STS 987/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso999/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución987/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de febrero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, con el nº 682/93 sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Juan Ramón, representado por el Procurador, Don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida Don Gabriely Don Jose Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Gabriely D. Jose Ramóncontra D. Juan Ramóny su esposa, Doña Melisa, sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º. Al pago a los actores de los CUATRO MILLONES de pesetas, pendientes por la compra del 50% del local, donde se halla ubicado el DIRECCION000. 2º. Al abono de la cantidad en que fue escriturada la venta de la finca rústica, sita en el barrio de la Olla, parroquia de Deva, por un importe de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL pesetas. 3º. A la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a sus representados por el retraso en la entrega de las cantidades adeudadas por los demandados con más los intereses de demora. 4º. A la rendición de cuentas de la explotación del DIRECCION000durante todo el tiempo que administró el Sr. Juan Ramóny como medida cautelar, la entrega de la llave de entrada a dicho establecimiento por parte del Sr. Juan Ramóna sus representados de la DIRECCION000que se halla en su poder ,o bien les autorice el cambio de cerradura, con entrega de una llave a los demandados. 5º. A que como tal encargado de la sociedad limitada, cumpla con sus obligaciones tributarias y se ponga al corriente en los pagos debidos, aclarando la situación contributiva de la misma.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma a la vez que anunció RECONVENCIÓN, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando que se diese traslado de la Reconvención formulada a los demandantes para que la contesten y siguiendo los trámites oportunos se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando, por el contrario, la Reconvención formulada, condenando a los demandantes reconvenidos al pago de la cantidad de 5.246.424 ptas., y al pago de los daños y perjuicios causados que se acrediten en la ejecución de la sentencia, e imponiéndoles las costas.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón se dictó sentencia el día 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de D. Jose Ramóny de D. Gabriel, contra D. Juan Ramóny Dª Melisa, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Ramón Suárez García:

  1. - Debo condenar y condeno a la demandada Dª Melisaa que pague a los demandantes la suma de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000.- pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - Debo condenar y condeno a los demandados Dª Melisay D. Juan Ramóna que paguen, de forma solidaria, a los demandantes, la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas 2.250.000.- pts con más los intereses legales producidos desde el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de interposición de la demanda, y los intereses previstos legalmente a partir de tal fecha hasta la de su completo, total y efectivo pago.

  3. - Debo condenar y condeno al codemandado D. Juan Ramóna rendir cuentas y abonar su participación en los beneficios producidos por el negocio sito en número dos en la planta NUM000del Edificio DIRECCION001, sito en la AVENIDA000número veintinueve de Gijón, denominado DIRECCION000, desde el mes de diciembre de 1991, en que comenzó a administrarlo. condenándole a liquidar los beneficios habidos, con ambos demandantes, al 50% con cada uno de ellos, hasta el día nueve de mayo de 1992.A partir de tal fecha, con el demandante D. Gabriel, en un 25% hasta el día 15 de octubre de 1992, en que éste vendió su total participación en la titularidad del negocio. condenándole, asimismo, a liquidar los expresados beneficios con el demandante D. Jose Ramón, en un 25% desde el día 9 de mayo de 1992 hasta la fecha actual., Dichas cantidades se determinarán en período de ejecución de sentencia.

  4. - Debo condenar y condeno al demandado D. Juan Ramóna cumplir con las obligaciones tributarias de la entidad Fernández Abreu S.L., poniéndose al corriente de los pagos debidos y aclarando la situación contributiva de la misma.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Juan Ramóny de Dª Melisa, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados reconvencionales de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional.- Se condena a los demandados y demandantes reconvencionales, Sra. Melisay Sr. Juan Ramón, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Juan Ramóny tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, la que se CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante y adheridos".

TERCERO

Por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Juan Ramónse formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, aptdo. 4º de la LEC., se denuncia infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1.091 y 1.256 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1.692, aptdo. 4º de la LEC., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.218 del C.c., a cuyo tenor, los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la LEC., se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.281 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora, Dña. Isabel Julia Corujo, en representación de la parte recurrida, presentó escrito de impugnación de los motivos formulados de adverso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 1999 y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos, Don Jose Ramóny Don Gabrielpromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges, Doña Melisay Don Juan Ramón, interesando la condena a los demandados al pago de cuatro millones de pesetas, pendientes de abono por la compra del cincuenta por ciento del local donde se encuentra ubicado el DIRECCION000, al pago de la cantidad en que fue escriturada la finca rústica sita en el barrio de la Olla, parroquia de Deva por un importe de dos millones doscientas cincuenta mil y otros extremos.

Comparecidos los demandados, se opusieron a la demanda y formularon reconvención, reclamando a los actores la cantidad de cinco millones doscientas cuarenta y seis mil cuatrocientas veinticuatro pesetas y pago de daños a determinar en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago a los actores de la suma de dos millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y asimismo al pago a aquellos de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas mas los intereses legales desde el 22 de diciembre de 1992 hasta la interposición de la demanda y a otros puntos. Desestimó íntegramente la reconvención promovida.

Interpuesta apelación por el Sr. Juan Ramón, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias desestimó íntegramente el recurso.

