STS 924/1999, 10 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 1999
Número de resolución924/1999

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Sabadell, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por "URBIS NAU, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, por DON Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, y por DON Carlos Antonioy DOÑA Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; en el que es parte recurrida la entidad PIEDRA NATURAL LEIRO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera de Instancia Nº 8 de los de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Antonioy Doña Elsacontra Don Arturo, la entidad "Urbis Nau, S.A." y contra la entidad "Piedra Natural Leiro, S.A.", sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que, dando lugar a la demanda: a) Se condene a los demandados solidariamente, de modo directo, al pago a los actores de la suma de 16.927.200, pesetas en que se valoran los vicios, y desperfectos causados, o aquella otra cantidad que se señale por el Juzgado directamente o en ejecución de sentencia, así como las costas del presente juicio, e intereses legales de la sentencia que fijare la respectiva cantidad. b) Se condene a los demandados a satisfacer a mis mandantes la suma que en concepto de indemnización por daños y perjuicios se fije en la ejecución de la sentencia que en su día se dicte por el Juzgado tomando como base para dicha indemnización los daños y perjuicios a que hace referencia el hecho quinto de la presente demanda. c) Se condene a los demandados al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas procesales si se opusiesen temerariamente a esta demanda. d) Subsidiariamente y para el improbable caso de que por el Juzgado se considerara que la responsabilidad es imputable de forma distinta a la indicada, señalar la forma y demandados a quienes es imputable con las demás condenas indicadas en los anteriores apartados a), b) y c)".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Urbis Nau, S.A." y "Piedra Natural Leiro, S.A.", se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mis principales de todos los pedimentos con imposición de costas a los actores".

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Pujadas de Osso en nombre y representación de Don Arturo, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "........dictar sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mi representado e imponga a los actores las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricart Tasies en nombre y representación de Don Carlos Antonioy de Doña Elsa, frente a Don Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pujadas de Osso, y a frente a la entidad Urbis Nau, S.A. y la entidad Piedra Natural Leiro, S.A., ambas representadas por el Procurador Sr. Colom Llonch, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimosexta con fecha 30 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Antonioy DOÑA Elsacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sabadell, y, revocándose la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por aquellos contra URBIS NAU S.A.; PIEDRA NATURAL LEIRO, S.A. y DON Arturo, absolviéndose a PIEDRA NATURAL LEIRO, S.A. de la pretensión actora y condenándose a los otros dos al pago solidario de importe de la agravación de los daños existentes en la nave industrial propiedad de los actores, importe que se cuantificará en período de ejecución de sentencia sobre los parámetros que se señalan en el Fundamento de Derecho IV de esta resolución. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas producidas en este proceso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de URBIS NAU, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el número 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción del artículo 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se basa en la infracción, por inaplicación, del artículo 1105 del Código Civil. Asimismo, se denuncia en este motivo la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1591, del Código Civil. TERCERO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1591, del Código Civil. Asimismo, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1984, 1 de marzo de 1986, 12 de junio de 1989, 2 de noviembre de 1989, 31 de octubre de 1990, 31 de marzo de 1992, 29 de noviembre de 1993, 20 de diciembre de 1993, 28 de enero de 1994 y 29 de marzo de 1994. CUARTO.- Se ampara en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el número 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción del artículo 24, 1 de la Constitución y en la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de DON Arturo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de la forma de las sentencias, según el cual "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito". SEGUNDO.- Con base en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1105 del Código Civil, aplicable al objeto de la presente litis. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1591 del Código Civil.

