STS 993/1999, 25 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1999
Número de resolución993/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA CristinaY DOÑA Mariana, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1993 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de La Coruña, sobre nulidad de partición hereditaria y otros extremos. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA María VirtudesY DOÑA Estefanía, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía número 1015-C/88, seguido a instancia de D. Rogeliocontra Dª Cristina, Dª Marianay D. Isidro, sobre nulidad de partición hereditaria y otros extremos.

Por el Procurador Sr. Sendón Ballesteros, en nombre y representación de D. Rogelio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte, en su día, sentencia en la que se declare: 1º. La nulidad radical o inexistencia de la donación realizada por don Rogelio, el día 15 de mayo de 1.984, a favor de Dª Cristinade la finca descrita en el hecho décimo de esta demanda; la nulidad de cuantos contratos públicos o privados se pudieran haber otorgado posteriormente por Dª Cristinaen relación con dicha finca en favor de terceras personas; y la consiguiente nulidad de las inscripciones registrales correspondientes derivadas de la donación, y de los contratos referidos, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad.- 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, la finca descrita en el hecho décimo de la demanda pertenece a la comunidad hereditaria formada sobre los bienes gananciales del matrimonio de Don Rogelioy Dª Olga. 3º. Y que, por ello, Doña Cristinadeberá abonar a la comunidad hereditaria antes indicada los frutos y rentas percibidos o debidos de percibir de la citada finca, así como responder de los deterioros ocasionados en la misma, todo ello con arreglo a los preceptos que regulan la liquidación de la situación posesoria, en poseedor de mala fe, y en las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses, que también se devengarán en el caso de que, por haber pasado la finca a manos de tercero de buena fe, la restitución haya de ser sustituida por el valor de la misma, a determinar también en fase de ejecución.- 4º. La nulidad radical o inexistencia de las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia aprobadas y protocolizadas por escritura pública autorizada el 30 de enero de 1.987 por el Notario don Jose Ángella nulidad de todas las adjudicaciones efectuadas en dichas operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y partición hereditaria, así como de todo contrato público o privado, que los adjudicatarios pudieren haber otorgado con posterioridad sobre los bienes que, en dichas operaciones, les fueron atribuidos; así como la nulidad de cuantas inscripciones registrales se pudieren haber verificado como consecuencia de aquellas adjudicaciones o los posteriores contratos, ordenando su cancelación en los correspondientes Registros Públicos.- 5º. Que, como consecuencia de lo anterior y en ejecución de sentencia, debe procederse a la práctica de una nueva partición de los bienes dejados a su fallecimiento por Don Rogelio, de conformidad con los preceptos aplicables, teniendo en cuenta las bases legales de general aplicación, y específicamente las siguientes: a) Que, en primer término, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por Don Rogelioy Doña Olga, siendo de la pertenencia de la comunidad hereditaria derivada esta sociedad de gananciales los siguientes bienes: - El monte bajo descrito en el hecho décimo de la demanda. -Una parte, en pro indiviso, de la finca nº NUM000, descrita en el hecho decimotercero de esta demanda, y adjudicada como finca de reemplazo en el expediente de concentración parcelaria de la zona de DIRECCION000(Lugo).- El terreno concedido por el Obispado de Lugo, en el cementerio de DIRECCION000, y el panteón construido sobre el mismo, descritos en el hecho decimocuarto.- La casa de la CALLE000de esta ciudad de La Coruña, descrita en el hecho decimosexto de la demanda.