STS 951/1999, 12 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso645/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución951/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 22 de Diciembre de 1.994, como consecuencia de autos, de procedimiento de ejecución del convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de Septiembre de 1.968, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Estepona; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "MUSTANG RENT-A-CAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y asistida por la Letrado Dª. Devora Sánchez Alemany, que compareció el día de la vista; en el que es parte recurrida "HOLIDAY AUTOS, S.A.", quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Estepona, fueron vistos los autos, sobre procedimiento de ejecución del convenido relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de Septiembre de 1.968, promovidos a instancia de "HOLIDAY AUTOS, S.A." contra "MUSTANG RENT-A-CAR, S.A.".

Por la representación de la parte actora se presentó escrito con fecha 9 de Septiembre de 1.993, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Que se acuerde la ejecución de la Sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 1.993, por importe de Libras esterlinas 159.266.14 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS, CATORCE CENTIMOS), equivalentes a Pesetas 28.819.845 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO), por principal, de Libras esterlinas 16.624.30 (DIECISEIS MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO TREINTA CENTIMOS), equivalentes a Pesetas 3.008.234 (TRES MILLONES OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO), por intereses, y de Libras esterlinas 4.000 (CUATRO MIL), equivalentes a Pesetas 723.816 (SETECIENTAS VEINTITRES MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS), por costas, y como medida cautelares se le embargue a la sociedad ejecutada bienes por importe total de Libras esterlinas 179.890 (CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA), equivalentes a Pesetas 32.551.895 (TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO) por principal, por intereses y por costas, además de 4.000.000 (CUATRO MILLONES) de Pesetas más, para intereses y costas a partir de esta ejecución)".

Por el Juzgado se dictó Providencia con fecha 25 de Noviembre de 1.993, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Lima Marín, formese el correspondiente expediente con los documentos aportados, teniendo por parte al Procurador Sr. Lima Marín, en nombre y representación de HOLIDAY AUTOS, conforme al poder original aportado y cuyo testimonio, obra en las presentes actuaciones, procediéndose acordar la ejecución interesada conforme a lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de Septiembre de 1968 y por el procedimiento previsto en los artículos 951 y siguientes de la L.E.C., procediendo al embargo de bienes de MUSTANG RENT A CAR, S.A., en la forma y por el orden prevenido para el Juicio Ejecutivo en cantidad suficiente a cubrir 32.551.895.- Ptas. por principal, por intereses y por costas, de las que 28.819.845.- pesetas corresponden al Principal, 3.008.234.- pesetas corresponden por intereses y 723.816.- pesetas por costas; además de 4.000.000.- pesetas más calculadas posiblemente para intereses y costas a partir de esta ejecución. Líbrese mandamiento al Agente Judicial de servicio, para que asistido del Secretario ó quien legalmente le sustituya, requiera al deudor al pago de dichas responsabilidades y si en el acto no lo verifica, se proceda al embargo de bienes de toda clase a su pertenencia que se consideren bastantes a cubrirlas, procediéndose a su depósito, y citándole seguidamente de remate conforme previene el art. 1459 de la citada Ley a los efectos y con los apercibimientos que establecen el 1461 y 1462. Se señala para la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo el próximo día 13 de diciembre y horas de las 11,30".