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de DON Carlos Antonioy DOÑA Elsa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia sobre ruina, sobre interpretación jurídica del concepto de fuerza mayor, artículo 1105 del Código Civil en relación con la responsabilidad por ruina, artículo 1591 del mismo cuerpo legal, y jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 del Código Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular artículo 1691 del Código Civil y de la jurisprudencia a que se hace referencia. TERCERO.- Al amparo igualmente del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de Don Carlos Antonioy de Doña Elsa, presentó escrito oponiéndose a los recursos del Sr. Arturoy "Urbis Nau, S.A."; la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de Don Arturo, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por Don Carlos Antonioy Doña Elsa; el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Piedra Natural Leiro, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por Don Carlos Antonioy Doña Elsa; el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de "Urbis Nau, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por los Sres. Carlos AntonioElsa.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 22 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Carlos Antonioy Dña. Elsase formuló demanda contra URBIS NAU S.A., PIEDRA NATURAL LEIRO S.A. y Dn. Arturoen reclamación de cantidad por los desperfectos sufridos en el año 1990 por una nave industrial de su propiedad situada en el Polígono Industrial Boada Nou - Riera de Caldes, término municipal de Palau de Plegamans (Barcelona), la cual había adquirido por contrato de compraventa de 23 de marzo de 1988 a URBIS NAU S.A., entidad Promotora-vendedora, por cuyo encargo fue construido el inmueble referido por la otra entidad demandada, habiendo intervenido el Sr. Arturo, de profesión Ingeniero Industrial, como proyectista y director de la obra. Dicha demanda dio lugar al juicio de menor cuantía nº492/1991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell, el cual dictó Sentencia absolutoria el 15 de junio de 1993. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue resuelto por Sentencia de 30 de diciembre de 1994 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estima parcialmente el recurso, y con acogimiento también parcial de la demanda, condena a URBIS NAU S.A. y a Dn. Arturoa pagar solidariamente a los actores el importe de agravación de los daños existentes en la nave industrial, cuyo importe se habrá de cuantificar en sentencia con base en los parámetros que se señalan en el fundamento de derecho IV de la propia resolución, y mantiene la absolución de la entidad constructora PIEDRA NATURAL LEIRO S.A. La discrepancia entre las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia radica en que, en tanto en la primera se atribuyen todos los desperfectos a caso fortuito o fuerza mayor, en la de la Audiencia se condena a dos de los demandados por el resultado dañoso agravado que se atribuye a un defecto de cimentación. Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon tres recursos de casación, el primero por URBIS NAU S.A., articulado en cuatro motivos, el segundo por Dn. Arturo, y el tercero por Dn. Carlos Antonioy Dña. Elsa, estos dos últimos recursos con tres motivos cada uno.

Recurso de Urbis Nau S.A.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso interpuesto por URBIS NAU S.A. se denuncia, al amparo del número tercero, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359.1º LEC. Se argumenta, en el desarrollo del motivo, que la Sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción que atañe decisivamente a elemento determinante del fallo y vulnera la exigencia de claridad, precisión y congruencia que prescribe el precepto mencionado en el encabezamiento. Como consecuencia de la contradicción, se afirma que debe prevalecer la atribución de todos los desperfectos aparecidos en la nave industrial a un caso fortuito o a una causa de fuerza mayor.

El motivo no se acoge porque no se aprecia el defecto procesal denunciado en el mismo.

La Sentencia recurrida distingue perfectamente los efectos o resultados dañosos que son consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, y por lo tanto atribuibles a la imprevisiblidad, y lo que son debidos a un defecto de cimentación, que determinaron una agravación del daño respecto de los anteriores, y por consiguiente atribuibles a los responsables del vicio constructivo. Y esta conclusión no solo es fácilmente perceptible del texto de los fundamentos de derecho segundo y tercero, sino que además se confirma en el fundamento cuarto, en el que, al delimitar el ámbito de la responsabilidad pecuniaria a concretar en ejecución de sentencia, se señala, para la fijación del importe de los daños, que deberán tenerse en cuenta los que presentan las edificaciones colindantes afectadas por el deslizamiento de tierras y los que presenta la nave industrial de los actores. Y sin que proceda hacer consideraciones de ningún tipo en relación con la realidad de la agravación, ni del defecto de cimentación, por integrar "questio facti" y no haberse contradicho en casación en la forma procesal adecuada.