- La casa de la AVENIDA000, de esta ciudad de La Coruña, descrita en el hecho decimoséptimo de esta demanda, y la posterior construcción realizada sobre la misma, sin perjuicio de reembolso que se deba hacer a la comunidad hereditaria derivada de la sociedad de gananciales del segundo matrimonio del capital que la misma hubiese invertido, en su caso, en esta edificación.- b) Que, con posterioridad, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por Don Rogelioy Doña Cristina, siendo de la pertenencia de la comunidad hereditaria derivada de esta sociedad de gananciales el panteón del Cementerio Parroquial de DIRECCION001, a que se refiere el hecho decimonoveno de la demanda, y aquellos otros bienes respecto de los que las demandadas consigan probar tal cualidad.- c) Que en caso de duda acerca de la atribución de algún bien a una u otra sociedad de gananciales, se distribuirá entre las mismas en proporción al tiempo de duración de cada una de ellas, habiendo durado la de Dª Olgadesde el día 10 de marzo de 1.951, fecha de su disolución por fallecimiento. Y la de Dª Cristina, desde el día siguiente, 14 de mayo de 1.951, hasta el día 4 de febrero de 1.985, fecha de su disolución por fallecimiento de Don Rogelio.- d) Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.063 del C.C. y preceptos concordantes, los interesados, demandante y demandadas, deberán rendir cuentas de la administración que hayan ingresado en el patrimonio partible las rentas y frutos percibidos desde la fecha del fallecimiento de don Rogelio, abonándoseles las impensas útiles y necesarias y respondiendo de los daños ocasionados por malicia o negligencia, y todo ello mientras se mantengan en la posesión de los mismos y hasta que, en ejecución de sentencia y legal forma, se realicen las nuevas adjudicaciones.- e) Que, una vez reintegrados bienes y sus rentas a sus respectivas pertenencias, y liquidadas ambas sociedades de gananciales, al ser ya conocido el patrimonio relicto y partible de Don Rogelio, se proceda a su partición, adjudicando a doña Marianabienes por 4/6 partes del valor del patrimonio hereditario (1/6 de legítima estricta, 2/6 de mejora y 1/6 del tercio de libre disposición), a don Rogelio, por valor de 2/6 partes (1/6 de legítima estricta 1/6 del tercio de libre disposición) y nada a doña Cristina, por haber renunciado pura y simplemente, a su cuota viudal usufructuaria. Y, no de ser válida tal renuncia, el usufructo habrá de recaer, por aplicación del art. 834 sobre el tercio destinado a mejora.- f) Que en caso de que, por haber pasado algún bien a manos de tercero de buena fé, no sea posible su restitución a la correspondiente comunidad hereditaria, el heredero que hubiere dispuesto el mismo deberá reintegrar a la masa su valor de mercado en la fecha de la transmisión, con los correspondientes intereses de la cantidad resultante.- g) Que, igualmente, todas las cantidades que recíprocamente deban abonarse los interesados, por frutos y rentas percibidos o cualquier otro concepto, devengarán el interés legal desde la fecha de esta interpelación judicial, sin perjuicio de los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y, como consecuencia de las expresadas declaraciones, SE CONDENE a los aquí demandados a estar y pasar por ellas, cumpliéndolas en su integridad, y de modo particular a realizar en ejecución de sentencia todo lo necesario para que se lleve a buen término la partición de los bienes que quedaron al fallecimiento de don Rogelio, haciendo las restituciones de bienes y cantidades indicadas, así como los abonos de rentas y frutos percibidos o debidos de percibir, y de los daños ocasionados por malicia o negligencia, todo ello con sus intereses; y realizando, en fin, cuanto conforme a la ley sea necesario hasta ultimar la expresada partición hereditaria, hasta entregar a cada interesado en la sucesión los bienes que definitivamente le correspondan, así como los títulos de los que se le adjudiquen; todo ello con imposición de costas a quien se opusiere.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Marianay Dª Cristina, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras y absolviendo de todas ellas a esta parte, con expresa imposición de costas a la demandante". Por providencia de 23 de febrero de 1.989 es declarado en rebeldía el codemandado D. Isidro.

