STS 1126/1999, 18 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 1999
Número de resolución1126/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 31 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad decenal por construcción mal ejecutada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique, al que representó el Procurador don Jorge Deleito García y por don Tomás, al que representó la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POSEIDÓN, cuya representación ostentó la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Alicante tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 412/1993, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón de Alicante (Playa San Juan, calle La Dorada 9), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte, en su día, Sentencia por la cual: A) Se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la situación ruinógena del edficio "Poseidón" sito en Alicante, Playa de San Juan, C/ La Dorada nº 9, determinando como causa de la misma los vicios constructivos en que incurrieron los Promotores Constructores, Arquitectos y Arquitecto Técnico hoy demandado. B) Que se condene a los hoy demandados a reparar dicho edificio, ordenando, en caso de negativa en los mismos a esta actuación personal, la ejecución a su costa, por la cuantía de ciento cuarenta y seis millones quinientas cuarenta y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas (146.541.875,-pts.), o la cantidad que en fase de prueba se determine. C) Que se condene expresamente a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Ramónse personó en las actuaciones y contestó con oposición a la demanda, por lo que suplicó: "Se dicte sentencia, desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora".

TERCERO

El también demandado don Tomásefectuó personamiento procesal y presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora".

CUARTO

El codemandado don Juan Enriquellevó a cabo su personación procesal en el litigio, contestando a la demanda para oponerse a la misma a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, por lo que vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda deducida frente al mismo se le absuelva de cuantas peticiones en su contra se formulan, con expresa imposición a la actora de las costas al mismo originadas en el procedimiento".

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 1.994 fue declarada rebelde procesal la entidad codemandada Construcciones Reyma S.A.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante dictó sentencia el 18 de octubre de 1.995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios Edificio Poseidón representada por el Procurador Mª Teresa Beltran Reig, debo absolver y absuelvo al Sr. Ramóncondenando al Sr. Tomása que abone al actor el coste de la reparación de los apartados 2, 3 y 5 (este último en su 50%) del presupuesto contenido en la página 27 del informe parcial, así como el 16% por gastos generales y beneficio industrial, cantidad total a la que es de aplicación el IVA del 16%, condenando asimismo a los demandados, Construcciones Reyma, S.A., D. Tomásy D. Rafaela que abonen al actor el coste de la reparación del apartado 4 del presupuesto contenido en la página 27 del informe pericial en la cuantía del 50%, así como el 16% por gastos generales y beneficio industrial, cantidad total a la que es de aplicación el IVA del 16%, intereses legales de dichas cantidades desde la

fecha de la presente resolución, sin que proceda realizar expresa condena en costas".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad actora y por los demandados don Juan Enriquey don Tomás, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 209/96, habiendo desistido del recurso, don Juan Enriquey don Tomás, pronunciándose sentencia con fecha 31 de julio de 1.996, con la siguiente declaración, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Mª Teresa Beltrán Reig en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Poseidón contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alicante debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimar parcialmente la demanda, condenando a los demandados Construcciones Reyma S.A., D. Tomásy D. Juan Enriquea reparar el Edificio Poseidón sufragando los gastos en la cuantía que ascienda su coste, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo absolver y absuelvo al demandado D. Ramónde las pretensiones de los actores con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Enrique, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 523 y 524.

Dos: Infracción del artículo 632 en relación al 610 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cuatro: Infracción del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el 1907, y jurisprudencia aplicable.

Los motivos dos, tres y cuatro se residencian en el número cuarto del precepto procesal 1692.

NOVENO

La Procuradora doña María del Carmen Otero García causídica de don Tomás, también interpuso recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil.

Dos: Por la vía del número tercero del precepto 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359.

DÉCIMO

La parte recurrida y los recurrentes de referencia presentaron correspondientes impugnaciones a las casaciones planteadas.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Juan Enrique.

PRIMERO

Se aportan infringidos los preceptos procesales 523 y 524 (motivo primero), para combatir la imposición de las costas de primera instancia que contiene la sentencia recurrida, respecto a los tres demandados condenados, ya que en la demanda se suplicó la ejecución a su costa de las obras reparadoras necesarias por la cuantía de 146.541.875 pesetas, que resulta superior al resultado de la prueba pericial.

El estudio del motivo conduce a su rechazo, pues la petición cuantificada no lo fue como única y principal, si no en forma alternativa, ya que se suplicó en primer lugar, como pedimento principal, que se condenase a reparar el edificio y sólo, en caso de negativa, se efectuase la ejecución a costa de los demandados, por el importe referido o "la cantidad que en fase de prueba resultase determinada". La sentencia en recurso estimó la petición primera, al decretar condena de Construcciones Reyma S.A., de don Tomásy del recurrente don Juan Enrique"a reparar el Edificio Poseidón sufragando los gastos en la cuantía que ascienda su coste".

