STS 1010/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso912/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1010/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "PARRILLA ASTURIAS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Miguel A. Vázquez Matías.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Juan Antonioy D. Jose María, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "PARRILLA ASTURIAS, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la ENTIDAD DEMANDADA PARRILLA ASTURIAS, S.L. a pagar a mis poderdantes la cantidad de 9.612.139 pesetas, más los intereses legales correspondientes así como al abono de las costas causadas en este pleito.

  1. - El Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARRILLA ASTURIAS, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de D. Juan Antonioy D. Jose María, contra la entidad mercantil PARRILLA ASTURIAS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad resultante de deducir de 3.499.334 pesetas el importe de las obras previstas en el proyecto del Arquitecto D. Vicenteno ejecutadas y que se determinarán en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la entidad PARRILLA ASTURIAS, S.L., y por la representación procesal de D. Juan Antonioy D. Jose María, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad demandada "Parrilla Asturias, S.L." y, por contra, se estima en parte el a su vez formulado por los demandantes don Juan Antonioy don Jose Maríacontra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 164/94 se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón, que se revoca salvo en su declaración relativa a costas de la primera instancia, que se confirma. Con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de seis millones cuatrocientas setenta y tres mil cuatrocientas noventa y una pesetas (6.473.491 ptas.). Sin imposición de costas del presente recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARRILLA ASTURIAS, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringido el artículo 1.593 del Código Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en este proceso, como en el resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 16 del mismo mes y año, toda la cuestión gira alrededor del contrato de obra, como contrato bilateral por el que una parte -comitente o dueño de la obra- se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra -contratista- por la realización de una obra, produce como obligación esencial en el primero el pago de la obra, que es el fijado en el contrato si se ha presupuestado en el mismo - artículo 1544 del Código civil- cuyo precio es aumentado, cuando ha habido aumento de la obra consentido, ordenado o autorizado por el comitente o dueño de la obra -artículo 1593 del Código civil- sobre cuyo tema ha recaído numerosa jurisprudencia, que reitera dos extremos: que la realidad del aumento de la obra y el hecho de la autorización del mismo por el comitente o dueño de la misma es cuestión de hecho de determinación del Tribunal de instancia (así, sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985, 28 de febrero de 1986, 23 de noviembre de 1990, 27 de enero de 1995) y que, habiendo tal realidad y tal hecho, debe pagarse el aumento del precio (así, sentencias de 7 de octubre de 1986, 8 de marzo de 1989, 24 de abril de 1989, 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992).

Los demandantes en la instancia reclamaron de la sociedad demandada -recurrente en casación- el precio del contrato de obra, relativo al aumento de la misma. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón, de 24 de octubre de 1994, estimó la demanda al entender probado tanto el aumento de obra como la autorización para el mismo. Cuya sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Oviedo, de 22 de febrero de 1995. Las condenas de ambas sentencias no coinciden exactamente entre sí ni con el suplico de la demanda.

Contra esta sentencia, la parte demandada en la instancia, que ha sido condenada por ella al pago del precio del aumento de la obra, ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se apoya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la carga de la prueba, en relación con la prueba del aumento de obra. Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no plantea el tema de la carga de la prueba, sino que declara probado que se ha producido el aumento de la obra. "El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" se ha dicho, en frase célebre de la doctrina alemana. Verdaderamente, esta doctrina que es plasmada lacónicamente en el citado artículo 1214 del Código civil y desarrollada profusamente en doctrina y jurisprudencia, establece cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba: si es de un hecho constitutivo de la acción ejercitada, será la parte actora; si es de un hecho impeditivo o extintivo, la parte demandada; pero no se aplica cuando aquel o uno de estos hechos se ha declarado plenamente acreditado y así ha ocurrido en el presente caso respecto al aumento de la obra.

Esta es la doctrina de esta Sala, muy reiterada. Así la expresan las sentencias de 31 de diciembre de 1997, 30 de mayo de 1998, 22 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 4 de noviembre de 1998 y 29 de marzo de 1999. Esta última dice: El artículo 1.214 es el precepto que se sirve el Código Civil para establecer el principio de la carga de la prueba, y dado su carácter genérico no puede basar un motivo casacional, salvo en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi", pero no en aquellos otros en los que lo que se ha pretendido es combatir la valoración de la prueba del Tribunal de instancia (S.S. de 16 de octubre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, entre otras muchas). Es más, dicho precepto, no tiene otro alcance que el determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso y para establecer quién ha de soportar la falta de pruebas, por lo que el mismo sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba (S.S. 9 de enero de 1.991 y 2 de junio de 1.995, entre otras).

Por lo que este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se apoya igualmente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 1593 del Código civil por la cuestión de la autorización del propietario del aumento de la obra. La parte recurrente niega que hubiera autorización, pero las sentencias de instancia parten de que sí la hubo. Negarlas en este trámite casacional no es sino hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de unos hechos distintos a los que han declarado acreditados las sentencias de instancia.

Lo cual no cabe en casación y es reiterada la doctrina de la Sala a este respecto: sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 18 de octubre de 1999. En estas dos últimas se dice: ...vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO

Se desestiman, pues, ambos motivos de casación, por las razones expuestas y, al igual que en el caso de la sentencia antes mencionada de 16 de los corrientes, también porque, en ambos motivos, no se pretende sino hacer una nueva valoración de la prueba, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que no es admisible; en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 2 de diciembre de 1997 que reiteran que el recurso de casación no es una tercera instancia y no cabe en el mismo volver a valorar el material probatorio, ni revisar la prueba practicada, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la sentencia de instancia por el propio subjetivo e interesado de la parte; en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación.

Lo que es esencial es que la sentencia de instancia ha declarado acreditados los dos extremos referidos en el primer fundamento jurídico, que exige la jurisprudencia para aplicar el artículo 1593 del Código civil: la realidad del aumento de la obra con el hecho de la autorización por el comitente y la obligación del concreto pago por éste al contratista.

Desestimándose, pues, los dos motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil "PARRILLA ASTURIAS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Miguel A. Vázquez Matías, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con fecha 22 de febrero de 1.995 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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