STS 942/1999, 16 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 1999
Número de resolución942/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vigo; sobre elevación a escritura pública de documento privado; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Purificacióny Dª Asunción, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida D. Fernando, Dª Esperanzay D. Alexander, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Barros Sieiro, en nombre y representación de don Fernando, doña Esperanzay don Alexander, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vigo, sobre elevación a escritura pública de documento privado; contra doña María Purificación, doña Asuncióny contra los demás herederos desconocidos de D. Luis Enrique, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "dando lugar a la demanda se condene a las demandadas, como herederos de don Luis Enriquea elevar a público el documento otorgado por éste con su madre doña Ángelesen Vigo el día 16 de junio de 1947 en el que reconoció como de la propiedad exclusiva de doña Ángeleslas fincas nombradas "DIRECCION000" o "DIRECCION001" y "DIRECCION002" en la Parroquia de Santa Cristina de La Ramallosa, descritas en dicho documento, y por fallecimiento de la prenombrada doña Ángeles, a reconocer como herederos de la misma, con los de don Luis Enriquea don Fernandoy doña Esperanzay doña Marí Luz, como hija de la premuerta doña Camila, declarados herederos abintestato de doña Ángelesa cada uno de ellos la propiedad de una cuarta indivisa en las relacionadas fincas, con reserva a favor del cónyuge viudo de doña Camila, don Alexander, de los derechos establecidos en el artículo 834 del Código Civil, procediendo a tal elevación a público del documento de 16 de junio de 1947, si no lo hicieren los demandados, el Juzgado a su costa, con los demás pronunciamientos procedentes y la imposición de las costas a los mismas, habida cuenta de su manifiesta mala fe".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el procurador D. Alfonso Moure Moure, en nombre y representación de Dª Asuncióny Dª María Purificación, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que, "se desestime la demanda, en todas sus partes, dada la falsedad del documento privado de fecha 16 de junio de 1947,y, en todo caso, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva, operada en favor del esposo y padre de sus representadas, D. Luis Enrique, en relación con los bienes objeto de litigio, tanto ordinario como extraordinaria, acontecida antes de su fallecimiento e imponiendo las costas del procedimiento, tanto por razón de temeridad, mala fe y razón de precepto".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vigo, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barros Sieiro, en representación de D. Fernandoy D. Alexander, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Dª María Purificacióny Asuncióny HEREDEROS DE D. Luis Enrique. Todo sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Vigo, con fecha 16 de marzo de 1988, por DON Fernando, así como estimando la demanda por aquéllos interpuesta contra DOÑA María Purificación, DOÑA Asunción, hija y viuda, respectivamente de DON Luis Enrique, así como contra los demás HEREDEROS de este último que pudieran existir, condenamos a dichos demandados a elevar a documento público el documento otorgado por Don Luis Enriquecon su madre Doña Ángelesen Vigo, el día 16 de junio de 1947, en que reconoció como de la propiedad exclusiva de aquélla, las fincas nombradas "DIRECCION000" o "DIRECCION001" y "DIRECCION002", en la parroquia de Santa Cristina de la Ramallosa, descrita en dicho documento como herederos de la misma, con los de Don Luis Enrique, a Don Fernandoy Doña Esperanzay Doña Marí Luz, como hija de la también fallecida Doña Camila, declarados herederos ab-intestato de Doña Ángeles, a cada uno de aquéllos la propiedad de la cuarta parte indivisa en las relacionadas fincas, con reserva a favor de Don Alexander, viudo de Doña Camila, de los derechos establecidos en el artículo 834 del Código Civil, procediendo a tal elevación a público del referido documento, judicialmente, si no lo hicieren los demandados, a costa de éstos, con las costas de la primera instancia a cargo de los demandados y sin expresa imposición de las del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Novoa, en nombre y representación de Doña María Purificacióny Doña Asunción, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO - Al amparo del inciso primero del nº 3º del art. 1692 L.E.C. al entender que la sentencia recurrida quebranta las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 359 L.E.C. al decidir sobre cuestiones que no han sido objeto del debate, con la consiguiente indefensión de nuestra parte. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 L.E.C. al entender que la sentencia recurrida interpreta con error de Derecho la prueba acreditativa de estar, al tiempo de la demanda, extinguidos por prescripción cuantos derechos y acciones pretenden ejercitar los demandantes, infringiéndose con ello por su inaplicación el apartado segundo del art. 1930 C.C. y demás preceptos y doctrina concordantes. TERCERO.- Que se ampara en el nº 4º del art. 1692 L.E.C. al entender que la sentencia recurrida vulnera las normas valorativas de la prueba con la consecuencia de infringir por su inaplicación los arts. 1930 y 1959 C.C. y concordancias, en cuanto se refieren a la adquisición del dominio y demás derechos reales por la usucapion". CUARTO Se ampara en el nº 4º del art. 1692 L.E.C., al entender que han sido infringidos por su inaplicación los arts. 433, 434, 1960 C.C. y doctrina concordante. QUINTO.- Se ampara igualmente en el n1 41 del art. 1692 L.E.C. al estimar que han sido infringidos los arts. 1261, 1275 C.C. y concordantes al estimar válido el contrato que se pretende deducir del documento privado de 16 de junio de 1947 sobre cuya eficacia montan los demandantes su presunto derecho al dominio de las fincas".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de enero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Fernando, Doña Esperanzay D. Alexander, presentaron escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada la demanda formulada, el motivo primero del recurso, acogido al inciso primero del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la propia Ley, al decidir la sentencia sobre cuestiones que no han sido objeto de debate. Es doctrina reiterada de esta Sala el que la congruencia de las sentencias debe circunscribir únicamente al fallo de las mismas y no a los fundamentos jurídicos o de hecho, si bien como excepción a la expresada regla general se ha de estimar también que en circunstancias especiales, si los considerandos influyen especialmente en el fallo por ser precisamente determinantes del mismo, cabe dirigir el recurso de incongruencia también contra ellos.

