STS 969/1999, 13 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 1999
Número de resolución969/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido DON Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 166/94, seguidos a instancias de Don Rubén, en representación de Doña Leticia, contra Don Juan Carlos, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte sentencia en la que se estimen todos mis pedimentos y se condene al demandado: - Al pago de mi mandante de 10.090.267.- pesetas. - A rendir cuentas a mi mandante de la actuación seguida en el expediente de expropiación "NUM000", y las cantidades percibidas por el mismo. - Al pago de los intereses, gastos y costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fe, y ser preceptivas". Así mismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Don Rubén, debo absolver y absuelvo a Don Juan Carlosde las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Don Rubéndebemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.994 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 en el Juicio de Menor Cuantía número 166/94, y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que tras desestimar la excepción de falta de legitimación formulada por la representación de Don Juan Carlosdebemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y de Don Rubén, en representación de Doña Leticia, condenando a Don Juan Carlosa que satisfaga a la actora la cantidad de 10.090.267.- pesetas (diez millones noventa mil doscientas sesenta y siete pesetas) y a los intereses legales desde la fecha de la presente, así como a que rinda cuentas a la misma en su actuación en el expediente de expropiación NUM000y de las cantidades percibidas en el mismo. Se imponen al demandado las costas de primera instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por su compañero Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Carlos, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sanz Arroyo en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubén, actuando en representación de Doña Leticia, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Juan Carlos, sobre reclamación de la cantidad de 10.090.267.- pesetas y rendición de cuentas de la actuación seguida en el expediente de expropiación "NUM000" y las cantidades percibidas por el mismo, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas: - El actor actúa en virtud de poderes otorgados por su madre desde 1.968, a raíz de los cuales administra sus bienes, debido a la situación de incapacidad médica en la que se encuentra -, - Doña Leticiaera propietaria de pleno derecho de una parte y proindiviso de otra, de una finca en término municipal de Murcia, siendo expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas, dentro del plan de construcción de la Autovía Murcia-Puerto Lumbreras -, - Doña Leticia, dada su situación y estar internada en una Clínica Geriátrica, y viviendo en Murcia su hijo Juan Carlos, le requirió para que actuara en su nombre en el referido expediente, y, por ser necesario, le autorizó en carta al Ministerio para comparecer en su nombre, designando en el escrito su c/c. en la Caja de Ahorros de Murcia para que en ella se efectuase cualquier pago a realizar, y a tales efectos, en Octubre de 1.990 apoderó al demandado en escritura notarial, confiriéndole poder especial para actuar en el expediente -, - Desde el momento del apoderamiento, Don Juan Carlospasó a ocultar cualquier tipo de información al respecto, sin dar cuenta de su actuación -, - A principios de 1.993, la Sra. Leticiafué internada definitivamente, consiguiendo el demandado que le autorizase la apertura de sus c/c. en el Banco Bilbao Vizcaya, en los que él era cotitular, y procedió a cambiar la domiciliación para pagos en el expediente -, - La Sra. Leticiaen manifestación por escrito de 16 de Mayo de 1.993 requirió al actor para que intentase obtener información y actuar legalmente si fuera necesario, y requerido el demandado por el actor a tal fin, no se obtuvo fruto alguno -, - Se vino a saber que la numeración de las c/c. de domiciliación, conociéndose entonces el hecho de la cotitularidad -, - El demandado manifestó en todo momento que la indemnización recibida no ascendía a más de 4.000.000.- pesetas, cuando era otra muy distinta -, - Conocidos tales extremos se retiraron de una de las cuentas 3.503.500.- pesetas que restaban, y se advirtió al Ministerio para que no efectuase pago alguno al demandado, pero al no recordarse la existencia del poder otorgado el demandado, haciendo uso del mismo, el Ministerio en Agosto de 1.993 le hizo efectiva otra parte de la indemnización - y - Del movimiento de las cuentas se desprende que el demandado retiró: en Enero de 1.991, por talón bancario, 200.780.- pesetas; en Febrero de 1.993, por transferencia, 11.521.845.- pesetas; en el mismo mes, por transferencia, 1.328.142.- pesetas, y en Agosto de 1.993, por transferencia, 543.000.- pesetas, en total 13.593.767.- pesetas, de las que deben deducirse 3.503.500.- pesetas que fueron recuperadas -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia en sentencia de 4 de Octubre de 1.994, siendo revocada por la dictada, en 1 de Abril de 1.995, por la Sección Tercera de dicha capital, en la que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación formulada por don Juan Carlosse estimó la demanda y se le condenó a satisfacer a la actora la cantidad de 10.090.267.- pesetas y a sus intereses legales, así como a rendir cuentas en su actuación en el expediente de expropiación y de las cantidades percibidas en el mismo, siendo esta sentencia la recurrida en casación por el referido condenado.

