STS 1038/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso875/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1038/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de febrero de 1995, en el rollo 298/94 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 957/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba; recurso que fue interpuesto por doña Esperanza, representada por el Procurador don Luís Suárez Migoyo, siendo recurridos doña Palomay don Juan Ramón, representados por el Procurador don Luís Carreras Egaña, "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (S.A.S.), representado por el Letrado don Rafael Girón Irueste y don Jose Manuel, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Inés González Santacruz, en nombre y representación de doña Esperanza, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera instancia de Córdoba en fecha 27 de diciembre de 1993, contra don Jose Carlos, las personas que ostentaran los cargos de Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital DIRECCION000y Subdirector Médico del Hospital DIRECCION001; Gerente del Hospital Universitario Regional "DIRECCION002", en el período que comprenden los días 18 de noviembre de 1992 y 26 de enero de 1993, Gerencia Provincial de Córdoba del "Servicio Andaluz de Salud", como responsable civil subsidiario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se condene a los demandados a que indemnicen a mi mandante por el daño que le ha producido la pérdida total e irreversible del globo ocular izquierdo, en la cantidad de once millones cuatrocientas noventa y seis mil cincuenta pesetas, más los intereses legales y al abono de las costas procesales que se causen en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, en fecha 21 de febrero de 1994, por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en representación de don Everardo, se presentó escrito de contestación a la demanda y oposición en cuyo suplico se solicitaba se absolviese a su representado de la pretensión deducida en su contra, todo ello tras el recibimiento a prueba que se solicitaba y con expresa imposición de costas a la parte actora. En fecha 3 de marzo de 1994, por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, en representación de don Jose Carlos, se presentó escrito de oposición a la demanda formulada en su contra, en cuyo suplico se solicitaba se dictase sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas. En fecha 4 de marzo de 1994 y por la Procuradora doña Ana Salgado Anguita, en representación de doña Paloma, don Juan Ramóny Servicio Andaluz de Salud, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y en cuyo suplico se solicitaba se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por haber prescrito la acción ejercitada, o en caso contrario, entrando a conocer del fondo y absolviendo a sus representantes de las peticiones deducidas en su contra.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña María Inés González Santa Cruz, en representación de doña Esperanza, contra don Jose Carlos, representado que estuvo por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, doña Paloma, don Juan Ramóny Servicio Andaluz de Salud, representados que estuvieron por la Procuradora doña Ana Salgado Anguita, y contra don Jose Manuel, representado que estuvo por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, debo absolver y absuelvo a don Jose Carlosde las pretensiones frente a el formuladas y debo condenar y condeno solidariamente a doña Paloma, don Juan Ramóny don Jose Manuela que abonen a la actora la suma de 11.496.050 pesetas, respondiendo subsidiariamente de dicha cantidad el Servicio Andaluz de Salud, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, S.A.S., don Jose Manuel, doña Palomay don Juan Ramón, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación de doña Paloma, don Juan Ramóny don Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Iltma.Sra Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad el 21 de octubre de 1994, en los autos de menor cuantía 957/93, con renovación de ella, debemos absolver a los recurrentes de la demanda deducida contra ellos por la representación de doña Esperanza, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Luís Suárez Migoyo, en nombre y representación de doña Esperanza, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 20 de abril de 1995, por los siguientes motivos: 1º), 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por infracción del artículo 372.3 del citado Cuerpo legal en relación al artículo 120.3 de la Constitución Española; otro, por transgresión del artículo 359 en relación con 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en SSTS de 3 de junio de 1935, 23 de septiembre de 1988, 17 de octubre de 1983, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 26 de septiembre y 29 de octubre de 1991; y por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil en relación con el artículo 580.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Letrado don Rafael Girón Irueste, en nombre y representación del "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD", y los Procuradores don Luís Carreras Egaña y don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Palomay don Juan Ramóny de don Jose Manuel, respectivamente, lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de noviembre de 1999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Doña Esperanza, nacida el 12 de marzo de 1934, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, solicitó y obtuvo de la Dirección del "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD" el cambio de médico para que el oftalmólogo don Jose Carlos, a quién conocía por ser paciente suyo al prestar éste servicios como especialista en el Centro de Salud sito en la Avenida de DIRECCION003de la ciudad de Córdoba, la interviniese quirúrgicamente en ambos ojos para frenar un proceso de cataratas que sufría desde hacía bastante tiempo.

  2. - A tal fin, el día 18 de noviembre de 1992, la referida doña Esperanzaingresó en el Hospital DIRECCION000, centro integrado en el "Hospital Universitario DIRECCION002" de esta ciudad y perteneciente al Servicio Andaluz de la Salud, y fue operada el siguiente día 19 y dada de alta el día 20 del mismo mes.

  3. - Algunas fechas después, y como consecuencia de una revisión efectuada, el doctor don Jose Carlosdetectó que se habían soltado los puntos de sutura aplicados a la paciente en el ojo izquierdo, lo que provocó una nueva intervención, el día 2 de diciembre de 1992, en el referido centro hospitalario, con objeto de sustituir con cuatro puntos los dos que se habían soltado, siendo dada de alta otra vez doña Esperanzael día 5 de diciembre de 1998.

  4. - Ese mismo día 5 de diciembre, la paciente, aquejada de fuertes dolores, acudió por la tarde, en horas de consulta, al ambulatorio, y fue examinada por don Jose Carlos, quién, ante la inflamación que presentaba el ojo izquierdo, dispuso su inmediato traslado al servicio de urgencias del "Hospital Universitario DIRECCION002", donde el oculista de guardia, tras aplicarle una inyección en el globo ocular para frenar la infección existente, ordenó su ingreso en el Hospital DIRECCION000.