TERCERO

En el segundo motivo (del recurso de URBIS NAU S.A.), que se basa en el nº 4º del artículo 1692 LEC, se aduce infracción, por inaplicación, del artículo 1105 del Código Civil, e infracción, por aplicación indebida, del artículo 1591.1º del mismo Texto Legal. Se argumenta en el desarrollo del motivo que la nave industrial no habría sufrido deterioro alguno si no se hubiera producido el impredecible e inevitable deslizamiento de las tierras del subsuelo en que se asienta el edificio litigioso, y que por ello los defectos ruinógenos no son debidos a vicios de construcción, del suelo o de la dirección, y falta el imprescindible nexo causal. Por tanto -se afirma- se debió aplicar inexcusablemente el artículo 1105, lo que excluye el artículo 1591.1º, el cual no es aplicable cuando los defectos deriven de un caso fortuito o vengan ocasionados por una causa de fuerza mayor.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Si, -como sucede en el caso-, se produce un mayor daño (agravación del resultado dañoso), que excede del que se derivaría únicamente del hecho impredecible (caso fortuito), y que es claramente imputable a un vicio constructivo, la condena a la indemnización de aquel, por los que deben responder del vicio, no acarrea infracción de los preceptos mencionados en el motivo.

Es cierto que en casación se puede cuestionar el requisito del nexo causal, pero ello solo es posible en el ámbito del juicio de valor de la premisa fáctica, sin que se pueda alterar ésta, la cual en el caso se estableció con base en la valoración de la prueba pericial, que solamente es fiscalizable mediante el planteamiento casacional adecuado.

Por otro lado es de señalar que en un evento dañoso pueden concurrir varias causas (predisponentes, desencadenantes, concomitantes; de concurrencia simultánea, o sucesiva), y nada obsta a la existencia de una concausa que, sin ser la propiamente desencadenante, pueda contribuir a hacer más grave el resultado. La imprevisibilidad de aquella no se extiende a ésta, ni el hecho de que la primera obedezca a un caso fortuito, sirve para excusar la concurrente en que se da una conducta negligente. Si las reglas de la construcción exigen una cimentación determinada deben cumplirse, y al no hacerlo se debe responder de sus consecuencias. En esa perspectiva la causa ha sido plenamente eficiente. Al concurso de causas se refiere la Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1980, y a la causa eficiente numerosas resoluciones (18 de octubre de 1964, 22 de abril y 4 de junio de 1980, 27 de enero de 1993, entre otras), destacando la reciente de 13 de febrero de 1999, la que, en sintonía con jurisprudencia anterior, dice que no cabe considerar como no eficiente la que concurriendo con otras prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

CUARTO

El motivo tercero del recurso que se viene examinando en primer lugar se ampara en el nº 4º del artículo 1692 LEC y se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1591.1º del Código Civil, y, asimismo, en la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las Sentencias de 8 de junio de 1984, 1 de marzo de 1986, 12 de junio y 2 de noviembre de 1989, 31 de octubre de 1990, 31 de marzo de 1992, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1993, y 28 de enero y 29 de marzo de 1994. En el desarrollo del motivo se argumenta que la defectuosa cimentación (base de la condena) constituye un vicio del suelo o de la dirección, y no vicio de la construcción, que es exigible al director técnico de la obra, y no al contratista. La Sentencia recurrida -se afirma- extiende injustificadamente la condena a la aquí recurrente, con lo cual vulnera los límites de equiparación del promotor con el contratista, y le hace responsable de una previsión que corresponde en exclusiva al proyectista y director de obra.

El motivo, que se formuló con carácter subsidiario para el caso de no acogerse alguno de los dos primeros, debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató (Ss. de 20 de diciembre de 1993, 8 de octubre de 1990, 8 de junio de 1992, 19 de noviembre de 1997, 20 de noviembre y 30 de diciembre de 1998).