Con fecha 3 de julio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rogelio, contra Doña Cristina, Doña Marianay D. Isidro, debo condenar y condeno a dichos demandados a que completen en bienes o en metálico el haber hereditario del actor en la cuantía de 5.927.491 Pts., sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 30 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Rogelioy desestimando el también interpuesto por las demandadas Dª Cristinay Dª Marianacontra la sentencia que en el Juicio de Menor Cuantía nº 1015/88 dictó el día 3/7/91 el Juzgado de la Instancia nº 1 de Coruña, Revocamos dicha sentencia. Y en consecuencia, estimando en parte la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Rogeliocontra las demandadas Dª Cristinay Dª Marianay desestimándola totalmente frente al también demandado D. Isidro, Absolviendo a aquellas del resto pedido en la demanda y que será en la instancia en lo relativo a lo inadmitido dentro de los apartados 1º y 4º del Suplico de demanda, y al último demandado totalmente de los pedimentos de la misma, DECLARAMOS: 1º.- La nulidad radical o inexistencia de la donación realizada por D. Mariana, el día 15/5/84, a favor de Dª Cristinade la finca descrita en el hecho décimo de la demanda y la consiguiente nulidad de la inscripción registral correspondiente derivada de la donación, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad.- 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, la finca descrita en el hecho décimo de la demanda pertenece a la comunidad hereditaria formada sobre los bienes gananciales del matrimonio (nulo en España) de D. Rogelioy Dª Olga.- 3º.- Que por ello, Dª Cristinadeberá abonar los frutos y rentas percibidos o debidos de percibir de la citada finca, así como responder de los deterioros ocasionados en la misma con arreglo a los preceptos que regulan la liquidación de la situación posesoria en poseedor de buena fe y en las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia con sus correspondientes intereses, a devengar también caso de haber pasado la finca a terceros y la restitución haya de ser sustituida por el valor de la misma, a determina también y en su caso en ejecución de sentencia.- 4º.- La nulidad radical de las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia aprobadas y protocolizadas por escritura pública autorizada el 30/1/87 por el Notario D. Jose Ángel; la nulidad de todas las adjudicaciones efectuadas en dichas operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y partición hereditaria así como de cuantas inscripciones registrales se pudieren haber verificado como consecuencia de aquellas adjudicaciones ordenando su cancelación en el correspondiente Registro Público.- 5º.- Que como consecuencia de lo anterior y en ejecución de sentencia, debe procederse a la práctica de una nueva partición de los bienes dejados a su fallecimiento por D. Rogelio, de conformidad con los preceptos aplicables, teniendo en cuenta las bases legales de general aplicación, y específicamente las siguientes: A) Que, en primer término debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por D. Rogelioy Dª Olga, siendo de la pertenencia de esta sociedad de gananciales y, así, de la comunidad hereditaria derivada, los siguientes bienes: - El monte bajo descrito en el hecho décimo de la demanda.- Una Parte, en pro indiviso, de la finca nº NUM000, descrita en el hecho 13 de la demanda y adjudicada como finca de reemplazo en el expediente de concentración parcelaria de la zona de DIRECCION000(Lugo). - El terreno concedido por el Obispado de Lugo, en el cementerio de DIRECCION000, y el panteón construido sobre el mismo, descritos en el hecho 14 de demanda.- La casa de la CALLE000, de esta ciudad de Coruña, descrita en el hecho 16 de demanda.- B) Que con posterioridad, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por D. Rogelioy Dª Cristina, siendo de la pertenencia de esta sociedad de gananciales y, así, de la comunidad hereditaria derivada el panteón del cementerio parroquial de DIRECCION001, a que se refiere el hecho 19 de demanda, y aquellos otros bienes respecto de los que conste o se pruebe tal cualidad.- C) Que, en caso de duda acerca de la atribución de algún bien a una u otra sociedad de gananciales, se distribuirá entre las mismas en proporción al tiempo de duración de cada una de ellas, habiendo durado la de Dª Olgadesde el día 10/3/1924 hasta el 17/11/1931, y la de Dª Cristinadesde el día 24/4/1944 hasta el 4/2/1985, fecha de su disolución por fallecimiento de D. Rogelio.