STS 979/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1871/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución979/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de abril de 1995, en el rollo número 469/94, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 115/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Viella; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PARADOR DE TREDÓS S.A." representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, siendo recurrida la compañía MEGÍAS CONSTRUCCIONES, S.C.L.", representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jaime Gómez Fernández, en nombre y representación de la compañía MEGÍAS CONSTRUCCIONES, S.C.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (14.846.459 pesetas), contra la mercantil "PARADOR DE TREDÓS S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dicte sentencia en su día por la que estimando en todas sus partes el contenido de la presente demanda, se declare la conformidad de la obra realizada por mi mandante contratada por "PARADOR DE TREDÓS S.A.", condenándola a pagar a mi principal la cantidad reclamada, con los intereses legales y las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jordi Soldevilla Canals, en nombre y representación de la mercantil "PARADOR DE TREDÓS S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 27 de enero de 1993, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: Que en su día se dicte sentencia que desestime totalmente los pedimentos de la demandante, con expresa condena de las costas causadas.

El Juzgado de Primera Instancia de Viella dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por MEGÍAS CONSTRUCCIONES SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por el Procurador Sr. Gómez contra "PARADOR DE TREDÓS S.A.", representada por el Procurador Sr. Soldevila, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum solicitado, condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia, en fecha 11 de abril de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la compañía MEGÍAS CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Viella, dictada en autos de juicio de menor cuantía número 115/92, que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la demandada, la sociedad "PARADOR DE TREDÓS, S.A.", a que abone a la actora la suma de 6.334.614 pesetas (seis millones trescientas treinta y cuatro mil seiscientas catorce pesetas), más el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia respecto a las partidas de excavación y la mitad de la sexta certificación, que ascienden conjuntamente a 2.366.761 pesetas. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARADOR DE TREDÓS S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 11 de julio de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el 1282 del mismo Cuerpo legal; 2º) por violación del artículo 1152 del Código Civil y de su jurisprudencia; 3º) por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y, suplicó a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso por todos sus motivos, casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil MEGÍAS CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", mediante escrito, de fecha 15 de junio de 1996, lo impugnó, suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus motivos, y con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 11 de abril de 1990, las entidades MEGÍAS CONSTRUCCIONES, S.C.L." y "PARADOR DE TREDÓS, S.A." celebraron un contrato de obra en virtud del cual la primera debía realizar para la segunda un edificio destinado a hotel en la localidad de Tredós por el precio alzado de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (63.400.000 pesetas), que la comitente debía abonar contra entrega de la factura correspondiente a la certificación de los trabajos ejecutados.

  2. - El 4 de diciembre de 1990, las partes modificaron el contenido del referido contrato y señalaron unos plazos posteriores para la conclusión del edificio, que llegaban hasta el día 30 de abril de 1991, según los diversos elementos a construir.

    1. - El 16 de enero de 1991, la contratista comunicó por conducto notarial a la comitente la rescisión del contrato, por efecto de las inclemencias del tiempo y dado que parecía que éstas no mejorarían dentro de un plazo breve que permitiera la finalización de la obra referenciada dentro de los términos temporales convenidos.

  3. - La cláusula novena del documento de 11 de abril de 1990 establecía lo siguiente: "La resolución del contrato antes de su fin natural implicará, caso de ser imputable a la contratista, la pérdida del importe de los trabajos realizados y materiales empleados entre la anterior certificación y el momento de resolución. En caso de ser debido a la comitente, vendrá ésta obligada al pago de todos los trabajos realizados hasta el momento de la resolución, y al 50% de los correspondientes a la siguiente, como indemnización a la contratista, sin menoscabo de las responsabilidades que hubieren contraído con su acción cada una de las partes".

  4. - El pacto III del documento de 4 de diciembre de 1990 disponía lo siguiente: "Cada plazo estipulado deberá ser cumplido por la contratista y certificados los trabajos por la dirección técnica de la obra. El incumplimiento de cualquiera de los plazos estipulados, dado que su cumplimiento es imprescindible para la entrada en obra de otros industriales implicados en su ejecución, facultará a la propiedad de la construcción para resolver sin mas trámite el contrato de obra, perdiendo en el caso de incumplimiento del segundo de los plazos estipulados (a partir de los trabajos a realizar a partir del primero de enero de 1991) la contratista el 50% de los importes realizados desde la última certificación como cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios al ocasionar retraso en la totalidad de la construcción".

