STS 908/1999, 4 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso589/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución908/1999
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil UNITED INTERNATIONAL PICTURES, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Pando López, en el que es recurrido D. Agustín, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. David Pastor Miranda, United Internacional Pictures y Cia. S.R.C, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Agustín, y la entidad mercantil "Salsas Hermanos, S.A.", en reclamación de cantidad de diez millones quinientas veinticinco mil pesetas (10.525.000), en concepto de indemnización pactada por incumplimiento de contrato cinematográfico de exhibición, mas los correspondientes intereses de demora y las costas de este juicio. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia condenándoles solidariamente al pago de la cantidad de diez millones quinientas veinticinco mil pesetas (10.525.000), en concepto de indemnización por el incumplimiento de los contratos de exhibición suscritos con mi mandante, más los intereses de demora de dicha suma desde el momento de interposición de esta demanda, y las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. José Puig Olivet- Serra, en representación de D. Agustín, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, estimando la excepción de falta de personalidad, y para el caso de no prosperar ésta, entrado en el fondo de la litis, se desestime la demanda en su totalidad, con imposición de costas a la actora.

    La otra entidad demandada fué declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona dictó sentencia el 27 de septiembre de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Pastor Miranda, en nombre y representación de United International Pictures y Cia. S.R.C., asistido de su Letrado D. Francisco Javier Corbera Dale, debo absolver y absuelvo a D. Agustín, representado procesadamente por el Procurador de los Tribunales D. José Puig Olivet-Serra y asistido de su letrado Sr. Abós Janot, y a "Salsas Hermanos, S.A." en situación procesal de rebeldía, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados entre los litigantes entre las fechas 15 de julio de 1988 y 23 de mayo e 1991, cuyas copias obran en la actuaciones a los folios 17 a 33 debiendo reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de su perfección. Las costas procesales serán abonadas por la actora en su integridad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 19 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación formulado por la representación procesal de United International Pictures, Sociedad Regular Colectiva, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de United International Pictures, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las sentencias del T.S. de 30 de diciembre de 1993, y 18 de mayo de 1985 que establecen el carácter privativo de la competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia para conocer las prácticas comprendidas en la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 por la especialidad de su materia. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de los arts. 6 a) y b) de la ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 e su correcta interpretación hecha por el Tribunal de Defensa de la Competencia, los cuales han sido aplicados indebidamente, motivo que se articula con carácter subsidiario del anterior. Tercero.- Al amparo el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1184 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1980, 29 de septiembre de 1984, 2 de octubre de 1984, 5 de mayo de 1986, 13 de marzo de 1987, 11 de noviembre de 1987 y 15 de diciembre de 1987, entre otras, de cuanto exigen como requisito para al aplicación de ese precepto la ausencia de participación del deudor en la generación de las circunstancias por las que resulta imposible la prestación. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 1184 (parte inicial) del Código civil y sentencias del T.S. de 30 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1967, y 10 octubre de 1977, entre otras, y las de 30 marzo de 1950, 22 de enero de 1958, y 7 de junio y 6 de diciembre de 1960, también entre otras en cuanto establecen y reconocen el principio de conservación del negocio jurídico y la regla de la invalidez parcial ("utile per inutile non vitiantur).

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el dia 19 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrente D. Miguel Angel Pando López, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia la infracción de varias sentencias de este Tribunal que reconocen la facultad privativa del Tribunal de Defensa de la Competencia para conocer de las prácticas colusorias y abusivas en el mercado. Con carácter subsidiario de este primer motivo, se articula el segundo, que sigue una coordinada línea argumental, si bien invocando específicamente la infracción del art. 6º, apartados a) y b) de la Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989. Por técnica casacional agruparemos ambos motivos en un fundamento único, ya que la razón de fondo es la misma para los dos.

Como los primeros contratos entre la empresa distribuidora y "Salsas hermanos S.A." se remontan al 15 de julio de 1988 forzoso es reconocer que parcialmente la litis ha de regularse por la anterior Ley sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia de 20 de julio de 1963, si bien, aún en esta contexto temporal, es aplicable el reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, reformado en 1982, por así proclamarlo la disposición derogatoria de la Ley de 17-7-1989.

Por lo que respecta a los contratos posteriores a esta ultima fecha la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1993 es drástica y transparente: "La competencia del Tribunal, en cuanto a las declaraciones o intimaciones previstas en la Ley, será privativa en el orden administrativo".