SEGUNDO

En el recurso formalizado por Don Juan Carlosse formula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su argumentación responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - Existe inaplicación del artículo 621 del Código civil, del que resulta que la donación se rige por sus reglas y por las disposiciones generales de los contratos - 1.254 y siguientes - y obligaciones - 1.068 y siguientes -, a cuyas normas hay que acudir para suplir, interpretar o llenar las lagunas o contradicciones existentes en materia de donaciones -, - La aparente contradicción entre los artículos 623 y 629 requiere aquella llamada a la regulación general, máxime, cuando nos encontramos ante una donación obligacional y no real -, - Lo expuesto conduce a la concordancia entre el artículo 623 que exige para la perfección de la donación que el donante conozca la aceptación del donatario, y el artículo 1.261 que exige para la existencia del contrato consentimiento, objeto y causa. El primero de los requisitos nos conduce al artículo 1.262 que define el consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato -, - De los autos y en la sentencia recurrida resulta probado la existencia de oferta por parte de la donante - documento notarial de fecha 5 de Octubre de 1.990 -. Asimismo afirma la sentencia que no existe aceptación de la donación por parte de Don Juan Carlos- donatario -, aspecto este último del que discrepamos, pues de la interpretación exegética del artículo 1.261.1º se desprende que la voluntad - en este caso aceptación - sólo se conoce a través de su expresión, o sea, conducta de las personas, en cuanto expresiva de una voluntad negocial. Conducta que puede producirse de diversas formas: expresa, tácita o presunta. En el supuesto que nos ocupa la aceptación se ha producido de forma tácita por medio de los hechos concluyentes -, - La aceptación tácita es admitida por la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 15 de Octubre de 1.924 y 23 de Mayo de 1.987 -, - La aceptación tácita se produce a través de la conducta del donatario que se manifiesta en la actuación ante la Administración pública para hacer efectivos sus derechos y mediante el abono, procede a la realización de actos dispositivos sobre la cantidad recibida -, - Para no incurrir en una interpretación excesivamente lata del artículo 623 que en él, efectivamente, no se exige la aceptación como presupuesto de la perfección, sino que el presupuesto fundamental recae sobre el conocimiento de aquella por parte del donante -, - Olvida la sentencia que el conocimiento de la aceptación, así como la aceptación misma, puede tener lugar de forma tácita, como entiende esta parte que se ha producido, pues del tenor antes expuesto resulta que la donante declara que el donatario ha actuado de modo engañoso e injusto y añade que no ha dado fiel cumplimiento al mandato, lo que determina que conoce la actuación del donatario en lo referente al mandato, y como lógica consecuencia tiene conocimiento de la aceptación pues el mandato tiene por exclusivo objeto intervenir y percibir las cantidades convenidas como justiprecio de los bienes afectados correspondientes a las parcelas NUM001y NUM002-, - Además, la donante dice revocar, sin más, la donación, y no puede revocarse un acto jurídico sin la previa existencia del mismo, y refiriéndose esta a una donación presupone el darse los requisitos de existencia, validez y eficacia, por cuanto la revocación por definición es un supuesto de ineficacia sobrevenida por retractación unilateral de voluntad del disponente -, - En lo que hace al artículo 632, párrafo 2º del Código Civil exige este que la donación de cosas muebles se haga por escrito y conste en la misma forma la aceptación. No obstante no constar la aceptación por escrito la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.924, referente a inmueble, pero invocable aquí, se razonó la admisibilidad de una aceptación no escrita - y - La sentencia recurrida invoca, entre otras, la sentencia de 1 de Diciembre de 1.948, pero omite la declaración contenida en ella de que no es preciso la notificación formal de la misma como exige para los inmuebles el artículo 633 del Código Civil -.

TERCERO

La solemnidad del negocio jurídico de la donación requiere para su validez y eficacia de la concurrencia ineludible de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el relativo a la aceptación del donatario, que se encuentra recogido de manera explícita en los artículos 618, 623, 629, 630, 632 y 633 del Código Civil, cuyo requisito es también exigencia de una constante doctrina jurisprudencial, la cual, se inclina por la necesidad y conveniencia de que el mismo se haga constar de modo expreso para evitar cualquier género de incertidumbre al respecto, pero, también, confiere valor a la aceptación tácita, siempre y cuando que se desprenda su existencia de actos inequívocos y concluyentes a fin de que el donante no tenga ninguna duda sobre su manifestación.

CUARTO

Como el presupuesto de la aceptación tiene una naturaleza esencialmente fáctica, es indudable que su apreciación por el órgano jurisdiccional sea una consecuencia del resultado probatorio, por lo que, en principio, no cabe su discusión en casación. En este aspecto, el criterio del Tribunal "a quo" fué terminante y categórico: "la donación es inexistente y no produjo efectos al no constar que el demandado, Juan Carloshubiese aceptado la misma, y más especialmente por no tener conocimiento aquélla de que su hijo Juan Carloshubiere aceptado la misma, pues no se ha demostrado que con anterioridad a la interposición de la demanda y al requerimiento de fecha 27 de Mayo de 1.993 se hubiere dirigido el demandado a Leticiamanifestándole su voluntad de aceptar la donación", cuyo criterio debe prevalecer en razón a lo ya reflexionado.

QUINTO

Las consideraciones precedentes son suficientes, de por sí, en orden a entender que el Tribunal "a quo" no infringió ninguno de los preceptos reseñados en el motivo de casación, ni desconoció, tampoco, la doctrina jurisprudencial en él recogida, con lo cual, y sin necesidad de mayores argumentos, se impone concluir que el motivo carece de viabilidad y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Carlos, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don tomas Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Juan Carlos, contra la sentencia de fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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