STS 982/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1090/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución982/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuero de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario e Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios materiales y morales por culpa extracontractual, cuyo recuso fue interpuesto por D. EmilioY D. Abelardo, representados por el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia, en el que son recurridos el REAL BETIS BALOMPIE S.A.D representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José María Ortiz de Lanzagorta, en representación de D. Abelardoy de D. Emilio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Real Betis Balompié, S.A.D., Sociedad Anónima Deportiva, y contra la real Federación Española de Fútbol, solidariamente, en reclamación de daños y perjuicios materiales y morales por culpa extracontractual en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados solidariamente a que paguen por daños materiales al codemandante, D. Abelardo, la cantidad de 1.200.000 ptas, que se vino obligado afrontar para restauración de la boca de su hijo lesionado y al propio lesionado el codemandante D. Emilio, una indemnización por daños morales y corporales que provisional y jurisprudencialmente se estima por la demandante en 6.800.000 ptas, sin perjuicio de la facultad discrecional que para fijar su cuantía corresponde al juzgador, intereses legales a partir de la sentencia, con expresa condena a los demandados al pago de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Pilar Murga Fernández, en representación del Real Betis Balompié, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación ad causam, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en cuanto a su representada, absolviendo de la misma con expresa imposición de costas al demandante .

    De igual modo, y por el Procurador D. José María Romero Villalba, en representación de la federación Española de Futbol se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando se desestime totalmente la misma, o estimándose parcialmente, se modere la indemnización solicitada de contrario por concurrencia de culpa de la víctimas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Sevilla, dictó sentencia el 24 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Carrión Ortiz de Lanzagorta en nombre y representación de D. Abelardoy D. Emilio, frente al Real Betis Balompie Sad y Real Federación Española de Futbol, debo absolver a esta última de la presente reclamación con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 21 de febrero e 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que con desestimación d el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. José María Carrión Ortiz de Lanzagorta, en nombre y representación de los actores D. Abelardoy D. Emilio, contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 1994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 581 de 1993, debemos confirmar y confirmamos, integramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las cotas procesales originadas en esta alzada y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuelvanse las actuaciones originales al Juzgador de procedencia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Emilioy D. Abelardo, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3 el art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndo la indefensión dela parte: por infracción, por infracción, por inaplicación, de los artículos 696, 697,699, 633 y 634 de la LEC, en relación con los arts. 238,3 de la LOPJ y articulo 24,1 de la Constitución Española, al haberse prescindido total absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley y Jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto las sentencias de instancia y de apelación se fundamentan en un prueba documental videográfica que ha de ser declarada nula ya que su autenticidad, veracidad, veracidad y fidelidad no ha sido probada por el cauce procesal establecido como necesario por la jurisprudencia, por las reglas procesales establecidas para la prueba de reconocimiento judicial. Segundo.- Al amparo del punto 4 del articulo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. por infracción por inaplicación de los arts. 63 y 69.1, 2, 3, a) letras a), d) y e), y b) letra c), en relación con los arts. 72 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre el Deporte obliga, responsabiliza y sanciona a los organizadores propietarios de las instalaciones deportivas en los supuestos de incumplimiento de las medidas necesarias de seguridad en los recintos deportivos, entre las medidas figuran expresamente enumeradas el incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan riesgo para los asistentes al recinto deportivo, falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan grave peligro para la seguridad y concretamente la falta de control de la permanencia en publico en el recinto deportivo, previniéndole que las localidades deberán ser todas numeradas con asientos para todos los espectadores en todas las instalaciones donde se celebren competiciones provisionales d ámbito estatal que en estas instalaciones existirá un puesto o unidades centrales de control organizativo, situado en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso: por infracción e lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil en relación con la teoría dela inversión de la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia para las acciones de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts, 1902, y 1903 de la LEC y jurisprudencia aplicable sobre la teoría del riesgo, sobre la inversión de la carga de la prueba, la culpa "in vigilando" y la insuficiencia del cumplimiento de las medidas reglamentarias cuando se han demostrado inoperantes para evitar el evento dañoso, e incluso dela moderación de la pena si se acreditara la concurrencia de culpas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por los Procuradores Sr.Rosch Nadal y Dorremochea Aramburu, en las representaciones que ostentan, se presentaron escritos impugnando los recursos y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha producido indefensión en la parte.

