7 de la Ley Orgánica 1/82 y el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, violados por inaplicación. SEGUNDO.- Se basa en la infracción de la Jurisprudencia que ha sido aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Jesús Luis y otros , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló paravotación y fallo el día 1 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 1997 ha confirmado la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la misma ciudad de 20 de diciembre de 1996 que había estimado la demanda formulada por los hermanos Bárbara Germán Jesús Luis Silvio Alicia Lucas Carlos Ramón Lina por intromisión ilegítima en el honor de su padre D. Arturo , fallecido el 14 de septiembre de 1969 por razón del reportaje "Sumarissim 477" emitido por TV3 el NUM000 ; por dicha intromisión se demandaba a la autora del reportaje, Dª Cristina , que se emitió por la Televisión codemandada "Televisió Catalunya, S.A.", y "Corporació catalana de Radio i Televisió" ente público que es responsable de la anterior.

La sentencia de primera instancia detalla extensamente los hechos base de la demanda y valora con extremada minuciosidad, jurídicamente, aquéllos. La sentencia de segunda instancia, con más precisión, hace unas consideraciones sobre la relevancia de los sucesos objeto del reportaje y sobre la veracidad de las referencias contenidas en el reportaje y de nuevo entra en un prolijo detalle de hechos históricos, del reportaje, de la persona a la que éste se refiere y de la persona cuyo honor se alega en la demanda como atentado.

Esta última sentencia ha sido objeto del recurso de casación formulado por los codemandados, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimando infracción de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y 20.1.d) de la Constitución Española (motivo primero) y de la jurisprudencia que los aplica (motivo segundo).

SEGUNDO

Los hechos de los que debe partirse, como base fáctica de la demanda, estimada por las sentencias de instancia, son más sencillos de lo que se ha dado a entender en las mismas; partiendo, claro está, del suplico de la demanda, dicha base fáctica de la alegada y estimada intromisión en el honor del padre, fallecido, de los demandantes es: en el juicio sumarísimo del Consejo de Guerra que tuvo que soportar el político catalán, D. Luis Andrés , en 1937, fue testigo de cargo D. Arturo ; aquel juicio terminó con sentencia en que se le condenó a pena de muerte, que fue ejecutada; la persona de aquel político y la explicación de este juicio fue objeto de un reportaje en TV3 titulado "Sumarissim 477" en el cual, muy avanzado, se expresaba que depusieron como testigos de cargo ocho personas, todas ellas catalanes, con su nombre y apellidos; uno de ellos es el padre de los demandantes, D. Arturo ; se reproducía literalmente alguna de las frases que emplearon en su declaración; en dicho reportaje, el narrador dice, ya muy avanzado el mismo: "El Tribunal condenó a Luis Andrés basándose exclusivamente en el testimonio de ocho catalanes residentes en Burgos. Se presentaron voluntariamente ante el Juez instructor. Tienen nombres y apellidos: Juan María , jefe de la falange en DIRECCION000 , Luis Pablo , falangista, Carlos Jesús , periodista, Jose Manuel , periodista, Rodolfo , periodista, Arturo , abogado, Jose Luis , abogado, Salvador , abogado". "No tuvieron compasión, Luis Andrés era rojo y era separatista". "La defensa los denominó testigos fantasma, resentidos, propagadores de rumores". Y al final del reportaje aparece un texto escrito que dice: "Todos los testigos de cargo que declararon contra Luis Andrés ocuparon altos cargos en la Administración y la prensa franquista desde 1.940".

TERCERO

El reportaje emitido por TV3 es típica expresión de la libertad de información que proclama el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, cuya libertad no se separa necesariamente de la libertad de expresión que reconoce el mismo artículo 20.1.a), sino que frecuentemente se entremezclan y según el tipo de reportaje, como puede serlo uno de fondo político, necesariamente. La doctrina constitucional y, por ende, también jurisprudencial, es que la libertad de expresión se refiere a opiniones, la libertad de información, a hechos; la primera es libre, la segunda requiere los requisitos de veracidad y de relevancia pública; ni una ni otra alcanzan a expresiones vejatorias, insultantes o difamatorias.

El derecho al honor es la esencia de la demanda y está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal) el ataque o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena; cuyo concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente, en el sentido de que si media veracidad y los hechos son de relevancia pública, no queda protegido el derecho al honor frente a la libertad de información,entremezclada o no con la libertad de expresión.

Y se llega al problema de la colisión entre libertad de información y de expresión con el derecho al honor.

La jurisprudencia tiene un cuerpo de doctrina consolidado con numerosísimas sentencias; sin pretender, ni mucho menos, un estudio monográfico de la misma, baste traer a colación una sentencia, bien reciente, que resume la doctrina, la de 13 de octubre de 1.998: No resulta fácil establecer un límite fijo y definitivo entre el derecho periodístico a la libertad de información, que constitucionalmente ha de ser veraz (artículo 20 d) de C.E.) y la tutela del derecho al honor (artículo 18-1 de la C.E.). Más bien es difícil la convivencia armónica de ambos -lo que sería el ideal de un más adecuado y efectivo orden jurídico- social-, y si bien el Tribunal Constitucional ha declarado, en supuestos de colisión, el derecho a la libertad de información goza de posición preferente, -lo que resulta violento aceptar como principio absoluto-; si bien con los matices de que la información ha de ser veraz y suficientemente contrastada, debiendo de concurrir interés general o referirse a asuntos de relevancia pública o social, no dándose protección constitucional a aquellas actuaciones que muchas veces resultan innecesarias (Ss. de 21-1-1988 y 12-11-1990, entre otras). Es en cada caso concreto donde ha de determinarse si el ejercicio de la libertad informativa respecto a las conductas de persona identificada y conocida, al menos en cierto ámbito social, más o menos extenso, vulnera su legítimo derecho a ser respetado en su honor...Asimismo, la de 5 de febrero de 1998 especifica: cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información...

