STS 995/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso848/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución995/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio incidental, sobre protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcañiz; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer; siendo parte recurrida D. Juan Luisy D. Gregorio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa López Puigcerver Portillo; autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Dª María del Mar Bruna Lavilla, en nombre y representación de D. Gregorioy D. Juan Luis, formuló demanda incidental, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcañiz, contra D. Lázaro, sobre Protección civil del derecho al honor; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda :1º) Se declarar que las manifestaciones efectuadas por D. Lázaroy recogidas en los periódicos DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002y DIRECCION003a los que se hace referencia en la demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de D. Gregorioy D. Juan Luis. 2º).- Se condenara al demandado a estar y pasar por dicha declaración e indemnizar a cada uno de sus representantes en la suma de 2.500.000 pts. 3º).- Se condenara al demandado a publicar íntegramente la sentencia dictada, a su costa, en tres periódicos, dos de ámbito regional y uno nacional a elección de los demandantes. 4º).- Se condenara al demandado al pago de las costas del juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Claceria Esponera, en nombre y representación de D. Lázaro, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se absolviera a su mandante de las pretensiones aducidas por los actores, con expresa condena en costas de éstos por así resultar de su temeridad procesal.

  3. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste compareció y contestó a la demanda mediante escrito de fecha 27-6-94.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcañiz, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Gregorioy D. Juan Luis, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al demandado D. Lázaro, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1995, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos revocar y revocamos, la sentencia, de fecha 21 de Noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Alcañiz, en los autos de procedimiento incidental Nº 123/94, a que se refiere el presente rollo. En su virtud, estimando la demanda interpuesta a nombre de D. Gregorioy D. Juan Luis, contra D. Lázaro, salvo en el extremo relativo a la indemnización de perjuicios, cuya estimación parcial será a tenor de las cuantías que seguidamente se fijarán, debemos declarar y declaramos: que las manifestaciones efectuadas por el demandado D. Lázaro, publicadas en los periódicos "DIRECCION000", "DIRECCION001", "DIRECCION002", y "DIRECCION003", a que se refiere la demandada, constituye una intromisión ilegítima en el honor de D. Gregorioy D. Juan Luis. En consecuencia: Primero: Debemos condenar, y condenamos, a dicho demandado a satisfacer, como indemnización por los perjuicios ocasionados a los referidos actores, la cantidad de 2.000.000 ptas (dos millones de pesetas) a cada uno de éstos. Segundo: Debemos condenar y condenamos, al propio demandado a publicar, a su costa, en tres periódicos, dos de ellos de ámbito regional y uno de ámbito nacional, que, a tal fin, elijan los actores, el texto íntegro de la sentencia. Sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en las dos instancias del juicio".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Lázaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Teruel, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial, aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa al carácter prevalente del alcance de los derechos de libertad de expresión e información del art. 20.1 a) y 1 d) de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe por inaplicación el nº 3 del art. 9 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por violación el nº 2 del art. 9 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor".

  2. - Admitido el recuso por auto de fecha 13 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Juan Luisy D. Gregorio, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la dictada en primera instancia, estima parcialmente la demanda sobre intromisión ilegitima en el derecho al honor y condena al demandado a indemnizar a los demandantes en la cantidad de dos millones de pesetas a cada uno de ellos y a la publicación de la sentencia en periodicos de ámbito nacional y regional.

Los hechos origen de la demanda y de la condena recaída son los siguientes: El demandado don LázaroAlcalde de la localidad de DIRECCION004, convocó una rueda de prensa para dar publicidad a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que le absolvía, así como a varios concejales de ese Ayuntamiento y a la Secretaria de la Corporación, del delito de falsedad en documento oficial, por el que habían sido condenados por la Audiencia Provincial de Teruel; el procedimiento penal, se inició en virtud de denuncia formulada por don Jose Francisco, quien ejercitó la acusación particular. En el curso de la rueda de prensa, refiriéndose a los actores don Gregorioy don Juan Luis, afirmó haber sido "testigos falsos y causantes de este increíble e incomprensible proceso" y que "utilizaron al Ayuntamiento para desviar la atención de sus empresas en crisis", "han estafado en más de cien millones de pesetas a los gremios y a los compradores de viviendas, ya que la mayor parte de ellos cancelaron con su dinero las hipotecas y estas hipotecas no han sido canceladas a su vez por la empresa con las entidades bancarias" (DIRECCION000, 11 de mayo de 1994, página NUM000); según DIRECCION001, edición de Aragón, del mismo día 11 de mayo de 1994, Lázaromanifestó que estos constructores (se está refiriendo a los demandantes, aclaramos) se encuentran denunciados ante los tribunales por estafar más de 100 millones de pesetas por vecinos de DIRECCION004(Teruel) que les dieron estas cantidades para el pago de las hipotecas de los pisos que les estaban construyendo y que no las hicieron efectivas. Estas familias, explicó Lázarotuvieron que pagar de nuevo al banco para que no subastasen las viviendas"; en el diario DIRECCION002, del día 10 de mayo de 1994, pág. NUM001, se dice que Lázaroafirmó que en el transcurso del juicio "aparecieron dos falsos testigos, dos personas de DIRECCION004que se llaman Gregorioy Juan Luis, que nos hicieron mucho daño moral en todos los sentidos". En entrevista a don Lázaropublicada en DIRECCION003, ejemplar del 20 de mayo al 2 de junio de 1994, página NUM002, a la pregunta ¿Usted habló en una rueda de prensa acerca de una posible estafa de estos constructores con algunos propietarios?, el entrevistado contesta: "Si, así es. Nosotros los teníamos por personas normales pero en estos momentos existen muchos propietarios que se quejan porque les han comprado viviendas y han sido estafados. Esta es la palabra. La gente ha pagado sus hipotecas y ellos, no las han liquidado en la entidad bancaria correspondiente. Y esto no puede ser".