  5. - La entidad "MEGÍAS CONSTRUCCIONES, S.C.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la otra contratante y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta al pago de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (14.846.459 pesetas), importe del precio de la obra aun no abonada, más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, y la demandada aceptó en el hecho sexto de la contestación al escrito inicial no solo la extinción del contrato, sino también la necesidad de practicar una liquidación.

    EL Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la litigante pasiva a que abonara a la actora la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CATORCE PESETAS (6.334.614 pesetas), más el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial respecto a las partidas de excavación y la mitad de la sexta certificación, que conjuntamente ascienden a la cifra de DOS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (2.366.761 pesetas).

    La entidad "PARADOR DE TREDÓS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que no es aplicable el convenio penalizador originario, sino el adoptado en el posterior contrato novatorio a causa de que éste tenía como norte el incremento del plazo inicialmente estipulado para la ampliación de la obra y el aseguramiento del cumplimiento escrupuloso de los nuevos periodos temporales, sin embargo la contratista reiteró su inobservancia por lo que debe valer la primera convención- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia consideró la procedencia del abono de la mitad de la sexta certificación (las cinco primeras habían sido ya cobradas) de conformidad con la novación reseñada, aunque no era admisible la resolución contractual a iniciativa exclusiva de la entidad "MEGÍAS CONSTRUCCIONES, S.C.L." y pese a la falta de constancia de que se tratara de trabajos efectuados durante la vigencia del documento de 4 de diciembre de 1990, como parece que es lo referido en el pacto III del mismo, pues la demandada no ha cuestionado especialmente esta particularidad.

Resulta evidente que, por el tenor de la modificación obrada en el documento novatorio, resultaba de aplicación lo allí estipulado, que fue lo realmente querido por las partes, ya que, en otro caso, no tendría sentido su plasmación, siendo, por demás, conveniente la argumentación referida a la inexistencia de oposición mostrada por la recurrente, sin perjuicio de que el Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere a toda la obra realizada y es de preceptiva aplicación a su titular.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1152 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la penalización es compatible con la indemnización de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (35.000 pesetas) por cada día de retraso en la finalización de la obra durante el plazo previsto- se desestima porque la recurrente olvida que la referida cláusula penal solo estaba prevista para el supuesto de retraso en la ejecución de la obra, pues, para el incumplimiento definitivo imputable al contratista, las partes ofrecieron otra respuesta, consistente, según el contrato originario, en la pérdida de la totalidad del precio de los trabajos pendientes, o, según la novación, de la mitad del mismo, cuya última solución fue acogida convenientemente por la decisión recurrida.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1124 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación entiende demostrada la legitimidad de la partida de excavación en base a la simple afirmación de la demandante y su no rechazo por la demandada, que se limitó a afirmar que dichas tareas fueron realizadas por un tercero, con lo que no solo ha invertido la carga de la prueba, sino que frente a la omisión demostrativa de la iniciadora del debate ha apreciado la procedencia de la cantidad reclamada- se desestima porque según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, el precepto reseñado como infringido no tiene mas alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba y la sentencia recurrida se basa, respecto al mentado particular, en los testimonios del aparejador y del arquitecto de la obra, así como del empresario que aportó la maquina excavadora a fin de retirar los escombros, para acreditar que, después de iniciadas las labores, surgió un desprendimiento de tierras, y si bien es cierto que manifiesta la inexistencia de datos demostrativos del importe de la excavación, la Sala de apelación ha utilizado el instrumento legal que le proporciona el artículo 690 de la Ley Rituaria para la admisión de los hechos fijados en los escritos iniciales, habida cuenta de que los litigantes han de manifestar si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda y en la reconvención, y el silencio o las respuestas evasivas, en los términos indicados en esta norma, facultan al Juzgador para alcanzar aquel efecto.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PARADOR DE TREDÓS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de once de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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