STS 971/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso778/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución971/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de obra y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Celestina, DÑA. RitaY DÑA. Elsa(DIRECCION000), representadas por el Procurador D. Beatriz Ruano Casanova y defendidas por la Letrado Dña. Marta Goñi Alfaro, en el que es recurrida la entidad D. JOSE ANTONIO ZUBIA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Cortavitarte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Judith Martínez Garmendia, en representación de DIRECCION000. y de sus legales representantes Dña. Celestina, Dña. Ritay Dña. Elsa, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones Zubía S.A. y contra D. Adolfo, para la resolución del contrato de arrendamiento de obra y correspondiente indemnización de daños y perjuicios, intereses, gastos y costas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando integramente la demanda declara la resolución del contrato de obra en su dia celebrado y además:

  1. - Que los daños sufridos por las actoras ascienden a 7.000.000 de ptas, siendo esta cantidad la que costará a las mismas reparar los daños y desperfectos causados por los demandados en el DIRECCION000.

  2. - Que han sido facturados 2.783.525. ptas, de más en la factura final por Construcciones Zubía S.A., que deberían de ser rebajadas de la misma.

  3. - Que la indemnización procedente del lugar cesante habido durante los meses en que el Hotel ha estado cerrado asciende a la cantidad de 3.243.711 pesetas.

  4. - Que la indemnización procedente por el plazo o tiempo en que las demandantes deberán de cerrar de nuevo el Hotel asciende a la suma de 2.945.759 pesetas actualizables en su caso de conformidad a los índices establecidos en los informes e referencia si las obras de reforma no se efectúan a principios de 1993.

  5. - Que los daños totales (daños y perjuicios) ascienden a 15.972.995 por lo que las Sras. ElsaRitaCelestinadeberán abonara Construcciones Zubía S.A. la cantidad de 4.140.319. ptas.

  6. - Que los demandados deberán de abonar las cotas procesales causadas en el presente pleito.

  7. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Fernando Mendavia, en representación de la entidad J. A. Zubía, S.A. Construcciones, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra que ligaba a la entidad DIRECCION000. , desestimando la pretensión de declaración de existencia de exceso en la facturación final de José Antonio Zubía, S.A., Construcciones así como la de daños y perjuicios, y declarando, por tanto, no haber lugar a indemnización alguna en favor de las Sras. ElsaRitaCelestina. A continuación formuló reconvención por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a las mismas al abono de los veinte millones ciento trece mil trescientas catorce pesetas (20.113.314 ptas) reclamadas mas todos los intereses, gastos y costas procesales derivados tanto de la presente reconvención como de la oposición a la demanda.

    Conferido traslado para la reconvención, por la Procuradora Sra. Martínez Garmendia en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare:

  8. - que no procede el abono de la suma de 20.113.314 ptas.

  9. - que de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda se proceda a la resolución del contrato de obra en su dia celebrado y además se declare:

    a).- que los daños sufridos por las actoras ascienden a 7.000.000 de ptas, siendo esta cantidad la que costará a las mismas reparar los daños y desperfectos causados por los demandados en el DIRECCION000.

    b).- que han sido facturados 2.783.525 pesetas de más en la factura final por Construcciones Zubía S.A., que deberán de ser rebajadas de la misma.

    1. que la indemnización procedente del lucro cesante habido durante los meses en que el Hotel ha estado cerrado asciende a la cantidad de 3.243.711 pesetas.

    d).- que la indemnización procedente por el plazo o tiempo en que las demandantes deberán de cerrar de nuevo el Hotel asciende a la suma de 2.945.759 pesetas actualizables en su caso de conformidad a los índices establecidos en los informes de referencia si las obras de reforma no se efectúan a principios de 1993.

    e).- que los daños totales (daños y perjuicios) ascienden a 15.972.995 por lo que las Sras. ElsaRitaCelestinadeberán de abonar a Construcciones Zubía S.A. la cantidad de 4.140.319 pesetas.

    f).- que los demandados deberán de abonar las costas procesales causadas en el presente pleito.

    Igualmente el Procurador D. Ignacio Garmendia Urbieta, en representación de D. Adolfo, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen integramente los pedimentos de la demanda respecto a su poderdante absolviendo al mismo, con imposición de las costas de este juicio.

  10. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 29 de abril de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte, y en parte desestimando, la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Mendivia, en nombre y representación de DIRECCION000., Dña. CelestinaDña. Ritay Dña. Elsafrente a Construcciones Zubía S.A., representada por el Procuraodr Sr. Mendivia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes con respecto al Hotel DIRECCION000de esta ciudad, como consecuencia del incumplimiento contractual de la Constructora demandada, condenando a esta a que satisfaga a los demandantes en concepto de indemnización la suma de 12.729.284, ptas, más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Y debo desestimar y desestimo la demanda deducida por las expresadas demandantes Dña. Celestina, Dña. Ritay Dña. Elsacontra D. Adolfo, representado por el Procuradora Sr. Garmendia, absolviendo de la misma al citado demandado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las cotas procesales.