Y bajo la vigencia de la Ley de 1963 otra sentencia de 18 de mayo de 1985 había mantenido análogos criterios.

En ambos fallos se defiende la misma doctrina: aunque a efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional pueda conocer de asuntos que no le están atribuidos privativamente, esta facultad "no permite extender la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales a materias de la competencia exclusiva o privativa de la Administración, como son las relativas a la existencia de prácticas abusivas al explotar una posición de dominio en el mercado."

La Sala sostiene, con referencia al art. 15.1 a) de la Ley 110/1963 que no resultan competentes los Juzgados y Tribunales del Orden jurisdiccional civil para conocer de las controversias sobre restricción de la competencia, por ser de competencia privativa de la Administración del Estado (conforme a los arts. 7 y 10 de la Ley de 20-7- 1963).

SEGUNDO

La atribución extrajurisdiccional para la resolución de las controversias relacionadas con la defensa de la competencia está proclamada en varios textos, unos anteriores y otros posteriores a la ley de 17 de julio de 1989. Entre los primeros, destaca el art. 25 del derogado reglamento de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, según el cual compete al Tribunal de Defensa de la Competencia "resolver los asuntos que tiene atribuídos por esta Ley".

Según el art. 3º las resoluciones del tribunal ponen fin a la vía administrativa. Esta regla, se confirma después de 1989, por el art. 49 de la nueva Ley, según el cual: "Contra las resoluciones definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y solo podrá interponerse recurso contencioso administrativo".

Según toda la regulación específica, el Tribunal de Defensa de la Competencia (y así lo reconoció también esta Sala en las sentencias mencionadas) actúa como un órgano administrativo para dilucidar la problemática competencial y las posibles prácticas restrictivas y por ello el art. 50 de la ley establece que ese Tribunal ajustará su actuación a los preceptos de la Ley de Procedimeinto Administrativo, es decir, que la posible litigiosidad sobre estos aspectos no discurre por los cauces de la jurisdicción ordinaria.

Por ello el problema de si "United International Pictures Sociedad Regular Colectiva" se prevalió de su posición de dominio en el mercado de la distribución cinematográfica imponiendo de forma indirecta (obligando a proyectar más películas que las que permitía el espacio temporal contratado) condiciones comerciales no equitativas (art. 6º de la Ley) alimenta una polémica que no puede ser enjuiciada por los órganos de la jurisdicción civil, siendo por ello revocable la sentencia impugnada que declaró la nulidad de los contratos suscritos, atribuyéndose facultades deferidas por la Ley al Tribunal de Defensa de la Competencia.

TERCERO

Acogidos los motivos primero y segundo, deviene innecesario analizar los restantes puntos de la impugnación de la sentencia.

Retomando la instancia esta Sala debe pronunciarse sobre los términos en que está planteado el debate de fondo.(art. 1715.1.3º de la LEC).

Inexplicablemente, la compañía distribuidora invoca en los siguientes motivos de su escrito la infracción del art. 1184 del C.c, siendo este un precepto que, al contrastarlo con los hechos probados, tiene que provocar necesariamente una sentencia adversa a sus pretensiones

Este art. 1184 no deja lugar a dudas. Su normativa es transparente: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible". Esta básica norma es una secuela de lo establecido en el art. 1272 del propio Código: "No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles", siendo a su vez esta regla un corolario del art. 1261 del mismo cuerpo legal que niega la existencia del contrato si no concurre un objeto cierto, por lo que si el objeto es imposible es como si faltase este requisito esencial de la contratación.

El recurrente reconoce expresamente entre sus alegaciones que "es verdad que en ciertos períodos el número de semanas en las que debían exhibirse las películas excedía del tiempo real disponible". Y ha resultado probado que las películas contratadas excedían en número a los periodos semanales que se fijaban en el contrato para su exhibición.

Como declara el art. 1184 no se puede pretender un imposible y por ello debe tener aplicación la consecuencia que postula este precepto: la liberación del deudor con respecto a la suma de 10.525.000 ptas que se reclamaban por las películas contratadas y no exhibidas, puesto que la proyección, en el tiempo exigido, era naturalmente imposible.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil UNITED INTERNATIONAL PICTURES, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz y, en consecuencia, casamos la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1994 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona por lo que, en su lugar, desestimamos totalmente la demanda. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante. Las de segunda instanca y las de este recurso serán satisfechas por cada parte las suyas.

Notifíquese esa resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ. - J. MENENDEZ HERNANDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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