Por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo en nombre y representación de la entidad "MUSTANG RENT-A-CAR, S.A.", presentó escrito de fecha 29 de Enero de 1.994, en el cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate o en su caso estimando la nulidad de todo el juicio ejecutivo, dictar sentencia declarando en consecuencia, no haber lugar a dictar igualmente sentencia de remate con imposición de las costas en ambos casos a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Por la representación de la entidad "MUSTANG RENT-A-CAR, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Estepona, de fecha 25 de Noviembre de 1.993; por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, se dictó Auto de fecha 22 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Entidad MUSTANG RENT A CAR, S.A., contra el proveído de fecha 25 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona en sus autos civiles nº 358/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y en consecuencia mandar seguir la ejecución interesada, condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad "MUSTANG RENT-A-CAR, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Submotivo primero.- Se alega quebrantamiento de la norma recogida en los artículos 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Submotivo segundo.- Se denuncia quebrantamiento de la norma recogida en el artículo 951 de la L.E.C. en relación con el Título Tercero del Convenio de Bruselas. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Submotivo primero.- Se alega infracción del artículo 20 del Convenio de Bruselas. Submotivo segundo.- Se denuncia infracción del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas. Submotivo tercero.- Se denuncia infracción de los artículos 46 y 47 del Convenio de Bruselas. Submotivo cuarto.- Se alega infracción del artículo 27.1 del Convenio de Bruselas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, ésta se señaló para el día 28 de Octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento tiene su fundamento legal en el artículo 37.2 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante se mencionará como Convenio, aludiéndose a los números de sus artículos con referencia al Texto consolidado del DOCE de 26 de enero de 1998, BOE 77/99); y tiene como objeto examinar y resolver los motivos articulados por la entidad mercantil MUSTANG RENT A CAR S.A. en su pretensión casacional de obtener la anulación del Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de diciembre de 1994 en la que se rechaza el recurso - oposición, se dice - formulado contra la resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Estepona (Autos nº 358/93) que otorga, y decreta, la ejecución de una Sentencia definitiva de condena pecuniaria dictada en marzo de 1993 por un Juez del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales a favor de la entidad HOLIDAY AUTOS y contra la entidad aquí recurrente, antes mencionada. El escrito de formalización del recurso de casación se estructuró en dos motivos, con subdivisión del primero en dos submotivos y del segundo en cuatro submotivos; y en el informe "in voce" en el acto de la vista ante esta Sala se desarrollaron seis motivos, pero como éstos se corresponden sustancialmente con los expresados en aquel escrito, para facilitar la exposición procede acomodar la respuesta casacional a dicho informe. Todos los motivos adolecen del defecto de no expresar con claridad el número del artículo 1692 LEC que le sirve de amparo, pues aunque el primer motivo recoge el contenido del número tercero relativo al quebrantamiento de forma, sin embargo no se especifica cual de los dos incisos se estima aplicable, y por otra parte no es admisible la fórmula genérica empleada en el punto tercero del escrito de formalización. Ello debería ser suficiente para rechazar el recurso, pero como no existe obstáculo insuperable para la concreción del efecto casacional en el supuesto hipotético de que se estimara alguno de los motivos, y en el ánimo, además, de agotar la exigencia de la respuesta jurisdiccional - tutela judicial efectiva -, se procede al examen de los mismos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo se argumenta con base en que la Sentencia inglesa no ha sido notificada, por lo que no es firme y por ello no cabe despachar ejecución, y se mencionan, además del precepto aludido, los artículos 408 y 768 LEC, 238 LOPJ, 24 CE y diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

El motivo carece de fundamento y debe ser rechazado. La alegación que le sirve de soporte solo se apuntó en el escrito del recurso contra la resolución del Juzgado, sin un planteamiento formal adecuado; y ello, unido a que no consta su alegación en el acto de la vista ante la Audiencia, explica que no haya sido objeto de examen en la Sentencia aquí recurrida. En cualquier caso la entidad recurrente no tiene razón, porque el artículo 47 del Convenio establece que "la parte que instare la ejecución deberá presentar cualquier documento que acredite que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada", y en el caso que se enjuicia (folios veintiséis y treinta y tres de autos) existe constancia documental (certificación del Juez del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales) de que "la Sentencia fue entregada a la parte demandada conforme a las provisiones del Decreto 65, Regla 5 (Order 65, Rule 5) y que no fue formulada ninguna apelación contra la sentencia dentro del plazo prescrito", lo que, obviamente, es suficiente para estimar justificado el requisito, cuya falta constituyó la base de la denuncia formulada en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del artículo 951 LEC en relación con el Título Tercero del Convenio de Bruselas. Se argumenta -en síntesis- que con arreglo al 31 del Convenio se requiere la existencia de Sentencia ejecutoria, cuya formalidad no reviste la resolución inglesa aunque venga certificada por el "Master of de Supreme Court of England and Wales", y que, al no ser por si sola título ejecutivo, las instancias españolas deberían haber revestido con ese carácter la que se pretende ejecutar (artículo 1.429 LEC).