CUARTO

Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto que aquí se enjuicia, se deben analizar dos cuestiones: la relevancia pública y la veracidad; y se debe partir de que esta Sala no tiene la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho; no debe ensalzar o vituperar la conducta de una u otra de las personas, sino que, viendo el petitum y la causa petendi, juzgar si las sentencias de instancia han aplicado adecuadamente el Derecho al caso real respecto al que se califica de intromisión ilegítima en el derecho al honor; el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, es la función de la casación y es lo que se pretende hacer en este caso.

La relevancia pública del mismo es indiscutible y así se expresa en la sentencia de instancia: relevancia pública e interés general lo tiene el hecho histórico de la preguerra y de parte de la guerra civil que se explica en el reportaje, relevancia pública de la persona del político D. Luis Andrés y relevancia pública del padre de los demandantes D. Arturo ; estos hechos, todos ellos de relevancia pública, se expusieron en el reportaje.

Y la veracidad también es indiscutible. El hecho esencial es que D. Arturo fue testigo de cargo -él y otros catalanes- en un Consejo de Guerra, sumarísimo, cuyo acusado era el político catalán D. Luis Andrés y, como recoge la sentencia de instancia, no parece probable que, siendo abogado, desconociese las consecuencias que una acusación de esta naturaleza en aquel lugar y momento comportaba: es verdad, pues, el hecho esencial y es verdad que dijo lo que dice que dijo el reportaje, aunque esto, precisamente, no es objeto de la acción ejercitada.

Se emplean dos adjetivos, "exclusivamente" y "voluntariamente" cuya veracidad hay que examinar. En el reportaje se dice que "el Tribunal condenó a Luis Andrés basándose exclusivamente en el testimonio de ocho catalanes..."y, ciertamente, la sentencia no dice tal cosa; pero tampoco dice lo contrario; la sentencia que condena a muerte al acusado no expresa hechos concretos que motivan una pena de muerte, sino posiciones políticas; no enjuició unos hechos, sino una conducta y una opinión política y por ellas fue ejecutado; como recoge la sentencia de instancia, se fusilaba a un símbolo, " Luis Andrés lo es todo: es Cataluña y es la República"; por tanto, no se puede decir que fue condenado exclusivamente por las declaraciones testificales, pero tampoco que lo fue por otras pruebas (pruebas ¿de qué?); en conclusión, el adjetivo "exclusivamente" es un juicio de valor, una opinión (bajo la libertad de expresión), no un hecho (bajo la libertad de información si es veraz). Lo mismo ocurre con lo que se dice a continuación: "se presentaron voluntariamente ante el Juez instructor": lo fueron tras citación judicial; no consta que fueran "voluntariamente", pero tampoco consta que fueran "forzadamente", ya que la citación judicial no excluye ni una ni otra y, además, como en la expresión anterior, es un juicio de valor, una opinión, no un hecho.Se dice en el reportaje que "no tuvieron compasión" lo cual es un juicio de valor, una opinión, de quien fue uno de los testigos de cargo en un juicio sumarísimo en aquel momento histórico. Se dice asimismo que los testigos de cargo, como el padre de los demandantes, "ocuparon altos cargos en la Administración y la prensa franquista desde 1940", lo cual es objetivamente cierto; si la parte demandante mantiene que esta afirmación se hace en relación con su actuación como testigo de cargo, sí es un juicio de valor; la afirmación del reportaje es veraz, veracidad que no cabe matizar o discutir.

QUINTO

Así, en conclusión, no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del padre de los demandantes, D. Arturo , puesto que se han narrado en el reportaje de autos hechos históricos que hay que tener por ciertos y que tienen relevancia pública. No se han expuesto hechos que difamen a D. Arturo o le hagan desmerecer en la consideración ajena, sino que se han narrado hechos veraces junto a juicios de valor que caben en la libertad científica de un historiador. Veracidad y relevancia pública que fundamentan la libertad de información reconocida como derecho fundamental en la Constitución. Lo cual ha sido desarrollado profusamente por la jurisprudencia.

Por tanto, procede estimar los dos motivos de casación formulados por los demandados, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se estiman infringidos el artículo

7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los desarrollan. Por ello, se entra en el fondo del asunto, al recuperar la instancia, y se desestima la demanda.

En cuanto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas; las de primera instancia las pagará la parte actora y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Cristina , Televisió de Catalunya, S.A. y de Corporació Catalana de Rádio i Televisió, contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de noviembre de 1.997, la cual CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Carlos Ramón , Dª Lina , D. Silvio , D. Lucas , D. Germán , Dª Bárbara , y D. Jesús Luis .

Se condena a dicha parte demandante en las costas causadas en primera instancia; no se hace condena en la segunda instancia; en este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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