En segundo lugar, no cabe sostener que es doctrina jurisprudencial incuestionable la de que el Promotor-vendedor no debe responder de los defectos de cimentación, pues en diversas Sentencias, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se ha declarado la responsabilidad por tales vicios del promotor, y en tal sentido cabe señalar como significativas las de 13 de julio de 1987, 25 de junio de 1999, y recientemente 13 de octubre de 1999 (Recurso 293/96), y ello tanto más si se tiene en cuenta que precisamente la reducción de obra a quién benefició (en el caso) fue al promotor, al resultar más económica la cimentación realizada respecto de la que había que efectuar.

En tercer lugar, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación entregada padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El fundamento de esta doctrina -que conserva su soporte en el artículo 1591- está representada por diversas Sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 13 de julio de 1987, 29 de septiembre de 1993, 30 de diciembre de 1998, y sobre todo la más moderna jurisprudencia constituida por las Sentencias de 27 de enero, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999. Señala la de 27 de enero que "la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos".

Con lo dicho resulta suficiente para desestimar el motivo, aunque a efectos meramente dialécticos, y de refuerzo argumentativo, procede señalar que la parte demandante no se limitó a invocar el artículo 1591 del Código Civil, sino que también alegó la normativa del propio Cuerpo legal relativa al incumplimiento contractual (apartado III, de los fundamentos de derecho de la demanda).

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia, con amparo en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el nº 3º, inciso 1º, del artículo 1692 LEC, infracción del artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo, que se plantea como complementario del anterior y también con carácter subsidiario de los dos primeros, se refiere a la alusión que la sentencia recurrida hace a la culpa "in eligendo" del promotor en relación con la contratación del técnico.

El motivo también se rechaza. En realidad, la mención aludida es una apreciación "obiter" o "ex abundantia", que por si sola no es suficiente para servir de base a una impugnación casacional. De todas maneras, el problema radica más en la forma de establecer la sentencia el presupuesto fáctico, que en la apreciación jurídica. La calificación o apreciación de la culpa del promotor como "in eligendo" no afecta a la "causa petendi", ni tiene la trascendencia que se le pretende dar en el motivo. Los datos fácticos que integran este elemento del objeto del proceso y que sirven para valorar si concurre una conducta culposa, como presupuesto de la responsabilidad (contractual, extracontractual, o legal), sí corresponde aportarlos y probarlos a las partes, pero la calificación de la culpa, o la determinación de que modalidad o entidad de culpa concurre, es "questio iuris", y, si no altera la acción, forma parte del "iura novit curia", y lo que es previsible en el discurso jurídico no pueda dar lugar a indefensión.

Recurso de Dn. Arturo

SEXTO

El primero motivo del recurso del Sr. Arturoacusa, al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la forma de las sentencia, y según el cual "las sentencias deben ser claras y precisas". Se viene a plantear en términos similares la misma cuestión que el primer motivo del recurso anterior. En la Sentencia recurrida -se dice- se incide en una "contradictio in terminis", pues si todos los defectos se han producido por caso fortuito o fuerza mayor, no pueden también deberse a culpa de los intervinientes en el proceso constructivo.

El motivo se rechaza porque es aplicable mutatis mutandis la respuesta del homónimo del primer recurso (fundamento jurídico segundo). Simplemente procede añadir que la expresión "todos" de la resolución recurrida se refiere a los producidos por el caso fortuito, y no comprende los derivados del defecto de cimentación. Si se observa el texto de la resolución (párrafo segundo del fundamento segundo) se aprecia que en la primera frase se hace referencia a los defectos de la nave industrial "similares a los que se producen en otras naves industriales y pavimentaciones que están situadas todas ellas en una concreta zona longitudinal del Polígono Industrial". Y, además, el fundamento jurídico tercero, en su párrafo segundo, añade "que existen defectos de cimentación que han agravado los defectos ruinógenos", es decir, los que no se dan en las otras naves del Polígono, porque no concurría en ellas el defecto de cimentación, como se ratifica además por el contenido del último párrafo del fundamento jurídico cuarto.