La concordancia entre la parte dispositiva de la sentencia y lo suplicado en la demanda inicial es palmaría al ser aquella transcripción casi literal del suplico de la demanda; las declaraciones que se hacen en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia no son predeterminantes del fallo, pues su supresión no alteraría en nada el pronunciamiento estimatorio de la demanda atendidos los restantes fundamentos en que se apoya. En consecuencia se rechaza el motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula "al entender que la sentencia recurrida interpreta con error de Derecho la prueba acreditativa de estar, al tiempo de la demanda, extinguidos por prescripción cuantos derechos y acciones pretenden ejercitar los demandantes, infringiéndose con ello por inaplicación el apartado segundo del art. 1930 C. C. y demás preceptos y doctrinas concordantes".

El motivo así formulado adolece de graves defectos procesales que debieron de dar lugar, en su momento oportuno a su inadmisión a trámite y que ahora se convierten en causas de inadmisión. En primer término es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma ser contraria al requisito de claridad en la formulación de los motivos exigidos por el art. 1707 de la Ley Procesal Civil la cita de preceptos concretos seguida de expresiones como "y concordantes", o "y siguientes", ya que no es función de esta Sala la de indagar cual de esos preceptos así invocados es el que pueda resultar infringido por la sentencia recurrida. En segundo lugar, la impugnación de la valoración por la Sala "a quo" de la prueba aportada a los autos a través de la alegación del error de derecho en esa valoración, ha de ir acompañada de la cita de los preceptos comprensivos de normas valorativas de prueba que se consideren infringidos, requisito que no se cumple en el motivo puesto que el art. 1930 del Código Civil ni "los demás concordantes" contienen norma de esa clase; finalmente y atendida la cita en el desarrollo del motivo del art. 1964 del Código Civil, parece atacarse la sentencia recurrida por no haber declarado prescritas las acciones ejercitadas en la demanda; se trata de una cuestión nueva no planteada en el escrito de contestación a la demanda en el únicamente se alega la existencia de prescripción adquisitiva como motivo de oposición a la demanda, aparte de la nulidad del documento de 16 de junio de 1947; por todo lo cual, se reitera, procede desestimar el motivo.

Tercero

En el motivo tercero se afirma que "la sentencia recurrida vulnera las normas valorativas de la prueba con la consecuencia de infringir por su inaplicación los arts. 1930 y 1959 C.C. y concordantes (sic), en cuanto se refieren a la adquisición del dominio y demás derechos reales por usucapión". Aparte de incurrir el motivo en los mismos defectos procesales que el anterior y que, por sí solos , son suficientes para su desestimación, el motivo no puede prosperar por razones de fondo.

