STS 239/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3027/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución239/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lorenzo representado por el procurador de los tribunales Don Rafael Delgado Delgado, en el que es recurrida Doña Amanda representada por el procurador de los tribunales Doña Rosario Guijarro Abia y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Amanda contra Don Lorenzo y siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar a la investigación necesaria para el reconocimiento de paternidad de los dos hijos habidos por la actora y en el presunto padre Don Lorenzo , imponiéndosele todas las obligaciones inherentes que a tal efecto se le confiere.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora por infundadas, o, alternativamente, por no haber demandado a posibles y muy verosímiles interesados, que deben figurar como codemandados a lo menos, por lo que se ha articulado la excepción de falta de "litisconsorcio pasivo necesario", con reserva de esta parte, si no prospera, de instar esta prueba biológica, como mas proceda, respecto a los señalados posibles interesados en la cuestión.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Doña Amanda contra Don Lorenzo representado por el procurador Don Rafael Delgado Delgado, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal debo de absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos suplico demanda. Y todo ello sin hacer declaración acerca de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y,sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Alonso Adalia, en representación de Doña Amanda , contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, en autos de junio -sic- declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 877/91, entre dicho litigante y Don Lorenzo , debemos revocar y revocamos la expresada resolución, en su lugar, debemos declarar y declaramos que el Sr. Lorenzo es padre de Cesar y Luz , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, entre ellas el derecho de éstos a usar como apellido el de Lorenzo . Firme que se esta resolución comuníquese al Registro Civil de Madrid para su inscripción al margen de la actas de nacimiento de los referidos hijos. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, lo que se hace extensivo a las originadas en la instancia".

TERCERO

El procurador Don Rafael Delgado Delgado, en representación de Don Lorenzo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o alternativamente, al amparo del nº 3 del mismo artículo, infracción de lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las excepciones 2 y 3 del artículo 533 del mismo cuerpo legal, así como los artículos 154 del Código civil y nº 3 del artículo 6, artículo 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692, infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 127 y siguientes del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Guijarro Abia en nombre de Doña Amanda y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los datos del caso, consta que durante la sustanciación de la segunda instancia se practicaron, por el Instituto Nacional de Toxicología, las oportunas pruebas biológicas que no pudieron llevarse a efecto, en la primera instancia, por la incomparecencia del demandado, ante dicho organismo, para la toma de las correspondientes muestras. Los análisis realizados arrojan unos resultados que implican la paternidad, prácticamente probada, del Sr. Lorenzo respecto de Cesar y Luz (probabilidad de paternidad 99'98 y 99'97% respectivamente). Tales resultados condujeron a la revocación de la sentencia de primera instancia, según los pronunciamientos que se contienen en el fallo transcrito en los antecedentes fácticos.

SEGUNDO

El recurrente apoya su impugnación en supuestas razones jurídicas que articula en dos motivos, todos imperados por la misma cuestión que considera tiene relieve para anular la sentencia: la acción de reconocimiento de la paternidad se había ejercitado por la madre, no, en nombre propio, sino, como representante legal de sus hijos, entonces menores de edad, pero durante la tramitación de la segunda instancia alcanzaron estos la mayoría de edad, de modo, que habrían debido éstos personarse como partes, en su propio nombre y derecho, al haber cesado la representación legal. El tercero lo dedica a considerar, asimismo, que se han quebrantado las formas esenciales del proceso, porque no existía el "principio de prueba" que exige el artículo 127 del Código civil.

TERCERO

El primer motivo, amparado en el número primero, y alternativamente, en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la desestimación por la audiencia de la "excepción dilatoria de falta de legitimación activa", o bien "falta de representación o postulación procesal" (infracción del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, números 4º y 5º) al cumplir la mayoría de edad los hermanos Cesar y Luz , cuya paternidad ha reclamado en este proceso en su nombre su madre Doña Amanda , por ser aquéllos menores de edad cuando se presentó la demanda el 23 de mayo de 1991, contando a la sazón con dieciséis y catorce años respectivamente. Empero, como razona el MinisterioFiscal, el motivo carece de todo fundamento. Es improcedente, desde luego, hablar de "abuso, exceso o defecto" en el ejercicio de la jurisdicción. El abuso por exceso de jurisdicción supone que conozca el órgano jurisdiccional de un asunto respecto del cual se carece de jurisdicción por corresponder a autoridad o jurisdicción distinta, lo que en modo alguno ocurre cuando se ejercita una acción de reconocimiento de la paternidad, materia atribuida a los órganos jurisdiccionales que, en este caso, han decidido sobre ella. Por otra parte, alegar, también, defecto de jurisdicción es contradictorio con lo anterior, porque tal defecto sólo se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se promueve el litigio, deja de conocer de él por estimar que corresponde a otro órgano, circunstancia que aquí no concurre. Tampoco puede alegarse una supuesta falta de representación o de postulación procesal, pues la progenitora como se expresará en el fundamento siguiente, tenía legitimación propia, según la jurisprudencia, a los efectos de entablar y seguir el presente proceso y mucho menos puede plantearse como "excepción dilatoria" un problema de legitimación que, como presupuesto preliminar al fondo, debe tratarse en la sentencia, salvo en los casos de carencia manifiesta de la misma que cabe examinar en la comparecencia previa.