SEPTIMO

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1105 del Código Civil, aplicable al objeto de la presente litis, y del artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal. Ambos motivos se amparan en el número cuarto del artículo 1692 LEC, y deben ser examinados conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias en la respuesta a su argumentación.

En realidad, para explicar la improcedencia de los razonamientos que fundamentan los anteriores motivos podría bastar con una motivación por remisión al fundamento jurídico tercero en que se analiza el motivo segundo del primer recurso, sin embarga parece oportuno añadir algunas consideraciones, sin necesidad de entrar en disquisiciones conceptuales y entretenimientos semánticos.

Resulta incuestionable, e incólume en Casación, que ha habido una deficiente cimentación y que como consecuencia de ello se produjo una agravación de los resultados dañosos de la nave, cuya causa desencadenante como se tiene dicho se debió a un deslizamiento de tierras ocasionado por un cambio en el curso subterráneo de las aguas freáticas. Hay un claro nexo causal entre la conducta del técnico, el cual, conociendo o debiendo conocer -con arreglo a la lex artis- que era precisa una cimentación más profunda, dadas las circunstancias especiales del terreno, infringió la normativa reglamentaria y actuó con evidente negligencia. Con la insuficiente cimentación creó el riesgo o peligro del resultado lesivo (plus dañoso) jurídicamente desaprobado. Se trata de una causa concurrente, claramente eficiente, en la producción del resultado dañoso, aunque circunscrita su incidencia -adecuación, consecuencia natural-, y por lo tanto el efecto de responsabilidad, al mayor daño. La apreciación del defecto técnico y su ámbito de operatividad, no constituyen meros juicios hipotéticos, o pensamientos derivados de un discurso más o menos lógico del juzgador de la instancia, sino que son consecuencia de una valoración probatoria de la prueba pericial, que corresponde a la soberanía de la Audiencia, y no es dable fiscalizar en la Casación sin plantear la vía procesal oportuna. No se trata, por lo tanto, de dividir la inevitabilidad o imprevisibilidad, ni de graduar su función eximente, sino de dar el valor que corresponde a cada causa en un supuesto de concurrencia. Por ello no se infringió el artículo 1105 del Código Civil.

La argumentación de que la agravación del daño no supone "ruina", porque ésta no se ha producido por causa del defecto de cimentación, no pasa de ser una mera habilidad dialéctica. Si se ha producido una situación de ruina, sea física, potencial o funcional (aspectos que están en inmediata relación con los conceptos de solidez y utilidad) en la que han contribuido un evento impredecible y un defecto de cimentación (imputable al técnico), que al menos agrava el resultado, es obvio que no cabe desgajar de la ruina este mayor daño, con independencia de la cuantificación económica, y sobre todo teniendo en cuenta que la deficiencia era importante -vicio grave de la construcción-. Afirmar, como se hace por el recurrente, que si la causa del caso fortuito no se hubiese desencadenado, no habría actuado el defecto litigioso, aparte de operar en el campo especulativo, significa desconocer que una causa desencadenante no culpable no libera de responsabilidad de las concomitantes o sucesivas culposas, y que "a contrario sensu" también cabe razonar que si el técnico hubiera cumplido con su obligación, el daño al menos habría sido menor. Por ello tampoco se infringió el artículo 1591 del Código Civil.

Recurso de Dn. Carlos Antonioy Dña. Elsa

OCTAVO

El primer motivo del recurso de los demandantes (también apelantes) Srs. Carlos AntonioElsase configura al amparo del apartado 4º del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre interpretación jurídica del concepto de fuerza mayor, artículo 1105 del Código Civil en relación con la responsabilidad por ruina, artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal, y jurisprudencia que se cita.