- D) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1063 del C. Civil y preceptos concordantes, los interesados, demandante y demandadas Dª Cristinay Dª Mariana, deberán rendir cuentas de la administración que hayan hecho de los bienes que les fueron indebidamente adjudicados, ingresando en el patrimonio partible las rentas y frutos percibidos desde la fecha del fallecimiento de D. Rogelio, abonándoseles las impensas útiles y necesarias y respondiendo de los daños ocasionados por malicia o negligencia, y todo ello mientras se mantengan en la posesión de los mismos y hasta que, en ejecución de sentencia y en legal forma se realicen las nuevas adjudicaciones.- E) Que una vez reintegrados bienes y sus rentas a sus respectivas pertenencias, y liquidadas ambas sociedades de gananciales, al ser conocido el patrimonio partible de D. Rogelio, se proceda a su partición, adjudicando a Dª Marianabienes por 4/6 -o 2/3- del valor del patrimonio hereditario (1/6 de legítima estricta, 2/6 de mejora y 1/6 del tercio de libre disposición), a D. Rogelio, por valor de 2/6 partes -o 1/3- de dicho patrimonio (1/6 de legítima estricta y 1/6 del tercio de libre disposición) y a Dª Cristinala correspondiente cuota usufructuaria vidual, que habrá de recaer sobre el tercio destinado a mejora salvo que renuncie a la misma.- y F) Que en el caso de haber pasado algún bien a manos de tercero y no sea posible legalmente su restitución a la correspondiente comunidad hereditaria, a determinar en su caso en el ámbito oportuno, el heredero que hubiere dispuesto del mismo deberá reintegrar a la masa su valor de mercado en la fecha de la transmisión, con los correspondientes intereses de la cantidad resultante.- Asimismo, y como consecuencia de las expresadas declaraciones, Condenamos a las demandadas Dª Marianay Dª Cristinaa estar y pasar por ellas, cumpliéndolas en su integridad y en particular a realizar en ejecución de sentencia todo lo necesario para que se lleve a cabo la partición de los bienes que quedaron al fallecimiento de D. Rogelio, haciendo las restituciones de bienes y cantidades y los abonos de rentas y frutos y daños según quedó declarado con sus intereses procedentes, y realizando todo lo demás necesario legalmente hasta ultimar la expresada partición hereditaria y entregar a cada interesado en la sucesión los bienes que definitivamente le corresponda, así como los títulos de los que se le adjudiquen. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las integras costas procesales de 1ª Instancia y de las de esta 2ª, tanto de las causadas por el recurso interpuesto por el actor D. Rogeliocomo de las causadas por el interpuesto por las demandadas Doña Marianay Doña Cristina.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Marianay Dª Cristina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley procesal común".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido D. Rogelio, se presentó escrito de impugnación al mismo. Posteriormente, se personaron en el presente recurso Dª María Virtudesy Dª Estefaníaen sustitución del recurrido, por fallecimiento de éste.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de noviembre de mil noventa y nueve en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4, y de una manera confusa y carente de perfecta técnica casacional, dicha parte afirma que en la sentencia recurrida se han infringido preceptos que no concreta, y jurisprudencia de esta Sala que va desgranando en el excurso del mismo.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Del factum de la sentencia recurrida se infieren de una manera lógica y contundente, los siguientes datos: a) El día 10 de marzo de 1.924 contrajeron matrimonio en Montevideo (Uruguay), E.L.L. y L.S.R. ante las autoridades civiles uruguayas, sin que conste que en el mismo participara autoridad consular española a pesar de que ambos contrayentes tenían la nacionalidad española. Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por Juez Departamental de primer turno de Uruguay, de fecha 17 de noviembre de 1.931, sin que tampoco se hiciera constar este evento ante autoridad o Registro español. b) De dicho matrimonio nació un único hijo -la parte ahora recurrida- el día 4 de octubre de 1.924. c) La madre L.S.R. falleció sin otorgar testamento el 13 de mayo de 1951, siendo su hijo declarado su único heredero abintestato por auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Lugo, el día 7 de diciembre de 1.987. d) El referido E.L.L. contrajo de nuevo matrimonio en España el 24 de abril de 1.944 con C.V.S. -ahora recurrente- de cuyo matrimonio nació M.L.L.V. -asimismo ahora recurrente-. e) Cuando E.L.L. fallece el día 4 de febrero de 1.985 deja como único testamento el otorgado ante notario el 16 de mayo de 1.984. f) En dicho instrumento se ratifica la donación de una finca rústica, efectuada a favor de su esposa el día anterior.

