STS 936/1999, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso21/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución936/1999
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rosarioy los menores AnaY Juan Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de octubre de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado del Servicio D. Antonio Ruiz Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 439/94, seguido a instancia de Dª Rosarioen su nombre y en el de sus hijos menores Anay Juan Enrique, contra el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S).

Por el Procurador Sr. Martínez Retamero, en nombre y representación de Dª Rosarioy de los menores Anay Juan Enrique, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que la demandada deberá indemnizar a mis mandantes en la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS, y, en su consecuencia, condene al SAS al abono de la expresada suma en concepto de indemnización, por la muerte acaecida al esposo y padre de mis mandantes como consecuencia del contagio por vía transfusional del virus VIH positivo, y al interés legal de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde el 4 de Marzo de 1.992, fecha en que fue formulada la previa reclamación administrativa, y al pago de las costas que se causen en este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada el Servicio Andaluz de la Salud, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día y tras la tramitación de ley y previo recibimiento a prueba de las actuaciones que desde este momento dejo interesado, declare la incompetencia de la jurisdicción ordinaria sobre la presente litis y subsidiariamente decline el conocimiento del asunto en el Juzgado de 1ª Instancia de Cádiz, y caso de pronunciarse sobre el fondo del asunto declare no haber lugar a los pedimentos del escrito de demanda con condena en costas de la demandante.".

Con fecha 22 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Angel Martínez Retamero en nombre y representación de Dª Rosarioy de sus hijos AnaY Juan Enrique, contra el "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (SAS), debo condenar y condeno a este último a que abone a los actores la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS. sin hacer imposición de las costas a las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de El Servicio Andaluz de la Salud (SAS), que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 18 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso del Servicio Andaluz de Salud y desestimando el formulado, por adhesión, por doña Rosario, que actúa por sí y en representación de sus menores hijos Doña Anay Don Juan Enrique, y revocando la sentencia que, con fecha 22 de Julio de 1.993, dictó la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm 13 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, debemos absolver y absolvemos al primero de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por la segunda, sin hacer imposición del pago de las costas causadas en las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Mesas Peiró, en nombre y representación de Dª Rosarioy de los menores Anay Juan Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 en relación con el artículo 1.104 del Código civil y la jurisprudencia asentada por el Alto Tribunal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido, sigue afirmando dicha parte, la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.902 en relación con el artículo 1.104, ambos del Código Civil y la jurisprudencia asentada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de mayo de 1.978, 20 de diciembre de 1.982 y 18 de abril de 1.990.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Pero profundizando más en la cuestión de la naturaleza de la responsabilidad que se contempla hay que afirmar que el art. 1.903-5 del Código Civil ha sido derogado por la Ley 1-1-991, de 7 de enero, y se puede asegurar que la responsabilidad patrimonial del Estado en la actualidad se encuentra regulada en la Constitución (art. 106-2) y en la legislación administrativa; y cuando se habla de la responsabilidad del Estado, se puede decir de las Administraciones Públicas, y en concreto de las Comunidades Autónomas, y así la nueva Ley 30-1.992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su Título X la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio, y en concreto en su art. 139-1 se proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Centrando todo lo anterior, será preciso ver su aplicación al caso concreto y sacar, entonces, las oportunas consecuencias.

Los datos recogidos en los autos de los que se deriva la sentencia recurrida, se pueden determinar de la siguiente manera: 1º.- El 8 de agosto de 1.986, el marido y padre de los recurrentes fue ingresado de urgencias en el H.Z. de Cádiz, al haber sufrido un accidente de tráfico, y al ser intervenido quirúrgicamente se le transfundió un total de 3.124 ml. de sangre, siendo dado de alta el 14 de agosto de dicho año. 2º.- Que el 8 de septiembre de 1.986 tiene que volver a ingresar diagnosticado de una hepatitis C post-transfusional. 3º.- A partir de 1.987, dicho enfermo empieza a ser tratado hospitalariamente donde se le diagnostica finalmente que está infectado por el virus V.I.H.. 4º.- Que falleció el día 7 de agosto de 1.991.

Con dichos datos la sentencia de primera instancia utiliza, acertadamente para determinar el nexo causal entre la acción y el resultado, la vía de las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil, sin caer en el confusionismo de la sentencia recurrida cuando enfoca la presente contienda judicial a través de la teoría de la "lex artis ad hoc" aplicables a profesionales sanitarios.

Pero es que en el presente caso hay que proclamar que cuando acaecieron los hechos determinados estaba vigente la Orden Ministerial de 1.984, que exigía reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran las pruebas analíticas.

Todo lo cual sin llegar, ni con mucho, a la objetivización de la responsabilidad extracontractual, se ha de proclamar la plena vigencia de la misma desde el instante mismo en que existe una acción-omisión, como es la utilización de sangre para transfundir no controlada; un resultado dañoso, como es la muerte del tratado con la misma; y un nexo causal absolutamente demostrado entre los antedichos eventos, como se desprende de la prueba practicada en autos, en concreto de la historia clínica del fallecido, desde el instante del accidente viario hasta el deceso acaecido.

Por otra parte, y es esta, otra faceta planteada en el presente caso cuando se habla de la responsabilidad patrimonial antedicha, se refiere a la extracontractual, perfectamente ejercitable, en el presente caso, con autonomía propia o relacionada con la responsabilidad contractual, del artículo 1.104 del Código Civil, pues no puede haber duda que en un caso de tanta gravedad como el que nos ocupa, el núcleo del mismo constituye el incumplimiento de una obligación, así como, al tiempo, un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede utilizar expresa o tácitamente en su pretensión el ejercicio de dichas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de derechos del paciente, que justifica la aplicación de normas extracontractuales.

Pero además, en el presente caso es perfectamente aplicable a la estimación del motivo que se estudia, lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 28-1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (B.O.E., de 24 de julio de 1.984), que proclaman el derecho que tienen el consumidor y usuario de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de los que los suministran o facilitan dichos productos o servicios, cuando sean defectuosos.

No hay duda que dicha normativa estaba en vigor en el momento que sucedieron los hechos, aunque, hoy por hoy, en el momento en que se resuelve la cuestión, dichos artículos están modificados, concretados y enriquecidos por la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que introduce en nuestro derecho la Directiva 374/1985 de la C.E.E. (hoy Unión Europea), del Consejo, de 25 de junio de 1.985 (D.O.C.E. número L 120-29).

SEGUNDO

Dado el éxito del motivo casacional planteado, no tiene esta Sala otra opción que asumir la instancia y proceder a mensurar la cifra indemnizatoria de los daños ocasionados por la acción imprudente.

Para ello no se tendrá para nada en cuenta las tablas o baremos contenidos en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1.991. Sin embargo dada la edad del fallecido y de los hijos menores que en número de dos constituían la descendencia del mismo; el daño moral del enfermo y familiar, sabedores que la infección padecida no tenía remedio y abocaría ineludiblemente a la muerte, es correcto el parámetro de 20.000.000 de pesetas que establece la sentencia de primera instancia.

TERCERO

En materia de las costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandada y ahora recurrida, sin hacer declaración expresa sobre la imposición de las mismas en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Rosarioy sus hijos Anay Juan Enrique, debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla y, en su lugar estimando la demanda, debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a pagar a los demandados la suma de 20.000.000 (veinte millones) de pesetas a los demandantes, más los intereses legales de dicha suma desde la publicación de esta sentencia; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las mismas ni en la fase de apelación ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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