STS 1,043/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso835/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,043/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del "BANCO ATLANTICO, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld), en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Rafael. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Rafael, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda y, en su consecuencia, decrete la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria autorizado por escritura pública otorgada el 26 de Septiembre de 1.988 por el Notario Don Ángel Jesússobre la finca registral NUM000, inscrita a folio NUM001del libro NUM002y tomo NUM003del Registro de la Propiedad número 3 de Mataró, por haberse otorgado con posterioridad a la fecha de retroaccción de la quiebra, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción sexta referente a dicha hipoteca, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se realizó y asimismo se declare la nulidad del procedimiento sumario hipotecario número 709/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de esta Ciudad, imponiendo las costas de este litigio a la demandada, si se opusiere a lo solicitado.

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del BANCO ATLANTICO, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictar sentencia, en la que no se dé lugar a los pedimentos interesados por el actor, absolviéndole de todos ellos al demandado con expresa imposición de costas al demandante. Dicha parte formuló reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que: a) Se declare sin efecto el extremo del Auto señalado, declarando, además, no haber lugar a tal retroacción dejando situados los efectos de la declaración de quiebra a la fecha en que la misma tuvo lugar. Y asimismo, y para el supuesto de que fuera estimada la demanda que en el presente escrito se ha contestado y se llegara a decretar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco Atlántico, S.A., b) Se declare y condene a la demandada reconvencional a que se restituya al Banco Atlántico, S.A., el importe íntegro del préstamo con cargo a la liquidación del inmueble objeto de hipoteca, pero con prioridad sobre el resultado de dicha liquidación a cualquier otro acreedor. Y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara la anterior pretensión, c) Se declare y reconozca al Banco Atlántico, S.A., como acreedor concurrente de la quiebra con el consiguiente derecho efectivo a participar en el producto o realización del activo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. Y finalmente, en cualquier caso, se condene a la demandada también al pago de las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Rafael, contestó la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en lo que se desestime la reconvención, estimándose plenamente la demanda actora, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Rafaelcontra BANCO ATLANTICO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria autorizado por escritura pública otorgada el 26 de septiembre de 1.988 por el Notario D. Ángel Jesússobre la finca registral NUM000, inscrita en el folio NUM001del libro NUM002y tomo NUM003del Registro de la Propiedad número 3 de Mataró; debo decretar y decreto la cancelación en dicho Registro de la Propiedad de la inscripción 6ª referente a dicha hipoteca; debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento sumario hipotecario número 709/90 que se sigue en el Juzgado de igual clase 27 de esta ciudad; y por último, debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones reconvencionales formuladas por la entidad demandada, condenándole al pago de todas las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación del BANCO ATLANTICO, S.A., la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BANCO ATLANTICO, S.A., contra la sentencia dictada en los mismos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 1.992, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 196/91, CONFIRMANDOSE la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del BANCO ATLANTICO, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el artículo 878 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el artículo 878 en relación con los 879 y 916, 1º del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el artículo 1303 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como jurisprudencia infringida la Ss. de ese Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.993, y las en ella citadas de 28 de enero de 1966 o de 7 de enero de 1958, entre otras., o la de 28 de mayo de 1960. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringidos el artículo 10 de la Ley de 25-10-81, reiterado en el artículo 25.5 del Real Decreto de 17-3-1982 que desarrolla la Ley anterior. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld), en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Rafael, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia del presente proceso, que ha llegado en este momento procesal a la casación, se centra en la aplicación del segundo párrafo del art. 878 del Código de Comercio que dispone: todos sus actos (los del quebrado) de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. En la quiebra de Rafaelse dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 1990 en el que fijó la fecha de retroacción en el día 11 de marzo de 1988. En fecha 26 de septiembre de 1988 el quebrado, como prestatario, había otorgado escritura pública con el Banco Atlántico S.A., como prestamista, de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sobre un inmueble que constituía la parte más importante del patrimonio del quebrado.