    Asimismo estimando en parte, y en parte desestimando, la demanda reconvencional deducida por Construcciones Zubía S.A. frente a las demandantes Dña. Celestina, Dña. Ritay Dña. Elsa, debo condenar y condeno a dichas demandantes reconvenidas a que abonen a Construcciones Zubía S.A. la suma de 20.113.314, ptas, sin perjuicio de deducir de la misma la cifra de 12.729.284 ptas, acordada a favor de las demandantes reconvenidas en concepto de indemnización. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas el juicio."

    Con fecha 5 de mayo de 1993, se dictó por el mencionado Juzgado de instancia Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: Suplir la omisión habida en el número tercero de los antecedentes de la citada sentencia añadiendo lo siguiente en dicho apartado: "habiéndose nombrado por insaculación como perito aparejador a D. Simónno se pudo llevar a cabo la pericia correspondiente debido a que dicho perito presentó escrito en el que manifestaba textualmente.... En relación con el procedimeinto de Menor Cuantía núm. 605/92 que se sigue en ese Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián para el que pro insaculación he sido designado perito Unico debiendo presentar mi informe pericial el dia 11 de febrero de 1993, me dirijo a Uds, con objeto de solicitar la prórroga de la mencionada fecha de entrega, ya que por causas ajenas a mi voluntad y por lo prolijo del asunto a tratar ha sido del todo imposible la realización del Informe Pericial. Ruego tengan en consideración la petición formulada y quedo a la espera de la comunicación de la nueva fecha de presentación de la Peritación."

    Así mismo dispongo suplir la omisión habida en el fallo de la sentencia antedicha en cuanto al pago de los intereses reclamados en la reconvención, adicionando los siguiente: "igualmente condeno a las demandantes al pago a Construcciones Zubia S.A. de los intereses correspondientes reclamados en el suplico de la demanda reconvencional".

    Los anteriores pronunciamientos pasarán a formar parte integramente de la sentencia de fecha 29 de abril último recaída en estos autos, la cual se mantiene íntegramente en todos sus extremos, sin perjuicio de las aclaraciones antedichas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de José Antonio Zubía, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de José Antonio Zubía S.A. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1993 y Auto de aclaración de fecha 5 de mayo de 1993 dictados por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de esta capital y desestimando en su integridad la adhesión al recurso ce apelación formulada por la representación de Celestina, Ritay Elsa, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones solicitada por dicha recurrente y así mismo debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede condenar a José Antonio Zubia S.A. a que abone a las demandantes en concepto de indemnización la suma de (1.633.640 1.887.184) = 3.520.824 de ptas, así como la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante como consecuencia de la repercusión que la efectiva realización de trabajos de reparación tendentes a subsanar los defectos de ejecución de obra cometidos por la citada mercantil en los apartados correspondientes a carpintería de madera pintura y pintura en fachada llegue a producir en el régimen ordinario de ingreso del DIRECCION000, siguiéndose para su concreción las pautas establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución; así mismo procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que debe condenarse a las demandantes reconvenidas a que abonen a José Antonio Zubia S.A. la cantidad de 20.113.314 de ptas sin perjuicio de deducir de la misma la cantidad de 3.520.824 de ptas, así como la que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el concepto de lucro cesante acordadas a favor de las demandantes reconvenidas en concepto de indemnización, manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia y del auto aclaratorio sin que proceda realizar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 1692.3º LEC. Infracción por violación del art. 359 de la LEC. Segundo.- Art. 1692.3º. Infracción por violación del art. 359 y 369.1º de la LEC. Tercero.- Art. 1692.3º. Infracción por violación del art. 359 de la LEC. Cuarto.- Art. 1692.4º. Infracción por violación de los arts. 120.3º de la Constitución Española y art. 24.1º y de la C.E. reguladora de los derechos fundamentales a la tutela y defensa de las partes. Quinto.- Art. 1692.4º. Infracción por violación el art. 1101 del Código civil en relación con el art. 1107 párrafo 2º del mismo Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la entidad José Antonio Zubía, S.A. se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso con los pronunciamientos legales.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, en los motivos 1º, 2º y 3º aducen la violación del art. 359 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; aunque referido cada uno de ellos a una partida del "petitum" de la indemnización de daños y perjuicios, los estudiaremos en un considerando único por la coincidencia de fondo en la argumentación esgrimida.

