STS 944/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso630/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules (Castellón), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Inés, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DIRECCION001., DON Luis AlbertoY DON Salvador, representados por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de Dª María Inés, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION001., Don Luis Albertoy contra D. Salvador, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que los demandados adeudan a su mandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial, más las costas producidas en el presente litigio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Serrano Vigne, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de prescripción y terminó suplicando en su día se dicte sentencia, bien estimando la prescripción alegada o bien desestimando la demanda y, en todo caso absolviendo a sus representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don EMILIO OLUCHA ROVIRA en nombre y representación de Dª María Inés; contra D. Luis Alberto; D. Salvadory la empresa "DIRECCION001.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados en la demanda sin hacer expresa imposición respecto a las costas del procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellónde la Plana, dictó sentencia en fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Nules en los autos de juicio de menor cuantía nº 68/90 de donde dimana el presente rollo, la cual se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª María Inés, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por vulneración de la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por la aplicación del art. 1902 en relación con el 1903 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de Enero de 1996, se entregó copia del escrito a los recurrentes, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares en representación de DIRECCION001., D. Luis Albertoy D. Salvador, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con un accidente laboral, ocurrido en el año 1982 (del que luego se hablará), en el que falleció el trabajador D. Alberto(y después de la terminación de la causa criminal número 14/82, seguida por dichos hechos, en la que, por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, fueron absueltos los acusados D. Luis Albertoy D. Salvador), Dª María Inés(viuda del referido trabajador fallecido), en Enero de 1990, promovió contra la entidad mercantil "DIRECCION001." y contra D. Luis Albertoy D. Salvadorel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizarle en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª María Inésha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO

Las coincidentes sentencias de la instancia, tras la detallada valoración que hacen de la prueba practicada, consideran probado que el accidente laboral objeto de litis ocurrió de la siguiente forma: El día 25 de Febrero de 1982, D. Salvador, ayudante del Jefe del Departamento de DIRECCION000de la entidad mercantil "DIRECCION001." (llamado dicho Jefe del expresado Departamento, D. Luis Alberto) indicó al encargado de los albañiles de dicha empresa que le enviara tres o cuatro de ellos, entre los que estaban D. Braulio, D. Agustíny D. Alberto, para que procedieran a terminar de desguazar un bombo de curtidos, al cual los carpinteros de la empresa ya habían quitado los herrajes y parte del maderamen. Para la realización de dicha operación, el Sr. Salvadorles dió instrucciones muy concretas, en el sentido de que el trabajo debían realizarlo, situados en el exterior del bombo, sin pasar nunca a su interior, procediendo a sacar mediante una palanca el extremo de una tabla, luego desde el lado opuesto el otro extremo y así sucesivamente, advirtiéndoles, además, que al quitar cada tabla podría producirse un movimiento de vaivén del bombo por descompensación de su peso. Mientras el Sr. Agustíniba a buscar un tractor, los otros dos operarios (Sres. Braulioy Alberto), haciendo caso omiso de las instrucciones recibidas, se introdujeron en el interior del bombo y D. Alberto, con una maza, además, dió un golpe a una de las maderas, lo que originó el desplome de todo el fondo del bombo, que cayó encima del Sr. Alberto, quien sufrió lesiones gravísimas, como consecuencia de las cuales falleció.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la del primer grado) considera que la única causa del accidente con su letal resultado fue la culpa exclusiva del fallecido D. Alberto, al desobedecer las instrucciones recibidas e introducirse en el interior del bombo, golpeando, además, con una maza, una de sus maderas.

CUARTO

En el encabezamiento del motivo primero se denuncia textualmente "infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C., por vulneración de la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual". El primer párrafo de su alegato dice literalmente así: "Sentencias del Tribunal al que me dirijo, de muy reciente data, nos llevan a concluir justamente lo contrario de lo que se ha indicado en la sentencia que se recurre en casación y sencillamente porque la tendencia jurisprudencial es la de la objetivación del daño (sic), con las consecuencias que para la carga de la prueba implica esta posición y la necesidad de exigir del responsable del daño que observe una diligencia mucho mayor que la derivada de las normas básicas y Reglamentos". A continuación de ello, transcribe en el alegato diversos fragmentos de cuatro sentencias de esta Sala (las de 31 de Enero y 11 de Febrero de 1992 y de 10 de Marzo y 20 de Junio de 1994). La segunda parte del alegato la dedica la recurrente a hacer una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso y a exponer el sentido en que, según su criterio, debería haber sido hecha dicha valoración por la sentencia recurrida.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La tendencia jurisprudencial (invocada en el motivo por la recurrente) hacia una cierta objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, de tal modo que si aparece acreditado que en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado, sino que el mismo fué debido a la culpa exclusiva de la víctima, ha de excluirse totalmente la responsabilidad de dicho demandado, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que habiendo el operario D. Alberto(así como los otros dos) recibido instrucciones muy precisas y concretas del codemandado Sr. Salvador, en el sentido de que la terminación del desguace del bombo de curtidos debían realizarla únicamente desde el exterior de dicho bombo, sin pasar nunca a su interior, el referido Sr. Alberto, desobedeciendo palmariamente dichas instrucciones recibidas y procediendo, por tanto, con grave negligencia, se introdujo en su interior y, además, con una maza golpeó una de sus maderas, lo que determinó el desplome total del repetido bombo, con el resultado letal producido, todo lo cual fué debido únicamente a la culpa exclusiva del infortunado D. Alberto, sin intervención de culpa o imprudencia alguna por parte de los demandados, a lo que ha de agregarse, por otro lado, que no corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso (como parece pretender la recurrente en la segunda parte del alegato del motivo), ya que, como tantas veces ya se ha dicho, el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo que aquí han de ser mantenidos incólumes los hechos que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara probados, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello. Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser desestimado

QUINTO

En el motivo segundo y último, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia textualmente "la infracción por la aplicación (sic) del artículo 1902 en relación con el 1903 del Código Civil, 'La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder' ". En el confuso y difícilmente inteligible, aunque breve, alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente pretende sostener que, habiendo intervenido culpa o negligencia por parte de los demandados empleados de la empresa (D. Luis Albertoy D. Salvador), no sólo debe declararse la responsabilidad de éstos, sino también la de la aludida empresa.

El expresado e insólito motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto de los hechos que las contestes sentencias de la instancia declaran probados, ha de ser rotundamente rechazado, ya que, según se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico anterior, el lamentable resultado letal producido fué debido únicamente a la culpa exclusiva de la víctima, sin intervención de culpa o imprudencia alguna por parte de los demandados empleados de la empresa (D. Luis Albertoy D. Salvador), por lo que, obviamente, no puede ser declarada la responsabilidad de éstos, conforme al artículo 1902 del Código Civil, ni la de la empresa (codemandada entidad mercantil "DIRECCION001.") de la que aquellos dependen, conforme al artículo 1903 del mismo Cuerpo legal.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo, si bien teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a ese supuesto por razones cronológicas), por haber litigado dicha recurrente con el beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberlo constituido por la misma razón antes dicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 68/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso, si bien teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber litigado dicha recurrente con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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