El motivo no puede prosperar porque lo impide el art. 1693 de la LEC., al no haber observado la parte en su día las exigencias que impone esta norma. Por otra parte, la prueba videográfica solo fue una más de las practicadas y se valoró el conjunto de todas ellas por el Juzgador de instancia, que es el competente a estos efectos y por lo tanto no se produce la indefensión pretendida.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega la infracción de la Ley el Deporte de 15 de octubre de 1990 y se sostiene que el accidente lo provocó la falta de la adecuada vigilancia para evitar el riesgo, conocedora la entidad deportiva que era costumbre de los espectadores subir al muro protector que separa el graderío del foso, no habiéndose acreditado que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

El art. 63 de dicha ley establece que los organizadores y los propietarios de instalaciones deportivas serán responsables de los daños o desórdenes que puedan producirse en los recintos en que se desarrollan las competiciones. Por su parte, el art. 69 3A tipifica, como infracción muy grave, la falta de previsión o negligencia en la corrección de las anomalías detectadas y se ha comprobado que la entidad deportiva no adoptó ninguna medida para evitar el riesgo previsible al encaramarse los jóvenes al muro divisorio, sin desconocer la temeridad que representa esa conducta por parte de los espectadores, por lo que debe admitirse una concurrencia de culpas, en base a la cual debe moderarse la indemnización solicitada, y habida cuenta de la edad del accidentado, de las secuelas que le acarrearon las lesiones y del subsiguiente daño moral, ciframos la indemnización a satisfacer por los responsables solidarios en la suma de cuatro millones de pesetas. Decimos todo lo anterior en base a que, al estimar el motivo, esta Sala tiene que asumir la instancia.

TERCERO

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1214 del C.c, con referencia a la teoría de la inversión de la carga de la prueba establecida jurisprudencialemente para las acciones en que se reclaman perjuicios derivados de la culpa extracontractual.

Debe desestimarse este motivo porque la Audiencia estableció su concreción de los hechos de acuerdo con una valoración conjunta de las pruebas practicadas.

CUARTO

En este motivo -reiterativo del anterior- se arguye inaplicación de los arts 1902 y 1903 de la LEC. y de la jurisprudencia aplicable sobre la teoría del riesgo, sobre la inversión de la carga de la prueba, sobre la culpa "in vigilando" y sobre la insuficiencia de la adopción de las medidas reglamentarias cuando se han revelado inoperantes para evitar el evento dañoso. Tampoco se ha respetado la doctrina legal sobre la moderación de la pena si se acredita la concurrencia de culpas.

Cierto que la jurisprudencia de esta Alto Tribunal ha ido evolucionando en el sentido de ir admitiendo la objetivación de la responsabilidad extracontractual en algunos casos, pero sin excluir la responsabilidad culposa de la víctima si actuó con imprudencia.

En muchos fallos recientes se enfatiza en la exigencia de rigor para extremar la diligencia requerida según las circunstancias del caso: esta Sala ha reiterado que si bien el art. 1902 descansa en un principio culpabilista, no obstante la diligencia requerida exige que se adopten todas las prevenciones y cuidados que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba; también se acepta la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, como fundamento coadyuvante de la obligación de resarcir los daños causados.

Aceptando el requisito de la previsibilidad como componente del elemento culposo originante de la obligación de indemnizar, procede admitir parcialmente el motivo.

QUINTO

En aplicación de los artículos 523 y 710 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Don Emilioy Don Abelardo, contra la sentencia de fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y en su lugar debemos condenar y condenamos a los demandados a satisfacer al accidentado la suma de cuatro millones de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas de las instancias ni de las de este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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