El motivo carece de consistencia y, por consiguiente, no puede ser acogido. El artículo 31 del Convenio establece que "las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, sean revestidas de la fórmula ejecutoria de este último Estado". La parte recurrente, con base en este precepto comunitario, formula diversas afirmaciones de modo apodíctico, sin ningún argumento legal, doctrinal o jurisprudencial. No explica por que la certificación de autos "es una formalidad que el Convenio de Bruselas no considera suficiente para despachar ejecución", tampoco señala por que la Sentencia definitiva inglesa no es ejecutoria, ni indica cual es el procedimiento que entiende idóneo para su homologación y hacerla ejecutiva en España. Frente a ello es de resaltar que con la solicitud inicial de la entidad HOLIDAY AUTOS se han aportado documentos, sin duda de autenticidad (no es precisa la legalización, ni otra formalidad similar, según artículo 49), que acreditan, suficientemente, tanto el requisito del artículo 46.2 del Convenio (entrega o notificación de la demanda o documento equivalente a la parte declarada en rebeldía, folios treinta y cuatro y treinta y cinco de autos), como la ejecutoriedad con arreglo a la legislación del Estado requirente (fs. veinticinco, veintiséis, treinta y dos y treinta y tres de autos); siendo oportuno precisar que, según la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 29 de abril de 1999 (C -267/97), el término "ejecutoria" del artículo 31, párrafo primero, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen. Y por otro lado la legislación española no exige ninguna fórmula ejecutoria específica, ni ningún requisito "ad hoc" al efecto.

Los artículos 31 y siguientes del Convenio establecen un procedimiento sencillo, ágil y rápido, del que en España conoce funcionalmente el Juzgado de 1ª Instancia (artículo 32.1) y territorialmente el que determina el artículo 32.2 del Convenio. En nuestro ordenamiento jurídico no hay una normativa específica en relación con las modalidades de presentación de la solicitud (que permite establecer el artículo 33.1), y no son normas de aplicación sustitutiva las correspondientes de los artículos 952 y sgs. LEC, ni del juicio sumario ejecutivo. El Juzgado resuelve de plano, "inaudita parte", y de tal modo que la solicitud solo podrá inadmitirla por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28 del Convenio, debiendo el Juez examinar si se han aportado los documentos de los artículos 46 y 47, con los efectos prevenidos en su caso en el artículo 48 (subsanación), y sin que en ningún caso pueda revisarse el fondo de la resolución cuya ejecución se interesa, (arts. 33, párrafo segundo, y 34, párrafos segundo y tercero). Por último, y en lo que importa a este motivo casacional, la resolución del Juzgado de 1ª Instancia admitiendo la ejecución se notificó de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil a la entidad ejecutada (artículo 35 del Convenio), sin que obste la utilización - impropia - en el presente caso de la modalidad procesal de la citación de remate del juicio sumario ejecutivo, y por otro lado, la parte notificada formuló los recursos que permite el Convenio (artículos 36, párrafo primero, y 37, apartados 1 y 2).

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que el motivo carece de base, por lo que no tiene sentido alegar indefensión, ni pretender la nulidad de actuaciones interesada.

CUARTO

El motivo tercero hace referencia a la infracción del artículo 20 del Convenio de Bruselas. En el desarrollo se mencionan además los artículos 5.1, 19, y 54 del Convenio, constituyendo el tema nuclear sobre que versa la denuncia casacional la falta de competencia (objetiva) del Juez inglés para conocer del asunto en que recayó la sentencia que se trata de ejecutar.

