STS 1045/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1920/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1045/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha 19 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa sanitaria (contagio de SIDA por transfusión sanguínea), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ourense número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Romeoactuando para sí y para su hijo menor de edad don Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Belén San Román López, en el que son partes recurridas el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y don Juan Alberto, don Pedroy doña Sonia, a los que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, así como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que fue representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Ourense tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 214/92, que promovió la demanda presentada por doña Consuelo, a la que sustituyó por haber fallecido, su esposo don Romeo, que actúa para sí y para el hijo menor del matrimonio don Federico, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dar por formulada demanda contra el Complexo Hospitalario Cristal- Piñor de Orense del Servicio Galego de Saude de la Conselleria de Sanidade de la Xunta de Galicia, representado por quien legalmente corresponda, emplazar al mismo para que se persone y conteste a la demanda si a sus intereses conviniere; se admita el pleito a prueba y, concluso el mismo, se condene a que abone a la accionante la cantidad de 50.000.000 de pesetas, o en su caso la cantidad que el Juzgado estime adecuada en la atención a los daños y perjuicios causados, con la expresa imposición de las costas al Centro Hospitalario demandado".

SEGUNDO

El Servicio Galego da Saude de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó, y vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia desestimando la demanda por completo y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de todas las costas causadas al demandante".

TERCERO

El referido Juzgado tramitó el juicio declarativo número 317/92, que promovió la demanda planteada por la referida doña Consuelo, en la que tuvo lugar la sustitución procesal que queda dicha y a medio de la cual vino a suplicar al Juzgado: "Dar por formulada demanda contra el Centro Hospitalario Nuestra Señora del Cristal; contra el Instituto Nacional de la Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo, representado por el Instituto Provincial de la Salud o por quien legalmente corresponda, y contra los demás demandados, emplazar a todos ellos para que se personen y contesten a la demanda si a sus intereses conviniere, se admita el pleito a prueba y, concluso el mismo, se condene, solidariamente o en la forma que legalmente proceda, a que abonen a la accionante la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000), o en su caso la cantidad que el Juzgado estime adecuada en atención a los daños y perjuicios causados con la expresa imposición de las costas a los mismos".

CUARTO

El Juzgado por auto de 23 de septiembre de 1992 decretó la acumulación del proceso 317/92 el que se tramitaba bajo el número 214/92.

QUINTO

El Servicio Galego da Saude (SERGAS), de la Xunta de Galicia contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma en base a las razones que alegó, por lo que suplicó: "Se dicte en su día sentencia desestimando la demanda por completo y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante".

SEXTO

El demandado don Juan Alberto, efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con la imposición al demandante de las costas que se causen dada su manifiesta temeridad".

SÉPTIMO

El codemandado don Pedro, efectuó personamiento en el pleito y aportó contestación en la que se opuso a la demanda y vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con la imposición al demandante de las costas que se causen".

OCTAVO

La también demandada doña Sonia, se personó y contestó formulando oposición a la demanda, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con la imposición al demandante de las costas que se causen dada su manifiesta temeridad".

NOVENO

El Instituto Nacional de la Salud fue declarado rebelde por providencia de 29 de diciembre de 1993, teniéndolo por personado a medio de providencia de 24 de febrero de 1994.

DÉCIMO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ourense, dictó sentencia el 12 de julio de 1994, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando en lo menester la demanda formulada por el Procurador Doña Maria-Jesús Santana Penin, en nombre y representación de Don Romeoy Federico, debo condenar y condeno al Ente "Servicio Galego de Saude", de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, a que abone a Don Romeo(esposo de la fallecida Doña Consuelo) la cantidad de quince millones de pesetas por el fallecimiento de la referida Doña Consuelo; y, al menor aludido, Federico, --en la persona de su legal representante-- la cantidad de quince millones de pesetas, por el mismo concepto de fallecimiento de la madre, Doña Consuelo. Se imponen, a dicha Entidad demandada, todas las costas. Debemos absolver y absuelvo a los codemandados: Instituto Nacional de la Salud (Insalud), Don Juan Alberto, Don Pedroy Doña Sonia, de la expresada demanda".

