STS 1100/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2412/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1100/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección catorce-, en fecha 17 de mayo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre filiación no matrimonial y competencia de los Tribunales españoles, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricioy doña Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Martínez Díaz, en el que es parte recurrida doña Julieta, a la que representó la Procuradora doña María-Isabel Díaz Solano. Fue parte en el recurso el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Madrid tramitó el juicio de mayor cuantía número 1615/83, que promovió la demanda de doña Julieta, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que se declare que Dña. Julietaes hija no matrimonial de D. David, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y ordenando se inscriba en el Registro Civil correspondiente a mi representado la Sentencia que en el presente pleito se dicte a los oportunos efectos".

SEGUNDO

Los demandados don Mauricioy doña Patriciase personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites necesarios se dicte sentencia por la que se rechace la demanda en su integridad denegándose la pretensión de la demandante de ser reconocida como hija no matrimonial de D. Davidcon expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número ocho de Madrid dictó sentencia el 11 de enero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por Doña Julieta, representada por su procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, contra los demandados D. DavidD. Mauricioy Doña Patricia, representados por su procurador D. Albito Martinez Díez, debo declarar y declaro que Doña Julietaes hija no matrimonial de D. David, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo practicarse en el Registro Civil donde figure inscrita la demandante los oportunos asientos, a cuyo fin se librará el correspondiente mandamiento, con expresa imposición de las costas procesales a los codemandados D. Mauricioy Doña Patricia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección décimo cuarta tramitó el rollo de alzada número 181/94, pronunciando sentencia con fecha 17 de mayo de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que no ha lugar al recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Mauricioy Dª Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta villa, en sus autos nº 1615/83, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alberto Martínez Díez, en nombre y representación de don Mauricio, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 63 y 51 de dicha Ley (incompetencia de los Tribunales españoles).

Dos: Por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

El informe del Ministerio Fiscal literalmente dice: "A) El primero de los motivos es inadmisible a tenor de lo dispuesto en la regla 3ª del art. 1710.1 LEC y habida cuenta de lo dispuesto no sólo en el art. 51 LEC y 21 LOPJ, sino también en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 LOPJ. La falta de fundamento se presenta como absoluta y manifiesta. B) El segundo de los motivos pretende sustituir la valoración en conjunto del material probatorio efectuado por el órgano "a quo", por la valoración del recurrente. Carece manifiestamente de fundamento la denuncia de infracción a que se refiere el motivo. Por tanto, la Fiscalía propone la inadmisión del recurso".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los demandados que recurren en el primer motivo infracción del artículo 63, en relación al 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para negar a los Tribunales españoles competencia a efectos de conocer la demanda interpuesta y con ello decidir la controversia sobre reconocimiento de la filiación no matrimonial que solicitó la actora con relación al padre común, el profesor y reconocido jurista don David.

El argumento del motivo consiste en que los demandados son de nacionalidad argentina y residentes en la ciudad de Buenos Aires, por lo que la competencia debe decidirse a favor de los órganos judiciales de dicha capital, toda vez que la acción ejercitada afecta al estado civil de las personas y debe prevalecer la previsión legal-competencial que contiene el número primero del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de rechazarse por dos razones. La primera, en cuanto resulta extemporáneo su planteamiento en casación, pues, habiéndose promovido cuestión de competencia por declinatoria, que para los juicios de mayor cuantía resulta procedente (Ss. de 5-2-1992 y 12-6-1999) por darse dualidad de trámites, el de los incidentes (artículos 79 y 749 y siguientes) y el previsto en el artículo 535, de la Ley Procesal Civil y con mayor razón al haberse planteado la demanda con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, fue seguido en este caso el trámite de las excepciones dilatorias y la Audiencia Provincial resolvió la cuestión de competencia a favor de los Tribunales españoles, al conocer el recurso de apelación que habían interpuesto en su día los recurrentes y que autoriza el artículo procesal 538. Dicha resolución adquirió firmeza, ya que no consta que en su momento procesal correspondiente se hubiera recurrido contra la misma, con sujeción la procedencia del recurso a lo dispuesto en los artículos 401 a 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, como más decisivo al 1690-1º, que, al tratarse sobre cuestión que condicionaba la continuación del juicio, debió de promoverse la casación en su momento procesal, es decir contra el auto de la Audiencia, que decidió la competencia y alcanzó firmeza, lo que no se cumplió y es ahora, tardíamente, precluido el trámite, se pretende resucitar casacionalmente, cuando la sentencia que se combate no refiere la cuestión, con lo que carece de sentido y sobre todo de apoyo legal, esperar al recurso de casación para decir la excepción dilatoria promovida y resuelta.

El motivo tampoco prospera considerando su fondo sustantivo-procesal, ya que el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que resulta concordante el 117 de la Constitución, decreta que la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de las cuestiones civiles que se susciten en territorio nacional, tanto entre españoles, entre extranjeros, como entre españoles y extranjeros, autorizando el artículo 533-1º a plantear dilatoria por falta de jurisdicción, cuestión que ha quedado decidida.