Segundo

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al carácter prevalente del alcance de los derechos de libertad de expresión e información del art. 20.1 a) y 20.1 d) de la Constitución Española respecto de los límites a los mismos señalados en el nº 4 del citado precepto con relación al derecho al honor del art. 18 de la Constitución Española.

La sentencia de 5 de febrero de 1998, citada en la de 8 de marzo de 1999, especifica que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta la libertad de expresión y de información. Por otra parte, como recoge la sentencia de 6 de junio de 1998, es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la libertad de expresión que, como derecho fundamental, también proclama el apartado a) del art. 20.1 de la Constitución Española, tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas, no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas.

En el caso, la libertad de información y de expresión del demandado recurrente, ejercitada a través de la rueda de prensa celebrada para la difusión de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no justifica la atribución a los actores recurridos de conductas que, aun prescindiendo de su exacta calificación jurídico-penal, son gravemente injuriosas y vejatorias, resultando además absolutamente innecesarias para el objeto de la rueda de prensa -la difusión de la sentencia-, innecesariedad referida no sólo a las irregularidades en su actuación como contratistas que se les imputan sino también a los calificativos con que se describe su intervención como testigos en el proceso penal. De ahí que tales manifestaciones deban estimarse, al igual que lo hizo la Sala "a quo", como una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes, por lo que procede desestimar el motivo, al no haber vulnerado la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Tercero

El motivo segundo alega infracción por inaplicación del número 3 del art. 9 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, por cuanto la sentencia recurrida, para fijar el "quantum" indemnizatorio únicamente ha tenido en cuenta el criterio relativo a las circunstancias del caso sin consideración o reseña del resto de los de obligada e imperativa aplicación. Para fijar la indemnización por el daño moral que establece en su parte dispositiva la sentencia impugnada, acude a "una ponderación de las circunstancias del caso", obviando los otros parámetros a que se refiere el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, como son la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Al no haberse referido la sentencia "a quo" a esos parámetros legales para fijar la indemnización procedente y si solo a "las circunstancias del caso", sin especificar las mismas, ha infringido el artículo invocado en el motivo que por ello debe ser acogido y teniendo en cuenta el ámbito territorial de los medios de comunicación en que se publicaron las manifestaciones realizadas por el demandado y el nulo beneficio económico por él obtenido con esa publicación, debe fijarse la indemnización a percibir por cada uno de los actores en la cantidad de quinientas mil pesetas.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción del art.9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, infracción proveniente de la condena a la publicación íntegra de la sentencia, de un lado, y de otro, a su publicación en un periódico del ámbito nacional. Teniendo la publicación de la sentencia una finalidad reparadora del derecho vulnerado por la intromisión ilegítima, esta medida ha de ser la suficiente a conseguir esa reparación, guardando por tanto una relación de proporcionalidad con el daño causado; la publicación íntegra de la sentencia, por las consecuencias económicas que acarrea, supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado, siendo bastante para ello la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la resolución judicial; al no entenderlo así, la sentencia de instancia infringe el art. 9.2 de la citada Ley Orgánica, por lo que procede la estimación del motivo en este aspecto, al igual que ha de acogerse en cuanto se condena el demandado a la publicación de la sentencia en un periódico de difusión nacional, teniendo en cuenta que las publicaciones en que se vertieron las manifestaciones del recurrente tienen un ámbito de difusión regional, comarcal, incluso, una de ellas, por lo que la condena impuesta resulta desproporcionada e innecesaria al fin perseguido.

Quinto

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso provoca la casación y anulación de la sentencia recurrida en los términos que resultan de lo allí razonado; a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lázarocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcañiz, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con estimación parcial de la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que las manifestaciones efectuadas por don Lázaro, publicadas en los periódicos "DIRECCION000"; "DIRECCION001", "DIRECCION002" y "DIRECCION003", a que se refiere la demanda, constituyen una intromisión ilegitima en el honor de don Gregorioy don Juan Luis. Y debemos condenar y condenamos a don Lázaroa que indemnice a cada uno de los demandantes en la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas; y a la publicación, a su costa, en dos periódicos de ámbito regional, el encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Javier Almagro Nosete.- Javier O'Callaghan Muñoz.- Al fonso Barcala y Trillo-Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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