La cuestión de imposición de costas está sometida al control de esta Sala, pues no constituye simple materia fáctica no susceptible de revisión casacional por vía de infracción de Ley (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993.

La jurisprudencia ha fijado con toda claridad el alcance y sentido de los conceptos de alternatividad y subsidiariedad en relación a las pretensiones ejercitadas (Ss. de 25-10-1992, 27-11-1993 y 1-6-1994), para decretar correcta la condena en costas, cuando se admite la petición principal e incluso la formulada en forma alternativa o subsidiaria (Sentencia de 1-6- 1995), por representar aceptación total de la demanda. Las dos o mas peticiones alternativas no pueden acogerse conjuntamente, con lo cual los juzgadores, en trance de decidir, han de optar por una o por otra (Ss. de 29-10-1992, 30-5- 1994 y 15-3-1997).

SEGUNDO

Denuncia este motivo infracción de los artículos 632 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, efectuando crítica casacional de las conclusiones alcanzadas, con apoyo en la sentencia del Juzgado, lo que no procede, en cuanto que excluyó a los demandados respecto a los defectos de determinados pilares de la edificación, al no haber sido causa de daños reales dentro del plazo decenal del artículo 1591 del Código Civil, efectuando individualización de responsabilidades, para apreciar la concurrente de la comunidad actora.

Acreditada la merma de coeficientes de seguridad en los pilares, indudablemente la estabilidad y firmeza del edificio no resulta completa si los mismos no se refuerzan adecuadamente en sus dimensiones y disposición, por lo que la sentencia recurrida, de la valoración de la prueba pericial mas conveniente, alcanzó la conclusión de tratarse de defecto constructivo instaurado por mala ejecución de la obra, toda vez que, al ser defectuosos dichos pilares, resultan vulnerables a las brusquedades eólicas y movimientos sísmicos, frecuentes en la zona donde se halla levantado el edificio, por lo que se trata de estructura endeble e inadecuada, que ya por sí representa vicio ruinógeno con carga potencial suficiente para poder causar efectivos daños materiales, por desplazamiento del centro de gravedad de la construcción y del centro geométrico de la misma.

No se trata de valoración judicial arbitraria o ilógica de la pericial, que facilitaría la revisión casacional, por ser contrarias las conclusiones decisorias a la racionalidad media, conculcándose las elementales directrices de la lógica (Ss. de 10-3, 11-10 y 7-11-1994 y 17-5-1995, entre otras.

La mas moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (Ss. de 13-10-1994, 7-2 y 5-5-1995 y 21-3-1996), debiendo de considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos imperfectos como el del pleito.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se aporta infringido el artículo 1591 y jurisprudencia aplicable (motivo tercero), para impugnar la condena solidaria que decreta la sentencia que se recurre, con apoyo una vez mas en la que pronunció el Juzgado.

El motivo no prospera, pues en la producción de los daños han convergido diversas causas, que pueden ser tanto de concurrencia simultánea o sucesiva, generadoras de una causa total eficiente. No cabe considerar como no eficiente, la que, concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (Sentencias de 13-2 y 10-11-1999), y las mismas no permiten invididualizar las competencias profesionales de los que han sido demandados y objeto de la condena pronunciada.

La sentencia de apelación con todo detalle enumera los plurales vicios o defectos constructivos y no particulariza, por la ausencia de datos probatorios suficientes, la naturaleza de las diversas causas que instauraron los mismos, por lo que no se pudo alcanzar criterios decisivos para imputar con exclusividad determinados resultados dañosos a cada uno de los partícipes responsables de la actuación constructiva llevada a cabo.

De este modo la doctrina jurisprudencial consolidada resultó correctamente aplicada, en cuanto tiene dicho que la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando se da, como en este caso, convergencia de actividades plurales que confluyen en la formación de vicios constructivos constitutivos de ruina, atribuyendo a los diversos responsables condición de coautores, pues todos, desde diversas posiciones, han contribuido en mayor o menor grado, que no se puede precisar, a los defectos funcionales y ruina del edificio (Sentencias de 27-9 y 17-10-1995, 21-3 y 15-10-1996, 22-3, 29-5, 5-7, 3-9 y 22-11- 1997, 4-3, 8-6 y 28-12-1998).

El Arquitecto Técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (Sentencias de 15-10-1991, 11-7-1992, 12-XI-1992, 5-2-1993 y 2-12-1994), alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22-9-1994), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 (Sentencias de 14-10-1994 y 15-5-1995) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996).

CUARTO

El último motivo aporta como infringidos los artículos 1591 y 1907 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta que procede decretar la responsabilidad participativa de la Comunidad actora, como decidió la sentencia del Juzgado, por falta de reparaciones necesarias (reducción al 50% de determinadas partidas).