UNDÉCIMO

La referida sentencia fue recurrida por el Servicio Galego da Saude de la Xunta de Galicia, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Ourense, que tramitó el rollo de alzada número 775/94, pronunciando sentencia con fecha 19 de mayo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Servicio Galego de Saude , de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en autos de Menor Cuantía números 214 y 317/92, rollo de Apelación nº 775/94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense, de fecha 12 de julio de 1.994, cuya resolución se revoca, y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas formuladas por Doña Consuelocontra el Complexo Hospitalario Cristal-Piñor, del Servicio Galego de Saude de la Conselleria de Sanidade de la Xunta de Galicia, y contra el Instituto Nacional de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Consumo; así como contra Doña Sonia, Don Pedro, y Don Juan Alberto, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias".

DUODÉCIMO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Belén San Román López, en nombre y representación de don Romeo, que actúa para sí y para su hijo menor de edad don Federico, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos:

Uno: Inaplicación del artículo 106-2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957.

Dos: Infracción del artículo 33-4º de la Ley Orgánica 1/81 de 6 de abril, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Galicia y Disposición Transitoria tercera de la Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad.

Tres y Seis: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuatro: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359.

Cinco: Infracción de los artículos 1253 y 1902 del Código Civil.

Los motivos uno, dos y cinco se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

DECIMOTERCERO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos a medio de los cuales impugnaron la casación planteada.

DECIMOCUARTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo aporta como infringidos los artículos 106-2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, para combatir el fallo absolutorio pronunciado por el Tribunal de Instancia y sostener que la contaminación vírica por transfusión sanguínea que afectó a la esposa del recurrente y determinó su fallecimiento, se debe al funcionamiento anormal del centro médico hospitalario dependiente del Servicio Galego da Saude de la Xunta de Galicia, incurriendo en la correspondiente responsabilidad patrimonial.

La norma constitucional citada concede a los particulares el derecho a obtener indemnización en los términos establecidos por la Ley por las lesiones y daños que sufran en sus personas y bienes, siempre que sea por consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que deben salvaguardar los Tribunales, con inclusión de los del Orden Jurisdiccional Civil respecto a las contiendas que sean de su competencia.

La responsabilidad patrimonial del Estado venía regulada en el artículo 40 que se aporta y concordantes y en la actualidad, suprimido el párrafo quinto del artículo civil 1903 (Ley de 7 de enero de 1991), rige el artículo 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación a los artículos 2-e) y 3 de la Ley de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y cuando se habla de responsabilidad del Estado se refiere también a las de las Comunidades Autónomas.

Tratándose, como el caso de autos, de actuaciones encuadrables dentro de la culpa sanitaria, la responsabilidad correspondiente deriva de la aplicación del artículo 1902, en relación al 1903-4º, aunque se trata de funcionamiento no correcto de los servicios del Hospital que atendieron a la paciente, lo que determina la competencia de los Tribunales Civiles, habiendo entendido de supuestos como el que nos ocupa en base a la "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil y evitar perenigraje de jurisdicciones (Ss. de 4-2-1997 y 6-6-1997), y con mayor razón cuando el asunto debatido aconteció con anterioridad al cambio legislativo (S. de 3 de marzo de 1998).

La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del Insalud -que cabe extender a los órganos autónomos que han asumido sus funciones y competencias- por la actuación de dichas entidades públicas no se produce dentro de las facultades soberanas de la Aministración Pública, sino cual entidades que cabe asimilar a las privadas, al proceder a la asistencia de enfermos con finalidad curativa (Ss. de 23-11-1990, que cita las de 3-3-1973, 1-7-1986, 7 y 22 y 21 de septiembre de 1988).

Lo expuesto determina que el motivo sólo cabe ser acogido en cuanto se decreta la competencia de la Jurisdicción Civil para el enjuiciamiento de la presente contienda judicial.

SEGUNDO

La más conveniente metodología procesal-casacional impone estudiar seguidamente el motivo quinto, en el que se alega infracción de los artículos 1253 y 1902 del Código Civil, juntamente con el sexto (violación del artículo 24.1 de la Constitución).

En el caso de autos resultan hechos ciertos que doña Consuelo-que actuó como demandante en los pleitos acumulados y, al fallecer, fue sustituida procesalmente por su esposo don Romeo(recurrente)-, fue atendida en el entonces Centro Médico Nuestra Señora del Cristal de Ourense, dependiente del Insalud, hoy Complexo Hospitalario Cristal-Piñor, gestionado por el Servicio Galego da Saude (SERGAS) de la Xunta de Galicia. Como se le diagnosticara la existencia de un posible mioma, y al haber padecido una caída brusca de hemoglobina, se dispuso practicarle transfusión sanguínea heteróloga, que se llevó a cabo el 27 de junio de 1982.