El motivo debe ser rechazado porque los preceptos indicados no rigen para el caso. En primer lugar, el artículo 54 (en sintonía con los correspondientes de los Convenios de Adhesión) no es de aplicación, dado que la acción judicial se ejercitó en Inglaterra después de las adhesiones de este país y de España, y cuando ya estaba vigente en ambos el Convenio de Bruselas. Es cierto que la falta de competencia territorial es apreciable incluso de oficio (artículo 19 y 20, párrafo primero, del Convenio), y también lo es que, con arreglo al artículo 5.1, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante, si bien, si se trata de materia contractual, habrán de serlo ante el Tribunal del lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. No obstante, el artículo 28, párrafo tercero, del Convenio (el precepto se refiere al "reconocimiento" de resolución extranjera, pero es aplicable en materia de "ejecución" por remisión del artículo 34, párrafo segundo) declara que no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del Tribunal del Estado de origen, y añade que el orden público contemplado en el punto primero del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial; y aun cuando sí cabe la fiscalización en ciertos casos ("sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero", dice el inciso primero del párrafo tercero antes mencionado), tales supuestos son solo los expresados en dicho párrafo primero del artículo 28 (se refiere a las Secciones 3, 4 y 5 del Título II del Convenio, así como el caso previsto en el artículo 59) y ocurre que el artículo 5.1 indicado en el recurso no se comprende dentro de la previsión porque no figura en ninguna de las citadas Secciones, sino en la 2ª del subsodicho Título II.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa infracción del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas, en el cual se establece que las resoluciones no se reconocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. Se invoca la falta de emplazamiento, y se argumenta con base en Sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Justicia, y Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar procede significar que resulta incierta la afirmación de la parte recurrente de que desconocía la existencia del procedimiento declarativo ante el Juez inglés. La notificación de la demanda -sin que importe, de momento, como tuvo lugar- se entendió con Dña. Rita Bowles, gerente de MUSTANG RENT - A - CAR, S.A. en el Centro Comercial Mustang, Urbanización El Pilar, Carretera de Cádiz, Km. 167, de Estepona (Málaga), y este hecho ha quedado incólume en casación. Ello es suficiente para excluir la supuesta vulneración de la doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación, pues el conocimiento de la existencia del procedimiento evita la indefensión material, entendida como indefensión efectiva, que constituye el sustrato de aquella doctrina. En segundo lugar, no es aplicable en la materia la legislación ordinaria española (LEC) porque el emplazamiento no se ha efectuado conforme a la misma. En tercer lugar, el emplazamiento del supuesto de autos se verificó por vía consular, y tiene plena eficacia, como entendió la Audiencia Provincial, pero por las razones que seguidamente se dirán. El párrafo tercero del artículo 20 del Convenio recoge la aplicabilidad del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento del presente Convenio. En este precepto (artículo 15, apartado b) se hace referencia a la hipótesis de que la notificación o traslado de la demanda o documento equivalente haya sido remitido al extranjero según "otro procedimiento" - se refiere a procedimiento distinto del apartado a), en que se sujeta a las formas prescritas por la legislación del Estado requerido- "previsto por el presente Convenio", y en el artículo 8 se dispone que "cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, las notificaciones o traslados de documentos judiciales... salvo oposición del Estado en que se haya de practicar cuando no se trata de nacional del Estado de origen", oposición que no consta exista por parte de España. Este régimen jurídico es plenamente aplicable al caso de autos; y aún resulta oportuno añadir que no se aprecia que la notificación efectuada el 15 de octubre de 1992 (doc. fs. 34 y 35 de autos) lo haya sido en forma irregular, ni se da razón alguna que justifique una denegación de la ejecución, en contra de la aceptación del emplazamiento por el Juez de Inglaterra, porque es claro que el demandado que no ha comparecido recibió la comunicación de la demanda inicial con tiempo suficiente para defenderse. Con las apreciaciones anteriores se da cabal cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, representada en cuanto al primer aspecto (regularidad del acto de comunicación) por las Sentencias 3 de julio de 1990 (C -305/88) y 12 de noviembre de 1992 (C -123/91), y en cuanto al segundo (control de la suficiencia del emplazamiento) por las Sentencias de 15 de julio de 1982 (Asunto 228/81) y 11 de junio de 1985 (Asunto 49/84). Por todo ello, se rechaza el cuarto motivo.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia infracción de los artículos 46 y 47 del Convenio.

El motivo debe ser rechazado porque ni se formula con la debida concreción (los preceptos contienen varios números), ni se planteó adecuadamente ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, por lo que se infringe la técnica casacional. Pero, además, en cualquier caso, se han cumplido -por haberse acompañado con la solicitud- las exigencias de los dos números del artículo 46 y el número uno del artículo 47, sin que sea aplicable al caso el número 2 de este último precepto, porque no consta haya habido petición del beneficio de justicia gratuita.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el sexto y último motivo, en el que se alega infracción del apartado 1 del artículo 27 del Convenio que establece que "las resoluciones no se reconocerán, si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido", y cuya aplicabilidad en materia de ejecución viene determinada por la remisión del párrafo segundo del artículo 34.

La razón del rechazo se halla en que no se ha vulnerado ninguna norma de orden público español, ni ninguna garantía constitucional -por lo que no es de tener en cuenta la doctrina de la Sentencia del TC de 23 de febrero de 1989-. En materia de competencia, ya antes nos hemos referido a la disposición excluyente del artículo 28, párrafo tercero, inciso segundo, del Convenio, y en lo que atañe a la llamada al proceso, se ha hecho el emplazamiento de forma regular y sin que se haya dado lugar a indefensión, tal y como se razonó en el fundamento jurídico anterior, cuyos argumentos resulta ocioso volver a reproducir.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos, y con ello, del recurso de casación acarrea la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price en representación procesal de MUSTANG RENT A CAR, S.A. contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de diciembre de 1994, en la que se confirma a resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Estepona en los autos civiles 358/93 el 25 de noviembre de 1993, y le condenamos al pago de las costas causadas en el presente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMAN GARCIA VARELA .- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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