Contra el fallo de la Audiencia Provincial confirmatorio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, se ha interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Ya el Ministerio Fiscal en su informe estimó que no debía ser admitido el recurso, ya que todo él no es otra cosa sino una valoración parcial y personal de la prueba, tratando de convertir el recurso en una tercera instancia. El auto de esta Sala de 19 de enero de 1996, admitió el recurso, sin perjuicio de que en fase de plenario se puedan tener en cuenta las razones aducidas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción por aplicación incorrecta de los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil. Entiende que las partes realizaron tres contratos de compraventa, el primero en documento privado el 9 de mayo de 1992, en que vendieron a la demandada Doña Melisael 50% del local del nº NUM001de la AVENIDA001por precio de ocho millones de pesetas, declarando los vendedores haber recibido con anterioridad a la firma, la cantidad de cuatro millones. Se añade que posteriormente se escrituró un documento público el 18 de agosto de dicho año de 1992, la venta del citado 50% y declararon los actores tener recibida la totalidad del precio. Con anterioridad, el 15 de mayo de dicho año el Sr. Juan Ramónabonó como pago parcial del total de ocho millones la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas para levantar un embargo que pesaba sobre el local.

Finalmente, el 15 de octubre de 1992, Don Gabrielvendió su participación a Doña Melisapor un precio de un millón trescientas mil pesetas.

Combate la tesis coincidente de ambas sentencias de primero y segundo grado, relativa a que sólo resultan pagadas por los compradores la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas de liberación de embargo y no consta justificada cantidad alguna hasta los ocho millones pagados por la actora.

Vuelve a insistir el motivo que antes de la firma del documento privado los vendedores han recibido de los compradores la cantidad de cuatro millones de pesetas y antes de otorgarse la escritura la totalidad del precio estipulado de venta.

El motivo tiene que perecer, porque sin argumento, ni razón alguna, salvo una mera cita de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, pretende alterar los hechos probados en los que se encuentran conformes las resoluciones de ambas instancias.

Olvida la parte recurrente que la doctrina de esta Sala relativa a que los documentos públicos, respecto a las manifestaciones que contienen, sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad -sentencia de 8 de noviembre de 1986- y no presentan un valor superior a las demás probanzas, dado el sistema de apreciación libre en que se inspiran nuestras leyes y, si es cierto que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, no es menos cierto, que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad, pudiendo ser desvirtuadas por los demás medios probatorios -sentencia de 19 de diciembre de 1988- y el valor del documento público no se extiende al contenido del mismo o de las declaraciones que en él hagan los otorgantes -sentencia de 13 de marzo de 1989- y no presentan prevalencia sobre otras pruebas -sentencia de 14 de junio de 1989-. Incluso específicamente, la sentencia de 25 de febrero de 1990, recoge que la declaración de haber recibido el precio los vendedores carece de sentido vinculante, pues al margen que suele aparecer en los documentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo, en el plano sustantivo, no presupone efecto liberatorio si se le contrapone con otra verdad acreditada.

En cuanto a los documentos privados reconocidos, como señaló ya la añeja sentencia de 21 de junio de 1945, no tienen siempre una fuerza probatoria igual y coincidente, pues sobre tal medio probatorio ejerce su inferencia la apreciación global de las pruebas y así, como recoge la sentencia de 5 de febrero de 1988, el documento privado se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio y su valor puede ser atribuido por la Sala sentenciadora, en unión de otros que lo corroboran - sentencia de 12 de julio de 1988-.

Mas, con independencia de dicha doctrina jurisprudencial, omite el motivo que la escritura pública señala como precio de la compraventa el de dos millones quinientas veinte mil pesetas, que es el que confiesan los vendedores tener recibido con anterioridad y que choca frontalmente con el documento privado y reconocido de 9 de mayo de 1992 en que venden "una proporción equivalente al cincuenta por ciento de la finca por el precio de ocho millones de pesetas y la parte vendedora confiesa tener recibidos cuatro millones de pesetas. El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El segundo motivo denuncia inaplicación del art. 1.218 del Código Civil y sostiene que el 18 de agosto se elevó a escritura pública y se hacía constar que el precio estipulado ya había sido recibido por los vendedores.

El motivo resulta una mera reiteración del anterior y a la contestación al mismo se remite este Tribunal para evitar innecesarias repeticiones.

CUARTO

El motivo tercero y último aduce infracción por inaplicación del art. 1281 del Código Civil. Hace referencia al documento privado de 8 de mayo de 1992 en el que el recurrente, ejercitando la opción de compra establecida en tal contrato, adquirió por setecientas mil pesetas la finca sita en el barrio de la Olla, Parroquia de Deva, mientras que la sentencia recurrida entiende en su fundamento jurídico cuarto que tal opción no fue ejercitada, pese a que con la firma de los contratantes se acuerde el pago al contado y en el momento de la firma "del precio estipulado", tal como establece la cláusula III del referido contrato.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida afirma que la escritura de apoderamiento de 18 de agosto de 1992 se otorgó para la efectividad de lo convenido en el citado contrato privado y se estableció que la señora podría venderla a quien tuviera por conveniente y por precio y condiciones que estimase oportunos, pero tales efectos, entiende el motivo, que no pueden producirse en quienes no han sido parte en el contrato inicial y el documento privado se suscribió entre los actores y el Sr. Juan Ramóny el apoderamiento se otorga a Doña Melisa.

Nuevamente intenta la parte recurrente hacer una nueva valoración de la prueba, con lamentable olvido que no se permite en este cauce casacional y pretendiendo ignorar que tanto el Sr. Juan Ramón, firmante del sedicente contrato de opción de compra, como su esposa y codemandada con aquél a cuyo favor se otorgó el poder, han reconocido que retuvieron la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas que fue entregada por los compradores a Doña Melisay la ingresaron en beneficio de la comunidad conyugal. Por ello resulta fuera de toda lógica y sentido que se intente sostener que aceptó la opción de compra y entregó las setecientas mil pesetas señaladas, cuando reconoce que, junto con su esposa, apoderada para la venta de tal bien, retuvo en el beneficio de su sociedad conyugal la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas, precio de la venta del bién a que se refería tal opción.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad y con la preceptiva secuela respecto a las costas señalada en el art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 17 de febrero de 1995, condenando al recurrente al pago de las costas causadas y comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ .- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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