STS 977/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso2665/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución977/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco, DON VíctorY DOÑA Ana, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Fernando Serrano Navarro, en el que es recurrida ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Pedro Francisco, D. Víctory Dña. Ana, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Asistencia Técnica Sanitaria Interprovincial , S.A. (ASISA), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que con motivo del incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la compañía Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (Asisa), a que se refieren los hechos segundo, tercero y cuarto de esta demanda, se han producido a los actores determinados daños y perjuicios, a cuyo abono y reintegro tienen derecho.

  2. - Condenar a Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (Asisa) a indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios causados a los mismos con motivo de su exclusión en el Cuadro Médico de aquella compañía, determinando y cuantificando tales daños y perjuicios en trámite de ejecución de sentencia, en base a los siguientes factores, entre otros: volumen de actos médicos realizados por los demandantes por cuenta de Asisa, el aumento porcentual de los mismos, el incremento de tarifas o baremos por dichos actos médicos, la pérdida de pacientes por parte de mis representados, la dificultad de recuperar a tales pacientes y equilibrar los ingresos que percibían de la compañía demandada con anterioridad a la exclusión de su cuadro medico siendo las cifras mínimas a indemnizar:

    D. Pedro Francisco............10.965.900 ptas

    D. Víctor......6.168.600 ptas

    Dña. Ana.... 26.729.700 ptas

  3. - Condenar a Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (Asisa) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con imposición expresa de las costas originadas con motivo de esa litis.

    1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación, el Procurador D. Miguel Angel Araque Almendros, quien contestó a la demanda formulando la excepción de cosa juzgada material y formal y terminó suplicando se dictase sentencia estimando la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a Asisa, en cualquier caso, todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento, los actores.

    2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, dictó sentencia el 24 de junio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que sin entrar en el fondo el asunto al apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, no ha lugar a la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, D. Víctory Dña. Anarepresentado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra Asisa Procurador D. Miguel A. Araque Almendros, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 24 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Pedro Francisco, D. Víctory Dña. Ana, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de los de Madrid, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, formulándose al amparo del artículo 1692 nº 4 de la LEC, por aplicación e interpretación indebida del artículo 1252 del Código civil. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, formulándose al amparo del artículo 1692 nº 4 de la LEC, por inaplicación del articulo 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Araque se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por la Audiencia en todas sus partes , desestimando el recurso, con expresa imposición a los recurrentes del pago de las costas y gastos del recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostenido el presente recurso en dos motivos por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando aplicación e interpretación indebida del art. 1252 del Código civil y por inaplicación del art. 24 de nuestra Constitución -en uno y otro de los supuestos por estimar que no concurren las identidades de la cosa juzgada que en la sentencia de instancia se estiman para aplicar los efectos de esa institución a la demanda rectora del procedimiento en que se origina este recurso de casación- , se hace imprescindible dejar constancia de que en virtud de demanda formulada por Asociación de Tocoginecólogos de España contra Asistencia Sanitaria Interprovincial (ASISA) se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1097/90, en los que recayó sentencia que estimó en parte dicha demanda y condenó a la entidad demandada a que desde el 1º de julio de 1990 abone a los Tocoginecólogos de su cuadro, por acto médico realizado, los honorarios que se relacionan. Igualmente desde el 1º de enero de 1991 los que se dicen para los especialistas que no los hayan percibido. Por último, aparte de la condena en costas que se establece, se condena a la demandada "a readmitir a los médicos tocoginecólogos expulsados o excluidos de su cuadro medico, sin que se deriven consecuencias personales ni económicas para aquéllos ni tampoco para los que hubieran respetado el baremo de la Asociación de Tocoginecólogos de España en el cobro de su pacientes."

Recurrida esa sentencia en apelación por ASISA -al recurso se adhirió la Asociación demandante- la Audiencia tuvo por objeto de dicha apelación, únicamente, el pronunciamiento de la instancia relativo a la readmisión de los tocoginecólogos y el que se refería a la condena en costas, y confirmó la sentencia recurrida salvo en la condena en costas que contenía, que la revocó. Recurrida esta última sentencia en casación solamente por ASISA, el recurso se inadmitió por Auto de esta Sala de 21 de enero de 1993.