Invocando la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1990, los demandantes sostienen que son incongruentes las sentencias que conceden algo distinto de lo pedido.

No es lo mismo algo distinto que algo inferior a lo pedido. Lo inferior evidentemente es distinto, pero constituye una diferencia procesalmente aceptable. Es muy reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declara que el otorgar menos de lo pedido por la parte no es subsumible en el ámbito de la incongruencia.

En la sentencia hay concesión parcial de lo pedido, basada en la misma causa de pedir argüida por los demandantes. A este respecto, la sentencia de esta Sala de 5-X-1991 no deja lugar a dudas: " Para la apreciación de la congruencia es suficiente con que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo.... en todo o en parte."

Otros fallos de esta Sala (SS 27-3-1983, 29-6-1983, 4-1-1989 y 4-5-1990) enfatizan en el mismo sentido: "El alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido", bastando una racional correspondencia entre demanda y sentencia.

Denuncian también los recurrentes la existencia de contradicciones en la resolución judicial. Tampoco puede prosperar este alegato pues como dice la S. de 4-5-83: "para apreciar disposiciones contradictorias en el fallo se precisa que la pretendida contradicción resulte de los términos mismos de la sentencia", cosa que no ocurre en el acto procesal recurrido.

Como los pronunciamientos de la sentencia son compatibles entre sí, resulta aplicable a la presente controversia la S.T.S. 20-X-1986, a cuyo tenor: "Son pronunciamientos contrarios aquellos que en su totalidad no pueden cumplirse...,debiendo optarse por el cumplimiento de alguno o algunos al ser imposible llevarlos todos a la práctica", de donde, a sensu contrario, resulta la invulnerabilidad de la sentencia recurrida.

Según el segundo motivo, la incongruencia de la sentencia se produce por no fijarse en la misma la cantidad líquida de la indemnización de daños y perjuicios y no establecerse, en su defecto, las bases para la liquidación del lucro cesante. Pero el Tribunal no podía fijar la cantidad líquida a abonar por este concepto, ni tan siquiera fijar las bases para su determinación, porque los informes suministrados para realizar la liquidación resultan aventurados y faltos de exactitud. Por todo ello, fue correcta la resolución de la Sala, dejando la cuantificación de esta partida para la fase de ejecución de sentencia en total acuerdo con el sentir de la S. de esta Sala de 10-7-1990.

El resarcimiento por el virtual cierre del hotel con vistas a realizar las obras de reparación es necesario que se produzca en la realidad para poder cuantificarlo y conocer exactamente el tiempo de duración de la clausura temporal, pues los informes aportados al respecto se contradicen y la sentencia, por otra parte, ha restringido considerablemente el volumen de las obras de reparación y de los arreglos que hay que realizar. También esta capítulo deberá modularse en la fase de ejecución de la sentencia por la repercusión que estos trabajos y este cierre tendrán en la concreción del lucro cesante.

SEGUNDO

Violación de los arts. 120, y 24.1º y de la Constitución se arguye en el cuarto motivo del recuso, estimando la parte que la sentencia no está motivada.

El argumento debe desestimarse, porque la resolución de la Audiencia es minuciosa y analiza todas las cuestiones debatidas, aplicando a cada tema polémico la normativa que le concierne, siendo lógico que no acepte como documentos ciertos e indiscutibles unos informes suministrados por el mismo recurrente.

La Sala apoyó su fallo en el único documento admitido por ambas partes: el presupuesto que, en su día, suscribieron los hoy recurrentes.

A este respecto resulta interesante transcribir el Auto del Tribunal Constitucional de 23-X-1985 nº 732, según el cual: "La Constitución no veda la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en los procesos civiles, ni exige el análisis explícito y diferenciado de todas las practicadas. Por lo que en definitiva estos temas en absoluto rozan el art. 24 de la C.E.".

No debe silenciarse el dato elocuente de que el Sr. Adolfo, aparejador contratado por las recurrentes por razones de amistad, confirmó en su confesión todas las alegaciones realizadas por la recurrida en torno a la corrección de las mediciones, la seriedad de la facturación y sobre los reiterados intentos realizados por el constructor para finalizar la obra, repetidamente obstaculizados por la demandante.

TERCERO

Como quinto motivo se alega la infracción de los artículos 1101 y 1107 párr. 21 del C.c, al no haber apreciado la Audiencia el dolo con que actuó el contratista.

Los recurrentes no tienen en cuenta que la apreciación de la concurrencia o no del dolo constituye una cuestión de hecho, reservada al discernimiento de los Tribunales de instancia, no habiéndose argüido que el fallo hubiera incurrido en error de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Celestina, DÑA. RitaY DÑA. Elsa(DIRECCION000.), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 1 de diciembre de 1994. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución e los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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