CUARTO

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 establece, frente al criterio de que es el hijo, en realidad, quien tiene legitimación, y no la madre que no puede reclamar en nombre propio, que la legitimación activa de la madre para reclamar se basa en su evidente interés jurídico, apoyado no sólo en una inequívoca relación de naturaleza moral y física, sino en el Derecho positivo vigente, y en la jurisprudencia de esta Sala. Así las sentencias de 5 noviembre 1987, 10 marzo 1988 y otras sientan claramente la legitimación "ad causam" basada en los artículos 133 y 134 del Código civil para reclamar la filiación extramatrimonial por partir del supuesto de paternidad biológica, declarándose expresamente la legitimación de la madre, de acuerdo con el artículo 134 del Código civil, del que deriva o se reconoce el interés legítimo protegido por la Constitución (artículo 39). No es dudoso que el precepto legal civil sustantivo mencionado incluye la acción de reclamación tanto a favor del hijo como del progenitor, en este supuesto la madre, sin hacer distinción ni exclusión alguna en casos como el ahora debatido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 133 para que, durante toda su vida pueda el hijo reclamar su filiación no matrimonial. Así, pues, no son admisibles las alegaciones del motivo que se examina, en tanto la madre en este caso litigioso puede, por sí, en su nombre, o como representante legal de su hijo menor de edad, ejercitar las acciones de reclamación de filiación no matrimonial, sin que, con ello, se haya infringido el precepto legal que invoca el motivo, que, como ya se indicó, debe ser rechazado.

QUINTO

El problema, no reside tanto en una cuestión de cese de la representación legal por mayoría de los hijos, como en una prórroga de la legitimación, en virtud, del principio de la "perpetuatio legitimationis", (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991), que consta, además, no era contraria al interés de los hijos, sino por el contrario, coincidente, como explica la sentencia recurrida al consignar que los hijos, sobrevenida su mayoría de edad "han mostrado en el curso de la alzada su decidida voluntad de mantener la acción, uno de ellos de forma expresa, personándose inclusive en la litis tras alcanzar los 18 años de edad, sin que la otra, sometida, voluntariamente, a las oportunas pruebas, haya mostrado, tras su reciente mayoría de edad, su expresa renuncia a la acción entablada correctamente por su madre". En consecuencia, decae el motivo.

SEXTO

El segundo motivo (artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aduce ninguna infracción concreta sino que, con referencia a la "aclaración de sentencia", que insta, deduce unas supuestas anomalías, que, como recogió en su dictamen el Ministerio fiscal, no se consideran de recibo, pues "en la sentencia de la Audiencia recurrida en casación se aborda y resuelve la cuestión de la legitimación de la actora, afirmándose que en la alzada no pueden alterarse los términos subjetivos del proceso, porque implicaría desnaturalizarla y hacerla recaer sobre cuestiones distintas de las que configuraron el debate en la instancia, contrariando las prescripciones de los artículos 536 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto establecen el momento procesal de alegar las excepciones por el demandado, sin que pueda hacerse "ex novo" en otros momentos y menos en el trámite de apelación, argumentando, además, que no puede impugnarse la personalidad de un litigante que ya tenía reconocida en el pleito, puesto que la legitimación procesal queda referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de "perpetuatio legitimationis". La Sala de instancia, por tanto, sí resuelve la cuestión de la legitimación de la parte actora, como ya anunció que lo haría en la providencia de 10 de diciembre de 1993 al declarar no haber lugar al incidente de previo pronunciamiento que trató de promover la representación del demandado durante la apelación alegando las excepciones dilatorias segunda o tercera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a todas luces improcedente en la fase en que se encontraba el procedimiento. Por tanto perece el motivo.

SETIMO

Finalmente, el tercero de los motivos de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantea, de forma imprecisa e incorrecta, por el cauce que cita, supuestas infracciones "de los artículos 127 y siguientes" del Código civil, que giran en torno a una cuestión nueva, la inexistenciade un principio de prueba que, en su día, debió determinar la inadmisión de la demanda. Mas, aparte el dicho carácter de cuestión nueva, que según notoria jurisprudencia hace inviable la casación, es lo cierto que la jurisprudencia mantiene "una interpretación "espiritualizada" del concepto de principio de prueba, ya que ni siquiera es necesario que éste tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo, llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda, pues el requisito procesal del párrafo segundo constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre la Constitución. Desde esta perspectiva, debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta-Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado "principio de prueba" a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991). En definitiva, perece el motivo.

OCTAVO

El rechazo de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 877/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Madrid por Doña Amanda contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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