Los médicos de la Asociación de Tocoginecólogos de España Don. Pedro Francisco, Don Víctory Dña. Anademandan a ASISA en lo que llegaron a ser los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 219/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, en base a que habiendo prestado servicios a dicha demandada y expulsados por ella de sus cuadros médicos el 14 de mayo de 1990 no fueron readmitidos -después de las gestiones y el litigio promovido por la Asociación de Tocoginécologos de España con el resultado que queda consignado- hasta el 28 de septiembre de 1993 produciéndose así determinados daños y perjuicios que reclaman el primero de los médicos por importe de 10.695.900 pesetas, el segundo por importe de 6.168.600 ptas y la tercera por importe de 26.729.700 pesetas.

El Juzgado dictó sentencia acogiendo la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada ASISA y esta sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia, siendo esta última la aquí recurrida en casación.

SEGUNDO

La triple exigencia de identidad que el art. 1252 del Código civil establece para impedir que una misma pretensión pueda ser reproducida después de haber sido resuelta jurisdiccionalmente por sentencia recaída en un primer juicio en el que, a tal efecto, fue deducida -prescindiendo aquí de la posible consecuencia de sentencias contradictorias a causa de la reproducción, que no constituye el supuesto que se nos somete, que se queda en el efecto impeditivo-, requiere una comprobación de aquella identidad en orden a la de los sujetos, a la de las pretensiones y a la de la razón por la que se deducen estas últimas en uno y otro de los litigios que antes quedan reseñados, el nº 1097 /90 del Juzgado nº 43 y el nº 219/94 del Juzgado nº 40, ambos de Madrid.

Cuestionan los demandantes recurrentes la identidad de partes procesales intervinientes en uno y otro de los indicados juicios y para hacerlo se basan en una disociación entre la Asociación de Tocoginecólogos de España, primera demandante contra ASISA, y la parte de sus asociados aquí demandantes y recurrentes con lo cual la aplicación a estos últimos de las consecuencias impuestas a aquella en sentencia firme produce, para ellos, una indefensión que así denuncian encuadrando la situación en la mas absoluta violación del art. 24 de la Constitución al no concurrir aquí el primer requisito de identidad del antes citado art. 1252 y derivarles los efectos de aquel litigio, distinto, en el que no fueron oídos.

Pero ese planteamiento parte de una total alteración de la realidad porque suprime la evidencia de que la Asociación de Tocoginécologos de España nunca accionó más que en beneficio de sus asociados médicos -nada demandó para sí porque lo hizo para sus asociados por razón de los servicios que hubieran de prestar a los asegurados en ASISA que libremente se los solicitaran, a unos u otros de entre ellos según su preferencia- tal como resulta de las sentencias que definitivamente pusieron fin al primer litigio por confirmación de la resolución de fondo de la de primera instancia que hizo la de apelación. Y esto que, legalmente podía ser así lo ha sido también por decisión de aquellos médicos que integraban e integran la Asociación, como recoge la sentencia aquí recurrida, los cuales no dejan de reconocerlo ahora en su propio escrito de recurso -al hacer resumen de la demanda resaltan al papel que por representación de sus asociados desempeñó la Asociación de Tocoginecólogos de España con ASISA sobre los asuntos que terminaron en aquel litigio promovido por la primera, y también al reconocer que se acogieron a lo resuelto en la correspondiente sentencia para ser, como lo fueron, readmitidos en el cuadro medico de ASISA que así acató dicha sentencia- para dejar sin la más mínima base la diferenciación subjetiva que argumentan en sus motivos de recurso, por si misma y por su consecuencia de la indefensión que dicen, llevando a la desestimación de este su primer presupuesto en aras de la identidad jurídica de sujetos procesales en uno y otro pleito, cuando no la de ser los propios miembros de la Asociación los que actuaron entonces encomendando a uno la representación y defensa de los intereses generales de los mismos y de cada uno, entre los cuales se encontraban, y han vuelto a encontrarse tras su readmisión sentenciada, los aquí recurrentes.