Desde el año 1990. acudió en varias ocasiones al centro médico, por encontrarse aquejada de diversos males que afectaban a su salud, que progresivamente se iba deteriorando, siendo objeto de diversos ingresos y altas, sin que se le hubiera detectado ni practicado prueba mèdica alguna al respecto sobre si padecía VIH positivo (SIDA), pues fué el 7 de febrero de 1992 cuando al marido de la paciente se le informa que padece dicha enfermedad por consecuencia de la transfusión de sangre practicada, falleciendo el día 31 de julio de dicho año.

La sentencia recurrida, utilizando las presunciones que autorizan los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, alcanza la conclusión de que la transfusión de sangre fue la que determinó la contaminación vírica que causó la muerte de la enferma, ya que los primeros síntomas del mal surgieron a los seis meses de la transfusión, decretando la desestimación de la demanda en base a que en aquella época era desconocida la enfermedad, toda vez que su detección sólo se produjo en el año 1985, aunque ya en 1982 se conocían las transfusiones autólogas o autotransfusiones intraoperatorias, que no le fué practicada a la finada.

El Tribunal de Instancia viene por tanto a atender sólo a la fecha de la transfusión que se deja referida, y sin haber analizado otras posibles transfusiones posteriores. Este razonamiento escueto y aislado justifica el fallo absolutorio pronunciado que NOS no aceptamos, pues deja de lado la pasividad notoria, por resultar suficientemente acreditada, en que incurrieron los servicios hospitalarios, y conforma efectiva negligencia médica (Artículo 1902 del C.Civil), ya que desde 1990, en que se tuvo la oportunidad de llevar a cabo examen directo de la enferma, por las diversas revisiones a que fue sometida, con el antecedente de haber sido sometida a transfusión de sangre no suficientemente controlada, en cuanto su procedencia, necesidad e inocuidad, no se le practicó analítica ni actividad médica alguna para averiguar las causas del progresivo deterioro que afectaba a su salud, cuando ya por entonces la enfermedad del SIDA era suficientemente conocida, al haberse detectado el primer caso en los Estados Unidos en el año 1981, contando ya con regulación positiva en nuestro país -Dto. 1995/85 , de 9 de octubre, sobre la hemodonación y bancos de sangre, Ordenes de 24 de Diciembre de 1985, 18 de Febrero y 27 de Julio de 1987 y 3 de Octubre de 1990-, con lo cual, a nivel científico e incluso popular, se tenía noticias suficientes de los síntomas y graves consecuencias del Sida, y de este modo a partir sobre todo del año 1985 ya disponían los centros hospitalarios de las técnicas precisas para combatir el desarrollo del virus y como dice la sentencia de 28 de Diciembre de 1988 (sobre un caso análogo al que nos ocupa), no supone que haya de excluirse necesariamente la responsabilidad por los eventos acaecidos con anterioridad, pues la graduación de los conocimientos sobre la enfermedad y los cuidados para evitar tal infección están dentro del riesgo que configura la responsabilidad cuasi-objetiva civil.

En este caso el riesgo instaurado hay que referirlo, sin dejar de lado la causa originaria del contagio del VIH por la transfusión del año 1982, a que se dejó desarrollar la enfermedad, no obstante conocerse debidamente padecimientos asociados, sin haber sido objeto de diagnóstico y tratamiento adecuado, que se imponía como necesario, por lo que la culpa médica hay que centrarla considerando el desarrollo creciente y progresivo de la enfermedad, que fue consentido por actuación omisiva negligente de los servicios médicos implicados del centro hospitalario donde se atendió a la paciente en repetidas ocasiones, ocasionando clara infracción de la "lex artis" de la medicina, ante unas patologías que se presentaban incrementadas y acentuaban la pérdida creciente de la salud, pues de haberse aplicado el tratamiento correspondiente y disponible a la enferma, hubiera acreditado la atención y diligencia que ha de exigirse a quienes asumen una de las más nobles y enaltecidas tareas humanitarias, cual es la de procurar la salud de las personas. De esta manera, al menos, se hubiera podido intentar la paralización o aminoración del desarrollo del virus a fin de remitir la sintomatología o que el avance se produjera con la mayor lentitud posible, lo que aquí no concurrió por la omisión suficientemente acreditada de medios, conforme al "factum", ya que la muerte de la mujer se produjo pocos meses después de haberle diagnosticado la enfermedad, diagnóstico que resulta tardío, tratándose de un mal de los más intensos, pues la sangre infectada como declara la Sentencia de 11 de Febrero de 1998, es un hecho gravísimo y opera por la prestación de unos servicios sanitarios insuficientes y más bien pasivos en el caso que nos ocupa.