La sindicatura de la Quiebra de Rafaelformuló demanda contra el Banco Atlántico S.A. en petición de que se declarara la nulidad de dicho préstamo con garantía hipotecaria, con las subsiguientes cancelaciones en el Registro de la Propiedad, por haberse otorgado con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra. La entidad bancaria demandada formuló, a su vez, demanda reconvencional. La sentencia del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona estimó la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. Apelada, la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, la confirmó manteniendo la estimación de la demanda y advirtiendo que la entidad bancaria recurrente no había apelado respecto a la desestimación de la reconvención, por lo que tal desestimación ha devenido firme y así lo expresa literalmente: ...al no mantener el recurrente pretensión alguna respecto de la demanda reconvencional rechazada, este rechazo deviene legalmente firme.

SEGUNDO

La esencia del proceso, como se ha dicho, y también la esencia de las sentencias de instancia y, como no podía ser menos, la del recurso de casación, es el concepto y alcance de la nulidad que contempla el mencionado artículo 878, segundo párrafo, del Código de comercio. Por lo que es preciso exponer la posición que mantiene esta Sala y que constituye el fundamento del fallo.

La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984, antes citada , que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuanto actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación.

La posible mitigación de esta nulidad absoluta no se ha dado en el presente caso, ya que tan sólo se ha atenuado la rigurosidad del precepto en aquellos supuestos en que el acto de administración o disposición no perjudique los intereses de los acreedores: así, sentencias de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993 , 20 de junio de 1996.

TERCERO

El recurso de casación se articula en seis motivos, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que son examinados partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior y teniendo en cuenta que todos giran alrededor del alcance de la nulidad absoluta que proclama el artículo 878 del Código de Comercio y aplica reiteradamente la jurisprudencia.

El primer motivo cita como infringido este artículo 878 del Código de Comercio y en una larga exposición de carácter doctrinal mantiene una teoría que favorece los intereses de la parte recurrente pero que no ha sido seguida ni por la doctrina dominante ni por la jurisprudencia. Dicho artículo impone la nulidad absoluta, no establece una acción rescisoria, ni una nulidad relativa, tal como se recoge en el fundamento anterior.

Lo mismo ocurre con el motivo segundo, que añade que no alcanza la nulidad al préstamo: el préstamo es un contrato y quedará vencido por la declaración de quiebra, como dispone el artículo 883 del Código de comercio. La nulidad alcanza al préstamo en cuanto se constituye con garantía hipotecaria y no puede pretenderse que le sea devuelto el capital al margen de la masa de la quiebra.

Esto último enlaza con el motivo tercero que cita como infringido el artículo 1303 del Código civil y pretende que se le devuelva el capital del préstamo, prescindiendo de la quiebra, de la retroacción y, en definitiva, del principio de la par conditio creditorum. Nada se opone a tal devolución, pero dentro de la quiebra y formando parte de la masa.

El motivo cuarto alega como infringida la jurisprudencia y cita la sentencia de 20 de septiembre de 1993 y las que en ella se mencionan, respecto a que la nulidad no alcanza al préstamo. Tal sentencia no dice tal cosa, sino que mantiene la validez de una compraventa y constitución de usufructo porque no afecta ni es contrario a los intereses de los acreedores, como mitigación de la nulidad absoluta, que se ha expuesto en el fundamento anterior citándose esta misma sentencia.

El motivo quinto cita como infringidas normas de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, pero ésta no la han aplicado las sentencias de instancia ni es aplicable y, a mayor abundamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial declara que el préstamo hipotecario ha sido realizado fraudulentamente; y el artículo 10 de aquella ley, que cita como infringido, prevé que no alcance la retroacción de la quiebra a la hipoteca a no ser que se demuestre la existencia de fraude.

Por último, el motivo sexto cita como infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ya que el Banco Atlántico es un tercero hipotecario. Pero la fe pública registral no convalida o sana el negocio jurídico nulo por ser alcanzado por la retroacción de la quiebra; dicha nulidad, por mor de la retroacción, es como si existiera al tiempo de ser perfeccionado aquel acto dispositivo; claramente la sentencia de 15 de noviembre de 1991 ha declarado nulas automáticamente las hipotecas constituidas con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra. A mayor abundamiento, al declararse acreditada la actuación fraudulenta del Banco Atlántico, faltaría el requisito de la buena fe que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del "BANCO ATLANTICO, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de enero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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