TERCERO

Siguiendo la misma tónica divergente, los recurrentes tratan de escindir también el objeto de ambos litigios incorporándolo en posiciones diferenciadoras dentro de aquella unidad que ha declarado la sentencia recurrida y, para ello, separan los cuatro primeros pronunciamientos interesados en la demanda del primer litigio y los refieren a ellos mismos, a los aquí recurrentes, por cuanto les benefician -son los referidos a honorarios por prestación de servicios médicos siendo los que acoge aquella sentencia y que, acatándola, asumen, pero rechazan en esa relación subjetiva el que llaman pedimento quinto suplantando con él, a través de su literalidad, la resolución de aquella sentencia sobre el mismo: "Se condena a Asistencia Sanitaria Interprovincial (ASISA) a readmitir a los médicos Tocoginecólogos expulsados o excluidos en su cuadro médico, sin que se deriven consecuencias personales ni económicas para aquellos, ni tampoco para los que hubieran respetado el baremo de la Asociación Tocoginecólogos de España en el cobro de sus pacientes."

Es indudable que cualesquiera que hayan sido los términos en que se haya formulado la petición indemnizatoria solicitada en la primera demanda, la pretensión que fue estimada con respecto a la readmisión de los médicos expulsado o excluidos - entre los que se cuentan los ahora recurrentes- es la que se deja anteriormente transcrita y, resuelta así, adquiere fuerza de cosa juzgada material para impedir su reproducción por vía de una segunda demanda acertadamente desestimada -a causa de esa identidad que no cabe disimular mediante una artificiosa distinción de sujetos ya rechazada- en la sentencia que aquí se recurre.

CUARTO

No son aplicables, a lo que en los indicados juicios ha ido sucediendo, las sentencias de esta Sala que se citan como infringidas pues a la unidad de sujetos y objeto que ha quedado consignada ha de sumarse la de identidad de causa, la misma causa de pedir como justificación dada a uno y otro litigios, entendiendo por aquélla el fundamento o razón de pedir sobre la misma materia.

La sentencia aquí recurrida culmina lo acertado de su total discurso señalando que es el desentendimiento en el quantum de los honorarios a percibir en la prestación de sus servicios por los médicos de la Asociación de Tocoginecólogos de España a los asegurados en ASISA y la ruptura, por tal razón, del convenio que tenían concertado ambas entidades al efecto y la subsiguiente gestión conducente a buscar un contenido económico que a ambas partes complaciese -incluidos honorarios y reparación de perjuicios- y fallidos los contactos tenidos por ambas partes fue judicialmente como se resolvió la cuestión fijando definitivamente retribuciones y readmisión de cuantos, por unas u otras razones, quedaron descolgados de la relación médica, sin que de aquella ruptura y de esta readmisión hubieran de derivarse otras consecuencias personales o económicas.

Esta definitiva y clara resolución de la controversia de entonces no genera mas posibilidades que las de su cumplimiento voluntariamente acorde o a través de ejecución impuesta como en definitiva ocurrió por solicitud en el único tiempo hábil, a salvo el de petición de ejecución anticipada que la parte no instó, tiempo hábil que ha de referirse en el que la correspondiente sentencia adquirió firmeza después de que esta Sala hubiese inadmitido el recurso de casación contra ella interpuesto por ASISA, no por la Asociación de Tocginecólogos, y se produjo en las fechas inmediatas a las que los mismos recurrentes señalan ahora como de readmisión en su escrito de recurso.

La identidad completa de ambos juicios y la no interferencia de tiempo alguno que haya podido modificar la situación fijada en la sentencia dictada en el primero de los juicios reseñados, lleva a la total desestimación del presente recurso con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo, como previene el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco, D. VíctorY DÑA. Anacontra la sentencia dictada el 24 de junio de 1995 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 219/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que tienen constituido, a que se dará destino legal.

Con certificación que se librará de esta sentencia, devuélvanse a la Audiencia los autos y el rollo de Sala que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R.VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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