STS 1083/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1080/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1083/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en fecha 31 de enero de 1996 dimanante de autos de juicio de cognición (nº 770/95) sobre resolución de contrato de arrendamiento, promovidos por Doña Gema, así como respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera (rollo nº 656/96), en fecha 10 de diciembre de 1997, cuyo recurso fue interpuesto por Don Andrésrepresentado por el procurador de los tribunales Don Miguel Torres Alvarez y asistido del Letrado Don Antonio Raventos Riera, y siendo parte Doña Gemarepresentada por el procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado Don Juan Antonio Raventos Soler.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre de Don Andrés, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en fecha 31 de enero de 1996 dimanante de autos de juicio de cognición (nº 770/95) sobre resolución de contrato y por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, en fecha 10 de diciembre de 1997 (rollo nº 656/96), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declarando la procedencia del recurso de revisión, se declarase la existencia de maquinación fraudulenta suficiente en los autos de cognición nº 770/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, y en su consecuencia rescinda la sentencia dictada por el citado Juzgado así como la dictada en grado de apelación sobre dichos autos por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo nº 656/97, haciendole entrega al recurrente de la oportuna certificación del fallo en el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, compareció en su nombre y representación el procurador Doña Gema, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitada por el procurador Sr. Torres Alvarez en la representación que ostenta de Don Andrésla suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en instancia en fecha 31 de enero de 1996, esta Sala dictó auto en fecha 21 de enero de 1999 accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 30 de noviembre de 1999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de revisión esgrimido, amparado en el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en un hecho básico que fue alegado y debatido durante la segunda instancia del asunto principal. En efecto, versaba este último sobre denegación de prórroga de contrato arrendaticio de vivienda, seguida por causa de necesidad de la ocupación, a instancia del arrendador y actor en tal proceso especial. Dictada sentencia favorable al mismo en primera instancia, el demandado y actual recurrente en revisión, apoyó su recurso de apelación entre otros extremos, en que durante la tramitación de la primera instancia, había ocurrido el fallecimiento del otro inquilino de la casa arrendada que, según el orden de selección notificado en el requerimiento denegatorio de la prórroga legal, había sido pospuesto al concurrir en el mismo la condición de jubilado. Según resulta acreditado, el demandado no ocultó en ningún momento el hecho de referido fallecimiento, que acaeció el día 16 de enero de 1996, o sea quince días antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Precisamente, el demandado hoy recurrente en su escrito de apelación de 13 de febrero de 1996, se refiere, como argumento defensivo al "obito" ya expresado, no obstante, reconocer la posible subrogación en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido. Asimismo, la parte demandante y hoy recurrida, manifiesta en su escrito de oposición a la apelación de 4 de marzo de 1996 que "no tiene conocimiento "fehaciente" del fallecimiento del Sr. Aurelio, ni ha recibido ninguna comunicación de subrogación de los familiares con derecho a ello" aunque considere que "la invocación de circunstancias sobrevenidas no puede quebrar la vinculación producida por el requerimiento y su respuesta". La Audiencia Provincial al resolver la apelación consideró todos los extremos de interés ventilados en el debate y confirmó la sentencia apelada.

SEGUNDO

A la vista de los expuestos antecedentes resulta temerario atribuir a la parte recurrida una conducta dolosa tal cual exige la "maquinación fraudulenta" que contempla el indicado motivo revisorio como factor determinante ("en virtud") de la obtención de una respuesta judicial injusta (la "sentencia firme", ganada "injustamente"), pues como establece reiterada doctrina jurisprudencial la "maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por si mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardidas o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte, que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1984 y 3 de marzo y 7 de abril de 1987, entre otras muchas). Tal motivo, "no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que la invocada maquinación fraudulenta se refiere, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1988, entre otras). El recurso, en consecuencia, no puede basarse en las mismas causas ya debatidas, sino en causas ajenas al litigio tramitado (vide, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990). Por último, debe recordarse el carácter restrictivo de la interpretación de los supuestos que autorizan el recurso ya que su naturaleza de recurso extraordinario que vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la invocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, así lo impone; lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada (vide, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril y 19 de mayo de 1987, entre otras). Por tanto, no puede prosperar la revisión, de conformidad, asimismo, con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe declararse la improcedencia del recurso e imponerse las costas del juicio, con pérdida del depósito a la parte promovente del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Andrésrespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis dimanante de autos de juicio de cognición (nº 770/95) sobre resolución de contrato de arrendamiento, promovidos por Doña Gema, así como respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera (rollo nº 656/96), en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y, en consecuencia, con imposición a la parte promovente en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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