El artículo 51 se acomoda al criterio de la territorialidad, que siguen la generalidad de los Estados y sin perjuicio de la sujeción que pueden imponer los Convenios y Tratados internacionales concertados por España. La jurisprudencia de esta Sala ha venido aplicando el precepto, con independencia, por ser cuestión distinta, de la adaptación del caso concreto a nuestro derecho o del extranjero (Sentencias de 17-10-1901, 17-1-1912, 30-5-1961, 16-7-1983 y 9-4-1991, entre otras).

Al haberse suscitado la controversia en territorio español (Sentencia de 20-7-1992), y siendo española la actora que reclama su filiación, la competencia es inherente a la soberanía nacional y actúa como delegada y corresponsal de la misma y no se puede ceder ni declinar a favor de otro Estado sin previo Tratado que expresamente lo autorice.

Quedando los recurrentes sometidos a la jurisdicción de nuestros Tribunales, también les alcanzan las normas que disciplinan la competencia contenidas en los artículos 62 y siguientes de la Ley Procesal Civil, conforme dispone su artículo 70, y si bien el artículo 63-1 de dicho cuerpo legal decreta que para determinar la competencia, cuando se trata de demandar sobre el estado civil de las personas, rige el fuero del domicilio de los demandados, ha de entenderse si estos tienen su domicilio o residencia en territorio español, y, de carecer del mismo, se les convocará a juicio en el lugar donde se encuentren (Artículo 69 L.E.C.).

Antes de la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la generalidad del artículo 51, se propiciaba la prórroga de la jurisdicción nacional a toda clase de asuntos (S. de 10-11-1993). Una vez publicada dicha Ley resulta más precisado e imperativo el ámbito competencial de nuestros Tribunales, ya que en su artículo 22-3º consagra como fuero exclusivo la competencia de los Juzgados y Tribunales de España para el conocimiento de las controversias civiles en materia de filiación, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o sea español el actor, condición que cumple perfectamente la actora del litigio, como queda suficientemente demostrado y sin impugnación expresa de contrario.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo infracción de los artículos 1243 del Código Civil, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, para llevar a cabo revisión valorativa de la prueba practicada, de cuya apreciación el conjunto alcanzó el Tribunal de Instancia la decisión proclamada en el fallo, de que la actora resulta ser hija del fallecido don David, nacida de la relación sentimental que mantuvo con doña Salvadorsiendo ambos solteros y habiendo roto la misma con posterioridad a la concepción, por el motivo de la marcha del referido progenitor a la República Argentina, donde residió hasta su muerte.

El material probatorio aportado resulta abundante y contundente, y lo integran la prueba testifical de personas relevantes, la documental consistente en el bloque epistolar conformado por las cartas dirigidas por el padre a la actora, que resultaron auténticas, así como también por la prueba pericial biológica a la que se sometieron los litigantes y que dio resultado positivo.

Se trata de pruebas directas suficientes, acreditativas del reconocimiento de filiación, que el padre realizó en vida (artículo 131 del C. Civil), pues desde que conoció, o más concretamente tuvo noticias de la existencia de la demandante, la trató y consideró como hija suya, lo que no ha sido desvirtuado en forma alguna convincente.

Los juzgadores de instancia valoraron la prueba pericial biológica, no como preeminente y decisiva, como sostienen los recurrentes, sino dentro del conjunto probatorio y para ello tuvieron en cuenta el informe de la Escuela de Medicina legal de Madrid de fecha 25 de mayo de 1993, que contiene la conclusión de que la posibilidad de que los litigantes sean hijos del mismo padre alcanza el 99,99968 por ciento. Si bien hubo un informe anterior, emitido el 23 de julio de 1991, no resultó completo, al tratarse de prueba análisis de marcadores genéticos, indicando el dictamen no ser susceptible en la actualidad de realizarse investigación de la paternidad por sólo el H.L.A. De todas formas, el segundo informe que es más científico y que fue emitido constando con más medios y avances técnicos para realizar la analítica, dejó sin efecto el primero y es el decisivo.

Los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, que es lo que aquí ha ocurrido.

Sólo procede revisar en casación la valoración de la prueba pericial que realice la Sala "a quo", y no propiamente dicha prueba, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, (Ss. de 20-2, 15-7 y 22-11-1991, 28-4-1993, 10-3-1994, 11-10-1994 y 3-4-1995, entre otras muy numerosas); lo que aquí no sucede, por todo lo cual el motivo no prospera.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que sus costas han de imponerse a los litigantes que lo plantearon, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación que fue formalizado por don Mauricioy doña Patriciacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, -Sección catorce-, en fecha diecisiete de mayo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante la debida certificación a expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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