El motivo procede y con ello el recurso y con mayor razón, como declaran las sentencias de 11 de Febrero de 1998 y 28 de diciembre de 1998, ya referidas, y las más recientes de 9 de Marzo y 5 de Octubre de 1999, en base constitucional de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, al tenerse en cuenta que en la época en la que fue tratada la paciente de referencia ya regía la Ley de 19 de Julio de 1984 (General para Defensa de Consumidores y Usuarios), cuyos artículos 25, 26 y 28-1 y 2, proclaman el derecho que tienen los consumidores y usuarios de los servicios sanitarios y de productos farmacéuticos a ser indemnizados por parte de los que le suministren dichos productos o servicios.

TERCERO

No conviene dejar de lado el argumento que contiene el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en recurso, que a modo de refuerzo de la desestimación decretada de la demanda, viene a decir que la responsabilidad en todo caso sería del INSALUD, al que no condena y no del SERGAS, pues las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad gallega la llevó a cabo el Real Decreto 1679/90, de 28 de Diciembre, vigente desde su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el 31 de Diciembre de 1990. disponiendo su Anexo E-1) que "Los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Salud, serán contraidos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del artículo f)".

Al estimarse el recurso recupera esta Sala funciones jurisdiccionales de instancia (artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil), para resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, por lo que procede el estudio de los motivos segundo (infracción del artículo 33-4º de la Ley Orgánica de 1/81, de 6 de Abril y 41 y Disposición Transitoria tercera de la Ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1986), tercero (vulneración del artículo 24-1 de la Constitución) y cuarto (infracción del artículo procesal 359).

Las cesiones del Insalud de los correspondientes servicios sanitarios a las Comunidades Autónomas, por lo general, operan transfiriendo no sólo los derechos sino también obligaciones, salvo la excepción que puede representar la Comunidad Foral de Navarra, y de esta manera lo que efectivamente resulta transmitido no es la culpa, sino las responsabilidades derivadas de la misma, que sí cabe ceder y traspasar.

En el caso que nos ocupa si bien el hecho originario aconteció en el año 1982 (transfusión sanguínea) que haría posible, aún con dudas, la responsabilidad del INSALUD, la negligencia de los servicios sanitarios que se decreta concurrió desde el año 1990 hasta que falleció doña Consueloen Julio de 1992 y ello determina la responsabilidad del SERGAS, por la época histórica en que tuvieron lugar las actuaciones negligentes decretadas, integrantes decididas de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil e incluso en atención al apartado E-i) del Anexo del Dto. 1679/1990, que ha de relacionarse con el apartado F), el que de modo claro y decisivo establece que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia no sólo los bienes y derechos del INSALUD, sino también las obligaciones del mismo que correspondan a los servicios cedidos. A su vez ha de tenerse en cuenta que el pleito se inició con posterioridad al traspaso de competencias sanitarias que se dejan reseñadas.

Lo expuesto determina que procede aceptar y confirmar la sentencia del Juzgado, salvo el pronunciamiento en costas que contiene y no obstante carecer de motivación suficientemente concretada a la cuestión debatida al perderse en la reproducción historiada de datos médico-científicos.

CUARTO

Por consecuencia de acogerse el recurso y a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración expresa en sus costas ni con respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Romeo, actuando para sí y para el hijo menor de edad don Federico, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ourense en fecha diecinueve de Mayo de 1.995, la que casamos y anulamos, confirmando la que dictó el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha ciudad el doce de Julio de 1.994; por lo que, estimando en parte las demandas acumuladas, por sustitución procesal de su esposa doña Consuelo, de don Romeoy de su hijo don Federico, condenamos al Servicio Galego da Saude (SERGAS) de la Xunta de Galicia, a que abone al referido don Romeo, la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000,-pts) por el fallecimiento de la referida esposa y al menor, don Federico, hijo del matrimonio, en la cantidad también de quince millones de pesetas (15.000.000,-pts) por el mismo concepto (fallecimiento de su madre) e intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se mantienen las absoluciones decretadas.

No se hace expresa declaración de las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las dos instancias; Y expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo que en su día fueron remitidos, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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