STS 940/1999, 6 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso739/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución940/1999
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Moguer, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "HALMOLEPA DE ENVASES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida "ENVASES MONZON, S.L.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Moguer, fueron vistos los autos de menor cuantía número 13/92, seguidos a instancia de "Envases Monzon, S.L.", contra "Halmolepa de Envases, S.A." y contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condene a las entidades demandadas a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la suma de seis millones ochocientas diecisiete mil doscientas cuarenta y tres pesetas (6.817.243.- ptas.) de principal, intereses legales y costas del juicio. Alternativamente y para el improbable supuesto de que no fuera admitida la solidaridad de la deuda se condene principalmente a Halmolepa de Envases, S.A. y subsidiariamente al Monte de Piedad y caja de Ahorros de Huelva y Sevilla a satisfacer a mi principal las expresadas sumas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Halmolepa de Envases, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y con la tramitación legal y el recibimiento a prueba que dejo interesado, venga a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra". Asimismo formuló reconvención basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con la tramitación correspondiente y el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, venga a dictar sentencia por la que estimando la reconvención condene a Envases Monzón, S.L. a pagar a Halmolepa de Envases, S.A. la suma de diez millones ochocientas ochenta y nueve mil cuatrocientas treinta y siete pesetas, a que asciende la devolución del precio pagado por la demandada y los perjuicios ocasionados a ésta como consecuencia de contravenir sus obligaciones de vendedor con el interés legal correspondiente desde la presentación de éste escrito y al pago de las costas que se causen".

Por la representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia absolviendo al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla de los pedimentos que contiene la demanda contra él, con expresa condena en costas a la demandante por su falta de fundamento al promover el litigio contra mi mandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Terry, en nombre y representación de Envases Monzon, S.L. contra Halmolepa de Envases, S.A., representada por el Procurador Sr. de la Prada Rengel y contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, representada por el Procurador Sr. Izquierdo Beltran y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la entidad demandada, condeno a Halmolepa de Envases, S.A. a que abone a la entidad actora la suma de seis millones ochocientas diecisiete mil doscientas cuarenta y tres pesetas mas los intereses legales devengados desde el vencimiento de las respectivas obligaciones y que serán determinadas en ejecución de sentencias.- De dichas cantidades responderá subsidiariamente la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y ello con expresa imposición de costas a los demandados".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de 29 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se rectifica la sentencia recaída en los presentes autos, en el sentido de imponer las costas por mitad a ambos demandados-condenados Halmolepa de Envases, S.A. y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en la presente resolución, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Halmolepa de Envases, S.A. representado en la alzada por el Procurador Don Joaquin Domínguez Pérez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Moguer, en 16 de Abril de 1.993 y confirmar indicada resolución imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Halmolepa de Envases, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se articula al amparo del número 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de OCTUBRE , a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Halmopera de Envases S.A., recurre en casación la sentencia, que dando lugar a la demanda formulada por Envases Monzón S.A., y desestimando la reconvención la condena al pago de la cantidad reclamada por la entidad actora, que corresponde al importe del precio de los suministros realizados en el mes de abril de 1991, por la sociedad vendedora y actora en el procedimiento, a la demandada de unos "fardos", o de unas "pacas" de tablazones, para la construcción de envases para la comercialización de la fresa, que se mencionan en los albaranes según la parte del envase, para el que sirvan las maderas, por un importe total de 8.033.713 pts., del que pagaron únicamente dos facturas quedando por pagar el resto que es la cantidad que se reclama de 6.817.243 pts.; a lo que se opuso la entidad demandada alegando que el material que le fue servido por la proveedora Envases Monzón S.A., era completamente inhábil para el objeto que fueron adquiridos, lo que hacia su uso totalmente ineficaz para la construcción de los referidos envases, dada la escasa resistencia de la madera y su mal estado, debido a su alto grado de humedad, por lo que además de pedir la absolución de la demanda, reconvencionalmente solicitaba que se le condenase a la entidad demandante al pago de 10.889.437 pesetas, por los daños y perjuicios causados a la compradora por el incumplimiento contractual de la vendedora.