Aunque el desarrollo del motivo trata de encubrir su propia improcedencia argumentando que no se pretende entrar en "la interpretación de alguna prueba en particular o del conjunto de la prueba efectuada por la Sala de Barcelona, sino en el significado o resultado jurídico que la Sala aplica a dicha interpretación", lo cierto es que al socaire de preceptos sustantivos, y apreciaciones subjetivas, se plantea un tema probatorio, lo que no cabe en casación.

Para la desestimación del motivo basta decir que la Sentencia recurrida (que es objeto de recurso), con base en la valoración probatoria soberana que le corresponde, sienta que los daños (salvo los de agravación de resultado) se generaron "como consecuencia de un deslizamiento de tierras producido por las aguas freáticas que discurren bajo los terrenos en que se asienta el Polígono Industrial y son terrenos de aluvión, deslizamiento que era impredecible porque no se podía prever el cambio sufrido en su discurrir por la señalada aguas freáticas" (sic). La imprevisiblidad que caracteriza el caso fortuito y la fuerza mayor (Ss. de 11 de mayo de 1983, 8 de junio de 1984, 16 de febrero y 8 de julio de 1988, 5 y 28 de febrero y 7 de octubre de 1991) no lo fija la Sentencia recurrida en las circunstancias del terreno, sino en el cambio sufrido en el discurrir de las aguas freáticas; por lo tanto, no cabe razonar, como hace el motivo, que la existencia de un terreno de aluvión y de unas aguas freáticas que discurren por el mismo, de ninguna manera puede ser entendido como un caso de fuerza mayor. Las restantes alegaciones del motivo implican reflexiones que suponen la fijación de un nuevo supuesto fáctico respecto del establecido en la Sentencia de la Audiencia, lo que no es correcto realizar en el recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia.

NOVENO

El segundo motivo del tercer recurso que se analiza, y en el que se denuncia vulneración del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, debe rechazarse, sin especial argumentación, porque parte de la estimación de la conclusión que se pretendía en el motivo anterior, por lo que al desestimarse éste, decae el que es objeto de examen. Por otra parte no es cierto que esta Sala mantenga como doctrina constante la de que aparecida la ruina, la responsabilidad es total (es decir, por todos los daños que la misma significa), y el del caso presente es un claro ejemplo de improcedencia de tal solución. Y la misma suerte desestimatoria debe correr el tercer y último motivo, pues las Sentencias que se citan (24 de enero de 1989 y 12 de febrero de 1992) para fundamentar la condena del constructor, no contienen "ratio decidendi" aplicable al caso, y ni siquiera tratan de defectos de cimentación, además de que en ningún caso cabe sostener que el constructor se haya separado de las instrucciones recibidas.

DECIMO

La desestimación de los motivos de los tres recursos de casación, implica la declaración de no haber lugar a dichos recursos, y la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso (artículo 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de URBIS NAU S.A., Dña. María Eugenia Fernández-Rico Fernández en representación procesal de Dn. Arturo, y Dn. Enrique Sorribes Torra en representación procesal de Dn. Carlos Antonioy Dña. Elsacontra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de diciembre de 1994, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas respectivamente causadas en la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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7 artículos doctrinales
  • La responsabilidad por folleto de emisión en el 'caso Acciones Banco Popular
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    • 1 Julio 2020
    ...debida a dicha irrealidad financiera y contable de la entidad de crédito. Debe en este sentido recordarse, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8862), que «en un evento dañoso pueden concurrir varias causas (predisponentes, desencadenantes, concomitante......
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    • 1 Octubre 2013
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero de 2000, 8 de octubre de 2001 y 13 de mayo de 2002). Según la STS de 10 de noviembre de 1999, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla d......
  • Distinción entre estipulación en favor de tercero y autorizado de pago en el incumplimiento de las declaraciones y manifestaciones en los contratos de compraventas de empresa
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 795, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...específica de indemnizar. Debe en este sentido recordarse en el ámbito del estudio de la causa del contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8862), que «en un evento dañoso pueden concurrir varias causas (predisponentes, desencadenantes, concomitantes;......
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