La sentencia recurrida niega que se haya producido la prescripción adquisitiva de los bienes litigiosos a favor del causante de los codemandados al no haber sido la suya una posesión a título de dueño, requisito que ha de incurrir en cualquiera de las formas de prescripción adquisitiva que regula el Código Civil. La sentencia de 7 de febrero de 1997 examina el sentido de la expresión "en concepto de dueño" a la luz de la jurisprudencia de esta Sala manifestada a través de las sentencias que cita; así, la sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia de 19 de junio de 1984) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

A lo que ha de añadirse que "tiene declarado esta Sala (sentencia de 28 de noviembre de 1983) que es vinculante en casación lo estimado por la Sala de instancia en cuanto a no haber sido poseído el bien en concepto de dueño" (Sentencia de 25 de octubre de 1995). En el caso, no se ha impugnado la declaración de la Sala "a quo" de no haberse poseído los bienes en litigio por la vía adecuada, ya que no se ha alegado como infringida ninguna norma de valoración de prueba, por lo que tal declaración ha quedado incólume y vinculante para esta Sala; de ahí el anunciado rechazo del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto alega como infringidos, por su inaplicación los arts. 433, 434 y 1960 del Código Civil; aunque no se cita cual de los tres números de que consta el art. 1960, parece aludirse al primero de ellos, según el cual "el poseedor actual puede contemplar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante", al decirse en el desarrollo del motivo que "como hecho probado consta, que al tiempo de la presentación de la demanda en el pleito que nos hallamos, 15 de septiembre de 1986, ese titular nominal que fue D. Luis Enrique, iniciador de la prescripción de los bienes, había fallecido el 28 de diciembre de 1985 siendo por ello sus herederos, viuda y hija, las demandadas, quienes no estaban en el inicio de la posesión", argumentando seguidamente que se trata de poseedoras de buena fe como ignorantes de que en el título de su causante existía vicio alguno que lo invalidase. Si es cierto que no resulta acreditado que las codemandadas conociesen que en el título de su causante existiese vicio invalidante del mismo, por lo que han de ser tenidas como poseedoras de buena fe, olvidan las recurrentes que, de acuerdo con el art. 442 del Código Civil, los efectos de la posesión de buena fe no les aprovecharán sino desde la fecha de la muerte de su causante, es decir, desde el 28 de diciembre de 1985. Ahora bien, para que se produzca el efecto prevenido en el art. 1960.1º del Código Civil es preciso que tanto la posesión del causante como la de sus sucesores, sea a título particular o universal, sean aptas para usucapir por reunir los requisitos necesarios para ello; declarado por la sentencia recurrida que la posesión del causante de las demandadas no lo es a título de dueño, por tanto, inhábil para fundar en ella ningún tipo de prescripción adquisitiva, ordinaria ni extraordinaria, tal posesión no puede incorporarse a la de las demandadas para producir la adquisición del dominio, siendo insuficiente el corto lapso de tiempo posesorio de aquéllas para esa adquisición no obstante ser poseedoras de buena fe. Debe, en consecuencia, rechazar el motivo.

Quinto

En el motivo quinto se alega infracción de los arts. 1261, 1275 del Código Civil y concordantes al estimar válido el contrato que se pretende deducir del documento privado de 16 de junio de 1947 sobre cuya eficacia montan los demandantes su presunto dominio de las fincas, se dice. En el presente caso es claro que nos encontramos ante un negocio o contrato fiduciario que jurisprudencialmente ha sido definido como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencia de 19 de junio de 1997 con cita de la de 9 de diciembre de 1981); el aludido documento es una declaración de conocimiento del causante de las demandadas en la que reconoce la titularidad dominical de las fincas adquiridas a su nombre en la escritura pública de la misma fecha 16 de junio de 1947, a favor de su madre a quien asimismo reconoce como compradora de ellas, cuya falsedad no se ha acreditado sino todo lo contrario y, por lo tanto, vinculante para él, a lo que debe añadirse que la cuestión que se plantea en este motivo es una cuestión nueva no suscitada en la instancia; por ello, decae el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Purificacióny doña Asuncióncontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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