La entidad demandada recurre en casación la sentencia, por un único motivo, articulado por el cauce del nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., por entender que la sentencia recurrida, al estimar la demanda y al desestimar la reconvención, vulneró la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencias 30-10-1989, el 12,5-1990 y el 26-10-1990, aplicando indebidamente la normativa comprendida en los arts. 336 y 342 del Código de comercio, que se refieren a los vicios o defectos de calidad y cantidad, y a los vicios ocultos de la cosa vendida, cuando aquí se debe aplicar los artículos 1.100, 1.101 y 1.124 del Código civil, ya que la cuestión opuesta al contestar a la demanda, no se refieren a los vicios que pudiera tener la cosa vendida, sino a que las maderas servidas por la proveedora a Halmolepa de Envases S.A., en Palos de La Frontera (Huelva), era material totalmente inhábil, que hacia su uso ineficaz para el objeto que fueron adquiridas, lo que supone, a juicio de la recurrente, entrega de cosa diversa a la contratada, o "aliud pro alio", por lo que procede la aplicación de los artículos del Código civil anteriormente citados, todo ello de acuerdo a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencias del T.S., más arriba expuesta.

SEGUNDO

No hay duda sobre la calificación mercantil de la compraventa realiza por las entidades que ahora son partes en este recurso de casación, cuyo suministro o entrega de la cosas compradas tuvieron lugar en los días comprendidos de 9 al 27 de abril de 1991, por lo que teniendo esta operación carácter mercantil, en tesis de la sentencia recurrida, se ha de acudir a la aplicación de las reglas de saneamiento del Código de comercio (sentencias de 12 y 23 de marzo de 1983), sin que pueda utilizarse las reglas generales del derecho común, estimándose la acción de reclamación del precio porque en el supuesto que se dieran en las cosas vendidas, esos vicios, de acuerdo con los preceptos del art. 336 había caducado la acción para hacer efectiva la referida a los vicios o defectos en la calidad o cantidad de las mercaderías servidas; pero en la contestación a la demanda, la parte hoy recurrente en casación, se invoca un incumplimiento total de la vendedora, por haber entregado a la mercantil compradora mercaderías no aptas para el destino que había de darse a la mercancía comprada, por lo que nos encontramos, ante la prestación de un objeto distinto, y no ante simples vicios o defectos a los que se refiere el artº 336 del Código de comercio, por lo que en este caso se estaría en el supuesto que la jurisprudencia ha estimado como entrega de cosa distinta de la contratada o el "aliud pro alio", ya que existe pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad del objeto.

Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil, en cuanto esta invocando un hecho impeditivo, y de la apreciación de la prueba hecha en la sentencia de la Audiencia Provincial, estima que en los autos no se ha acreditado que las mercaderías defectuosas procedan, precisamente, de los suministros realizados por la demandante Envases Monzón S.A., y ello lo hace el Tribunal de instancia en consideración a los siguientes extremos: 1º Como admite en confesión el representante legal de Halmolepa de Envases S.A., ésta, tiene diferentes proveedores además de la recurrida actora Envases Monzón S.A.. 2º No existen marcas en las mercancías vendidas o en sus fardos de las que venga a conocerse su procedencia de Envases Monzón o de cualquiera otra entidad que le haga igual suministros y 3º Del resultado del examen efectuado por el Sr. Notario, que levantó la correspondiente acta, en la que se hacia constar la existencia en los almacenes de Halmolepa de Envases de envases con "manchas verdes de moho que dejan en el ambiente un olor a humedad, así como también las guarderas con puntas que a través del tacto contacto que se encuentran huecas", sin embargo no se hace constar que, sean las mercaderías recibidas de Envases Monzón S.A.. Por lo que habiendo sido declarado probado que se desconoce el suministrador de las mercaderías defectuosas, resultado probatorio que no ha sido atacado en casación, es por lo que no se puede aplicar la doctrina de "aliud pro alio" respecto a la entidad actora, y por consiguiente, procede desestimar el recurso, al no haberse impugnado en el mismo, la valoración de la prueba hecha en instancia, por infracción de las normas legales que regulan la misma.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715-1-3º de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de la demandada HALMOLEPA DE ENVASES S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de 1 de diciembre de 1994, resolución que mantenemos en los términos que fue dictada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito al que se dará el destino le

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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