Para obtener recibo casacional la alegación necesita la correspondiente prueba, que en este caso no se aportó, pues el recurrente no llegó a acreditar que la parte demandante hubiera tenido actividad alguna en la causación de los defectos constructivos que afectan al edificio y conforman ruina a tenor del artículo 1591 del Código Civil, llevando a cabo valoración propia e interesada del material probatorio, lo que no actúa para hacer casable la sentencia combatida.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al resultar desestimatorio el recurso procede la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

  1. RECURSO DE D. Tomás.-

PRIMERO

El recurrente, que actuó en la obra como Arquitecto director de la misma, plantea en el primer motivo aplicación indebida o errónea del artículo 1591 del Código Civil.

Conviene decir pronto que la apreciación de la prueba pericial por el Tribunal de Instancia se presenta correcta, como ya queda suficientemente estudiado y en cuanto se aduce que la valoración que ha de tenerse en cuenta es la que llevó a cabo el Juzgado en relación a las patologías que afectan a la edificación, concretamente al refuerzo de pilares y zunchos, reparación de cerramientos y enfoscados de fachada, antepechos de balcones y escaleras, para aminorar la responsabilidad de los condenados en un cincuenta por ciento en las concretas partidas que explica, cuestión esta que ha sido estudiada al resolver el motivo anterior, quedando decidida la total exoneración de la Comunidad de Propietarios demandante, cuya participación responsable el Juez de la primera instancia no llegó a motivar suficientemente, así como también se ha explicado el tema de refuerzo de pilares.

En cuanto a la excepción de prescripción, la sentencia que se recurre declara probado -lo que es incólume en casación-, que la obra se concluyó el 13 de junio de 1.983 y la demanda que creó el pleito se presentó el 12 de junio de 1.993.

Para que resulte inaplicable el artículo 1591 ha de tratarse de vicios posteriores al plazo decenal, lo que aquí no ocurre, operando la prescripción cuando manifestado el vicio ruinógeno dentro del plazo de garantía de los diez años contados desde la terminación de la construcción, y nacida, por tanto, la correspondiente acción para exigir la responsabilidad "ex lege", el plazo de prescripción de la misma es el de quince años que establece el artículo 1954 del Código Civil (Ss. de 14-2 y 15-7- 1991, 21-3-1996 y 17-9-1996), entre otras.

La sentencia absolvió al Arquitecto, autor del proyecto básico, al confirmar la del Juzgado, y tal pronunciamiento no puede ser extensivo al recurrente, cuya actuación profesional lo fue como Arquitecto Superior encargado de la ejecución y dirección de la obra, en razón a su acreditada mala gestión de la misma, es decir del proyecto de su ejecución, de conformidad al "factum" demostrado, teniendo al respecto declarado la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que su responsabilidad ha de exigírsele cuando se producen vicios en la dirección, al no haber solucionado satisfactoriamente los problemas edificativos y su realización adecuada conforme al proyecto básico, encontrando apoyo la responsabilidad exigida en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en el proceso de la obra, lo que le impone desplegar la diligencia suficiente, acomodada al preciso rigor técnico para lograr el éxito consolidado del proyecto de ejecución que se le encargó (Sentencias de 16-6-1991, 27-6-1994, 15-5 y 25-5-1995, 10-10 y 9-11-1996).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Combate el recurrente la sentencia de apelación, al reputarla incongruente, por haberse cometido infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo), en cuanto a que la condena a hacer que se peticionó en la demanda no lo fue con el alcance de condena solidaria y el fallo no incluye dicho concepto jurídico, el que se decreta en su fundamento jurídico segundo, al decidir procede la responsabilidad solidaria de los demandados que resultaron condenados.

La que efectivamente se suplicó fue la condena de los procesalmente interpelados a reparar el edificio del pleito, y la misma opera como solidaria, al no poderse individualizar las concurrentes responsabilidades, conforme jurisprudencia reiterada y ya hecha referencia.

De este modo el alegato-propuesta que efectúa el recurrente de que la condena pronunciada debe entenderse como mancomunada, no procede ser acogido, no obstante la omisión en la literalidad del fallo de que se trata de responsabilidad solidaria, la que se impone, pues del escrito de demanda se desprende de forma inequívoca que lo que se suplicó fue la solidaridad responsable de los demandados (entre ellos el recurrente) y no llevar a cabo ahora condena solidaria supondría una contradicción frontal a los hechos probados, aceptados por esta Sala de Casación Civil, cuando el fallo de la sentencia no excluyó expresamente la solidaridad y no contradice radicalmente lo razonado a los fundamentos.

Lo expuesto determina que el pronunciamiento decisorio de la sentencia en recurso está integrado por la responsabilidad solidaria de la constructora, del recurrente y del Arquitecto técnico. El motivo no prospera al no darse el defecto procesal denunciado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la imposición de sus costas correspondientes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que fueron formalizados por don Juan Enriquey don Tomáscontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha treinta y uno de julio de 1.996, en el proceso a que los mismos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Expídase la correspondiente certificación y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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