  5. - Le enferma permaneció en el Hospital hasta el 23 de diciembre siguiente, y durante ese período de tiempo se le aplicaron en el globo ocular izquierdo tres nuevas inyecciones de antibióticos.

  6. - El reseñado día 23 de diciembre, la paciente fue dada de alta por el doctor Juan Carlos, quién, entre otros extremos, prescribió a la misma una inmediata revisión ambulatoria.

  7. - En la tarde del indicado día 23 de diciembre, la enferma fue examinada por el doctor don Jose Carlos, quién, con fines preventivos, en consecuencia de las peculiaridades de las fiestas próximas a dicha fecha, extendió un volante de ingreso de aquella en urgencias, en el que hacía constar literalmente lo siguiente: "Paciente enviada al servicio de urgencias el día 3 de diciembre de 1992, por una endoftalmitis y que nos vuelve enviada por Don Juan Carloscon la misma endoftalmitis. El ojo está rojo, doloroso, hipotónico y lleno de pus. Pienso que el único tratamiento en una evisceración".

  8. - Entre los días 24 y 25 de diciembre, el doctor don Jose Carlosse puso en contacto con doña Esperanza, y tras hacerle ver la apremiante necesidad de una intervención para la evisceración del ojo infectado, debido al alto riesgo existente respecto de que se infectase también el ojo derecho, el cerebro y demás tejidos adyacentes, con peligro incluso para la vida de la enferma, le propuso que la operación se realizara, en plan privado pero sin percibir honorarios el referido facultativo, en el Hospital de la Cruz Roja de Córdoba, a lo que accedió la enferma, y así fue llevada a cabo el 26 de diciembre de 1992.

  9. - El referido Don Juan Carlospertenecía al Servicio de Oftalmología del repetido centro hospitalario, del que ostentaba la jefatura en funciones el codemandado don Jose Manuel, quien no tuvo conocimiento alguno del estado, tratamiento y altas facilitadas a la afectada, la cual, durante el período de su hospitalización no fue diagnosticada, tratada ni seguida en la evolución de su lesión ocular por facultativo alguno perteneciente al servicio jerarquizado de oftalmología, sino que fue atendida por el médico de urgencia y por los de planta.

  1. - El nombramiento de don Jose Manuelfue realizado en la esfera de sus atribuciones por el codemandado don Juan Ramón, gerente del "Hospital Universitario DIRECCION002", quien hizo dicha designación a propuesta de la codemandada doña Paloma, que actuaba en su condición de Subdirectora médica del Hospital DIRECCION000.

  2. - Doña Esperanzademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Carlos, doña Paloma, don Juan Ramón, don Jose Manuely el "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD", y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los demandados a que le indemnicen en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESETAS (11.496.050 pesetas) a causa del daño producido a la actora por la pérdida del globo ocular izquierdo.

El Juzgado absolvió a don Jose Carlosy condenó solidariamente a los restantes litigantes pasivos, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la exculpatoria de la Audiencia.

Doña Esperanzaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Se examina prioritariamente el motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las posibilidades demostrativas de las partes y que desplaza su carga de la prueba de una a otra según los criterios de mayor o menor dificultad- el cual se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 10º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y no fueron desaprobados por la de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a los médicos demandados, respecto a los que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta. En este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997".

No ocurre lo mismo con la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud, a la que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial, también repetida y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, las SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998), que, como expresa la STS 29 de junio de1999, "corresponde a la regla res ípsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute vírtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima".

En el caso presente, una mujer se somete a una operación relativamente sencilla, consistente en la extirpación quirúrgica del cristalino para remediar una afección de cataratas, y pierde el ojo izquierdo sin que el centro médico le facilite explicaciones coherentes sobre ello.

En verdad, se trata de un resultado desproporcionado, y, como expresa la STS de 29 de junio de 1999, "la cosa habla por sí misma (res ipsa loquitur) y hay clara apariencia de prueba (Anscheínsbeweis) de la culpa, culpa virtual (faute vírtuelle) que si no consta la negligencia de médicos concretos, sí aparece, como dice la STS de 2 de diciembre de 1996, una presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización".

La fundamentación jurídica del supuesto del debate se encuentra en la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, ubicada en el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código civil, que es, sin duda, aplicable al Servicio Andaluz de la Salud, y se precisa en el tema de la responsabilidad médica, que constituye un espacio del campo de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del personal, etc.), según indica la STS de 29 de junio de 1999, que "como una subespecie de la responsabilidad médica mas cerca de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, mas aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario".

Por demás, son aplicables a este supuesto los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, debido a que la demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera la responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y siguientes), tal como consideran las SSTS de 1 y 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999.

TERCERO

La estimación del motivo tercero del recurso provoca la casación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen de los restantes; de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se disponen los pronunciamientos determinados en la parte dispositiva de esta sentencia relativos a la aceptación de la demanda respecto al "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD" y la absolución de los demás demandados; por demás, no siendo discutida la indemnización solicitada, y al apreciar que su entidad dineraria está en relación con las secuelas lesivas ocasionadas a la demandante, procede establecer su importe en la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESETAS (11.496.050 pesetas); sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento de las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico ordenamiento, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esperanzacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos, como también revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de que trae causa.

Que, con estimación parcial de la demanda deducida por la Procuradora doña María Inés González Santa Cruz, en nombre y representación de doña Esperanza, contra don Jose Carlos, doña Paloma, don Juan Ramón, don Jose Manuely el "SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD", debemos condenar y condenamos a la entidad nombrada en último lugar a que abone a la actora la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESETAS (11.496.050 pesetas), con los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia, y absolvemos a los demás demandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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