Pues bien, con base a dichos hechos inatacables en vía casacional, por desprenderse de una operación hermenéutica lógica y racional, hay que afirmar en principio que el matrimonio contraído por E.L.L. y L.S.R. fue una unión matrimonial que puede tacharse de nula pero nunca de inexistente y, ello, siempre en relación al ordenamiento jurídico español.

Efectivamente, prescindiendo de la deletérea distinción existente entre actos jurídicos inexistentes y nulos, y de acuerdo con moderna doctrina científica se debe afirmar que el referido matrimonio, que siempre hay que estimar por razones obvias como de naturaleza civil, se ha de calificar como nulo de una manera absoluta, puesto que fue contraído exclusivamente ante las autoridades civiles uruguayas, lo que contradice abiertamente con lo dispuesto en los artículos 100 y 101-4 del Código Civil entonces vigentes, y con lo dispuesto en los actuales artículos 49-1 y 51 del referido Cuerpo legal, que exigen la intervención de un funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, que hará las veces de Juez Municipal según la anterior normativa, o de funcionario señalado.

Ahora bien dicho matrimonio fue contraído con absoluta buena fe, ya que la misma se presume, y en la presente contienda no se ha comprobado lo contrario, con lo que se cumple lo dispuesto en el antiguo artículo 69 del Código Civil.

Como consecuencia lógica de lo anteriormente proclamado y también con arreglo al mencionado precepto -vigente para lo acaecido- hay que proclamar que dicho matrimonio nulo a los efectos del ordenamiento jurídico español, como ha sido contraído de buena fe, ha de producir efectos civiles entre los cónyuges y, en todo caso, respecto a los hijos.

SEGUNDO

Ahora bien, dada la buena fe declarada que en sus efectos debe amparar a los cónyuges, los mismos han de tener consecuencias sobre régimen económico matrimonial que en su momento debe ser liquidado. Y con total acuerdo con la sentencia recurrida, el régimen económico matrimonial en el evento de unión acaecido -matrimonio nulo de E.L.L. y L.S.R.- ha de ser el de la sociedad legal de gananciales, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 9 en relación al artículo 1315 del Código Civil en aquel tiempo, entonces vigente, confirmado con lo dispuesto en los artículos 72 y 1417 de aquél Cuerpo legal, en relación a que la ejecutoria de nulidad matrimonial producirá en cuanto a los bienes matrimoniales los mismos efectos que su disolución por muerte.

Sin que se pueda tener en cuenta la hipótesis de la parte recurrente, porque en el presente caso no se puede hablar de una mera situación "more uxorio", ya que una unión constituida por un matrimonio nulo contraído de buena y que crea una situación de estado firme, no se puede equiparar a una unión de hecho; puesto que la naturaleza de una y otra institución, no tienen nada que ver, no sólo a los efectos jurídicos, sino también en cuanto a su origen y estimación sociológica.

Por último, y debatiendo ya la tercera cuestión planteada en la presente motivación casacional, se puede proclamar con base a las dos premisas establecidas con anterioridad; como son la existencia de un matrimonio civil nulo contraído con buena fe por E.L.L. y L.S.R., que permitió y estableció un régimen patrimonial de sociedad de gananciales no liquidada en momento alguno, hace que todos los bienes especificados y concretados en su adquisición sean de naturaleza ganancial, y que al ser dispuestos por el referido E.L.L. a través de la institución de la donación, sin haber hecho la correspondiente liquidación ganancial, no puede ser estimada como legitima y válida tal donación desde el instante mismo que de la sociedad de gananciales, muerto alguno de sus titulares, y antes de procederse a su liquidación y adjudicación, surge una comunidad "post matrimonial" sobre los bienes que constituyen su objeto, y por lo tanto se da la imposibilidad de que cualquiera de los comuneros pueda disponer de cualquiera de los mismos; por lo que si se da vida a un acto que suponga una disponibilidad de los mismos, cualquiera que sea su origen o finalidad, el mismo será nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.261-1 y 3 del Código Civil; produciendo dicha declaración de nulidad los efectos registrales correspondientes.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Cristinay DOÑA Marianafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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