STS 1,041/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso856/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,041/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arenys de Mar, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sumivan S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistida del Letrado Don Miguel Angel Morer Camo en el que es recurrido Don Jose Franciscoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arenys de Mar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Franciscocontra la entidad Sumivan S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la impugnación, en la que se declarase la anulación, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de "Sumivan S.A." en fecha 23 de abril de 1992, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de costas de este proceso de impugnación a la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes, confirmando los acuerdos impugnados, con expresa condena en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador de los Tribunales y de Don Jose Franciscojuicio de menor cuantía contra la entidad Sumivan S.L., absolviendo a Sumivan S.A., con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento al litigante vencido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Francisco, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arenys de Mar, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, acogiendo en parte la demanda, debemos anular y anulamos el acuerdo tomado en la Junta general extraordinaria de Sumivan, S.A., en la actualidad Sumivan, S.L., celebrada el veintitrés de abril de 1992 por el que se cambia el domicilio social de la referida sociedad de Barcelona, calle Entenza, 81 y 83, tienda, a Malgrat de Mar, calle Abad Oliva, 34, bajos, desestimándola en lo demás y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de la entidad Sumivan S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, más en concreto, en la infracción del artículo 115, párrafo 1º y del artículo 6, párrafo 1º, de la Ley de Sociedades Anónimas; del artículo 22 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964; del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina sobre los propios actos.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación no reúne la coherencia casacional mínima, que exige "la pertinencia y fundamentación del recurso "en relación con los motivos que la Ley permite (artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al amparo, en efecto, del artículo 1.692-4º mezcla, indebidamente, supuestas y heterogéneas violaciones jurídico-materiales (artículo 115 y de la Ley de Sociedades Anónimas; artículo 22 y "concordantes" de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964) con otras, estrictamente procesales, tal cual la congruencia (denunciada infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), junto con la "doctrina de los actos propios". En realidad, la pretensión del recurrente no es otra que la de discrepar de la sentencia, construyendo, desde su peculiar perspectiva, una nueva sentencia que no respeta los hechos probados, al sostener, que se dejan "sin calificar y valorar otros hechos probados" (los que, a su juicio, establece), contraponiendo, además, al recto razonamiento de la Sala, sobre las formalidades necesarias de los acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad, una práctica de dejación que considera "normal", en entidades mercantiles constituidas por un número muy reducido de socios. El examen del planteamiento y de los dichos argumentos exime de mayores consideraciones en torno al rechazo del motivo.

SEGUNDO

Desestimado el único motivo ha de declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sumivan S.L. contra la sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 354/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arenys de Mar por Don Jose Franciscocontra la entidad recurrente, con imposición a la misma de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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